Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 103/2026
26 de febrero de 2026
- Ficha (IUE)
- 475/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Redactor
- Dr. Alberto Reyes
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 26 de febrero de 2026.
No. 103 Ministro redactor: Dr. Alberto Reyes
VISTOS :
Para definitiva, estos autos: “AA con UNIVERSIDAD DE LA REPÚBLICA. Acción de Nulidad” (Ficha No. 475/2023).
RESULTANDO :
I) El 08.09.2023 se presentó demanda (fs. 6 -15 vta.) dirigida a obtener la nulidad de las Res. 83 de 30.11.2022 y 143 de
14.12.2022, (esta última ratificatoria de la anterior) dictadas por el Consejo de Facultad de Medicina de la Universidad de la República (fs. 4).
En dichos actos impugnados, fue dispuesto la no reelección del actor en el cargo de Profesor Agregado en la carrera de Licenciatura en Fisioterapia de la EUTM (Escuela Universitaria de Tecnología Médica).
En su libelo, la actora expresó, sintéticamente:
- Que el proceso decisorio que culminó en el dictado de las resoluciones impugnadas se sustentó en información inexacta y carente de veracidad, la cual indujo en error al Consejo de la Facultad de Medicina y, por derivación, al Consejo Directivo Central viciando así la formación de la voluntad administrativa.
- No existen antecedentes válidos que determinaran que la publicación de investigaciones en revistas arbitradas fue requisito sine qua non para la reelección en cargos efectivos.
- Las resoluciones carecen de motivos fundados porque solo se sostienen en argumentos personalísimos y subjetivistas, no valorándose el trabajo realizado en la carrera de Fisioterapia. Los actos son irregulares atento a que el o los motivos en que pretenden sustentarse se originan en información falaz, por lo que se dictaron con desviación de poder.
- En el expediente 070550-000187-22 se promovió, el 20.07.2022, la solicitud de reelección en el cargo de docente efectivo (Grado 4, 20 Enseñanza, la cual procedió a evaluar el informe de actividades y el plan de trabajo presentados, expidiéndose favorablemente y resolviendo avalar la reelección solicitada, con la observación de que correspondía efectuar publicaciones de las investigaciones ya realizadas en revistas arbitradas.
- Se agravia en la demora en la gestión del trámite de reelección lo que, por imperio del art. 41 del Estatuto del Personal Docente, se reputa omisión grave. La reelección del cargo debió ser tramitado antes del vencimiento del lapso vigente para el cargo, lo que era en fecha 22.10.2022.
- No se dio cumplimiento al art. 3 inc. 7 del Estatuto en tanto debió analizarse la posibilidad de una reelección por período acotado de tiempo.
II) La Universidad de la República (Dra. BB fs. 52 -66 vta.) contestó:
- Que las resoluciones accionadas son legítimas ya que fueron adoptadas por el Consejo de la Facultad de Medicina en leg ítimo ejercicio de su competencia y con la debida motivación . La decisión fue adoptada mediante votación nominal y fundada (art. 39 EPD), constituyendo los argumentos vertidos por cada consejero la motivación del acto.
- Las resoluciones resistidas fueron dictadas en tiempo y forma. De conformidad con el art. 41 del EPD, la designación queda prorrogada de pleno derecho hasta tanto se produzca el pronunciamiento expreso. En consecuencia, no se verifica vicio formal invalidante , descartándose la incidencia que un eventual vicio irrelevante pudiera tener en el procedimiento.
- El actor incurrió en error al sostener que se habría incumplido el artículo 3 inc. 7 del Estatuto, cuando la norma aplicable es el art. 43 inc. 7 de dicho cuerpo normativo. La reducción del plazo de la reelección no reviste carácter preceptivo, sino que constituye una potestad discrecional del Consejo. Dicha posibilidad fue considerada en la sesión de 30.11.2022, resultando negativa la votación respectiva.
- El Consejo ejerció su legítima competencia para ponderar la actuación docente del actor, habiendo los Consejeros analizado su desempeño y los informes presentados a los efectos de su reelección. Si bien el dictamen de la Comisión de Enseñanza aconsejó la reelección, también exhortó al Lic. AA a efectuar publicaciones en revistas arbitradas, lo que puso de manifiesto una carencia relevante, que, tratándose de un Profesor Agregado, fue valorada como un aspecto de especial significación por algunos Consejeros.
- Los alegados apoyos recibidos por el actor respecto de otros integrantes universitarios, no resultan relevantes ni suficientes para revertir el obrar legítimo y fundado del Consejo de la Facultad de Medicina, en tanto dicho órgano cuenta con competencia exclusiva y discrecional para resolver al respecto. No existió inducción en error de especie alguna a los Consejeros.
- No se configura desviación de poder . La decisión de no reelección fue fruto de un ponderado análisis, mediante una votación nominal y fundada, sin alcanzarse la mayoría necesaria para hacer lugar a la reelección.
El actor incumplió con obligaciones relativas a los fines de la UDELAR (arts. 13 y 14 EPD), existiendo antecedentes de valoración negativa de su actuación.
III) Por Decreto No. 5748/2023 (fs. 68), se dispuso la apertura a prueba, las partes ofrecieron las resultancias de autos y prueba testimonial y, por Decreto No. 249/2025 (fs. 198), se ordenó que alegaran en el plazo común de 15 días, haciéndolo la actora de fs . 214 -221vta.y la demandada de fs. 200-212 vta.
La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante Dictamen No. 291/2025 aconsejando la confirmación de los actos resistidos (fs. 224 -227 vta.). Y puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio sucesivo, se acordó la misma en legal forma (fs. 229).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente (Constitución , arts. 317 y 319 y Ley No.
15.869 arts. 4 y 9) habilitan el examen de la pretensión.
II) De los antecedentes administrativos anexos surge que el 20.07.2022 el actor presentó su solicitud de reelección en el cargo de Profesor Agregado de Licenciatura en Fisioterapia de la EUTM (Grado 4, Esc. G, 40 horas, fs. 1-27).
- La Comisión Directiva de la Escuela Universitaria de Tecnología Médica de la Universidad de la República en sesión ordinaria de 02.08.2022 propuso al Consejo de Facultade de Medicina la reelección del Lic. AA en el cargo por un período reglamentario (fs. 28).
- El 05.08.2022 la División Contaduría de la Facultad de Medicina informó que existe disponibilidad presupuestal para la reelección del cargo (fs. 33).
- La Comisión de Enseñanza de la Facultad de Medicina con fecha
17.08.2022 aconsejó la reelección y exhortó al Lic. AA a publicar sus actividades de investigación en revistas arbitradas (fs. 36).
- El 30.11.2022, el Consejo de la Facultad de Medicina adoptó la Res.
No. 83 por la cual se dispuso: “1) Atento a los argumentos expuestos en Sala, el resultado de la votación nominal y fundada y dado que no se obtuvieron los votos necesarios, el Lic. AA (…) no resultó reelecto en el cargo de Profesor Agregado en la Carrera de Licenciatura en Fisioterapia de la EUTM (…)” (fs. 37).
- El 07.12.2022 el Consejo, en atención a lo solicitado por el Consejero CC relativo a la reconsideración de la Res. 83, resolvió ingresar el tema al próximo orden del día para su consideración (fs. 37).
- El 14.12.2022 se reconsideró la Res. 83 y se dictó la Res. 143 en la cual se consignó: “ atento a la votación nominal y fundada que consta en Actas, por la cual no se obtuvieron los votos necesarios para la reelección del Lic. AA (…) en el cargo de Profesor Agregado en la Carrera de Licenciatura en Fisioterapia de la EUTM (…) quedó ratificada la no reelección en el cargo” (A.A. fs. 37).
- El 02.12.2022, los Profesores Directores de las Carreras dependientes de la EUTM solicitaron la reconsideración de la resolución adoptada por el Consejo de la Facultad de Medicina (fs. 56 vta.-57).
- En el mismo sentido, el 07.12.2022, la representante estudiantil de la Comisión de la Carrera de Fisioterapia presentó nota a efectos de solicitar la reconsideración de la reelección (fs. 58 vta.-59).
III) El Tribunal, estima que corresponde confirmar el acto impugnado, en mérito a los fundamentos que se desarrollarán a continuación:
- De forma preliminar, corresponde establecer que la elección de un docente constituye una competencia propia de cada Consejo de Facultad, que no reviste carácter preceptivo y se encuentra sujeta al cumplimiento de determinadas condiciones y procedimientos que, en el caso de autos, fueron observados debidamente. En particular, el Estatuto del Personal Docente de la UDELAR rige todo lo atinente, entre otros aspectos, a las reelecciones de los cargos docentes. En tal sentido, el art. 16 del EPD establece que: “ El Consejo de cada Facultad tiene competencia para designar a los docentes de su dependencia y de los Institutos, Servicios y Escuelas d ependientes (artículo 40, inciso c de la Ley Nº 12.549)”.
- De lo expuesto se sigue que la decisión impugnada fue adoptada por el órgano competente -Consejo de la Facultad de Medicina - dentro del ámbito de las atribuciones que el ordenamiento jurídico le confiere. En tal sentido, otros actores, tales como los Profesores Directores de las Carreras dependientes de la EUTM o la Comisión de la Carrera de Fisioterapia, carecen de competencia decisoria en la materia.
- Sobre la motivación de los actos: El art. 37 del Estatuto Personal Docente de la UDELAR establece: “Quien ocupe en efectividad un cargo docente tiene derecho a ser reelegido por los periodos que se establecen en esta Sección, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 7°, de acuerdo a su evaluación de desempeño, según el grado y categoría horaria y conforme a los parámetros que, a tales efectos, fijen los servicios”. Asimismo, conforme surge del art. 39 del mismo estatuto, para reelegir a quien ocupe en efectividad un cargo docente de grado 3, 4 o 5 (el actor ostentaba el Grado 4), se requerirá la mayoría absoluta de componentes del Consejo de Facultad, en votación nominal y fundada.
- Estos extremos surgen debidamente acreditados a la luz de lo que emana de las actas de las sesiones del Consejo de la Facultad de Medicina de 30.11.2022 y 14.12.2022, de las cuales derivaron las Res. 83 y 143, esta última ratificatoria de la anterior, actas que obran de fs. 50-51 vta. y 132-147 (foliatura en azul) de los antecedentes administrativos.
- De la lectura de dichas actas surge la fundamentación de los votos emitidos por los Consejeros, en los que se señaló la insuficiencia en materia de investigación por parte del actor, exigencia acorde a los estándares universitarios y particularmente relevante tratándose de un cargo de Dirección y de un Grado 4, que impone mayores niveles de exigenc ia. Tal observación no fue formulada exclusivamente por integrantes del orden estudiantil, sino también por el propio Decano de la Facultad de Medicina, quien advirtió que, en relación con la investigación, se trata de un requisito exigido para todos los cargos (A.A. fs. 136, foliado en azul).
- En la sesión del Consejo de la Facultad de Medicina 30.11.2022 al tratarse la reelección del Lic. AA, la Sra. DD, consignó: “Los estudiantes no vamos a votar esta reelección y a continuación lo vamos a fundamentar. Los argumentos que manejamos refieren primero al tema de la enseñanza.
Estamos hablando de un grado 4 con 40 horas semanales, director de una carrera, que dicta apen as uno o dos teóricos por semana y no produce conocimiento, no investiga. Además, hemos hablado con estudiantes de diferentes años y nos han informado que tiene resistencia a modernizar la carrera con nuevas técnicas. Durante la pandemia, por e jemplo, el consejero EE señalaba la importancia de nuevas técnicas para los pacientes respiratorios, las que no han sido impulsadas por Fisioterapia. No vemos disposición para el desarrollo profesional y científico de los estudiantes de la carrera por parte de su director. Por otro lado, la Facultad y la Universidad toda han planteado que la investigación es muy importante, y este docente no presenta trabajos de investigación publicados. Estamos hablando de un director que hace aproximadamente diez años está en el cargo y ha impulsado muy pocos cambios en el desarrollo de la carrera. En efecto, esta carrera, que dispone de más de setecientas horas docentes, sigue con un atraso curricular de dos años (…) Asimismo podemos mencionar actitudes que no son correctas en ámbitos universitarios. Se han dado problemas de relacionamiento y se repite ese tipo de situaciones con los estudiantes (...)” (fs. 50 vta. en foliado azul).
- A su turno, el Consejero FF dijo: “ Vamos a agregar algunos elementos más. Consideramos que el Lic. AA ha tenido una gestión académica mala y bastante desorganizada. No generó relevos para sostener la carrera y, asimismo, tuvo problemas que generaron un gran malestar principalmente con los estudiantes (…).” (fs. 50 vta.).
- En igual línea, la Consejera GG señaló: “Esta discusión ya la hemos tenido en ocasiones anteriores (…) hay un argumento de enorme peso y es que se trata de un profesor agregado con 40 horas semanales, a cargo de una carrera, que no tiene producción científica ni presentaciones de trabajos en congresos. Entendemos que esto es inadmisible para un cargo académico de nivel de grado 4, en el cual una de las funciones sustantivas es la investigación. Si queremos promover la investigación manteniendo en la Dirección docentes que ni siquiera hacen el mínimo esfuerzo para enseñar a investigar a los jóvenes que están haciendo la licenciatura, me parece que no vamos por buen camino. Uno de nuestros roles fundamentales es la producción de conocimiento genuino, y eso es lo que nos diferencia como universitarios. En este caso, ese rol no se está cumpliendo . Para mi eso ya es suficiente para no reelegir a este docente, sobre todo si a eso le agregamos que esta situación no ha cambiado en tantos años ” (fs. 50 vta.-
51).
- A su turno, el Sr. CC, expresó que la producción es uno de los temas trascendentes y que el actor no tenía actividad científica teniendo cuarenta horas semanales (fs. 51).
- El Consejero HH indicó, además, que: “Desde la escuela se dio el OK a la reelección, pero desde la Comisión se encendió una luz amarilla con las observaciones que hizo. Me preocupa lo que dicen los estudiantes sobre la evaluación comportamental y los vínculos interpersonales. Todo esto hace a la figura del docente y a la institución (…) Un grado 4 con 40 horas semanales tiene que ser una figura representativa de la Facultad. En la Comisión de Enseñanza quedó claro que la parte de investigación está ausente, por lo que me voy convenciendo de que la no reelección puede ser un camino (…)” (fs. 51).
- El resultado de la votación del 30.11.2022 fue por la no reelección, por unanimidad (A.A. fs. 51 vta.).
- Corresponde tener presente que la moción sometida originalmente a consideración fue la reelección del actor (en la sesión de fecha 30.11.2022).
Tras obtener resultado negativo, y a solicitud del Consejero CC en la sesión de 07.12.2022, se aprobó la reconsideración del punto en una sesión posterior, celebrada el 14.12.2022, la cual concluyó ratificando la decisión denegatoria inicialmente adoptada. Por ende, se partió de una propuesta favorable a la reelección solicitada y, tras la decisión denegatoria inicial, el asunto fue objeto de reconsideración, todo ello con apego a las formas y procedimientos previstos por la normativa aplicable. Las fundamentaciones de los votos emitidos, en su mayoría, versaron -tal como se expuso- sobre la ausencia de publicaciones académicas, producciones científicas o presentaciones de trabajos en congresos, la insuficiente promoción de actividades de investigación, la falta de modernización y diversas falencias en la gestión de la carrera de que se trata. Cabe concluir, en consecuencia, que los motivos determinantes de la no reelección no se dirigieron contra la persona del actor , sino que respondieron al incumplimiento de los estándares de nivel exigidos para un cargo de Dirección en el ámbito universitario, conforme lo dispuesto por el EPD (arts. 7, 13 y 37).
- A mayor abundamiento, cada uno de los actos hace expresa referencia a su motivación . Así, la Res. 83 consigna: “ 1) Atento a los fundamentos expuestos en Sala, el resultado de la votación nominal y fundada y dado que no se obtuvieron los votos necesarios… ”. A su vez, la Res. 143 expresa: “Reconsiderada la resolución N° 83 de fecha 30/11/2022 y atento a la votación nominal y fundada que consta en Actas, por la cual no se obtuvieron los votos necesarios…”.
- En este sentido, cabe recordar que es jurisprudencia firme e inveterada del Tribunal que la fundamentación del acto puede surgir del acto mismo o de sus antecedentes. Como explica Miguel Marienhoff: “ la motivación del acto administrativo -aunque ella fuera obligatoria - puede resultar acreditada en cualquiera de los dos momentos que integran o pueden integrar la forma del acto, en el proceso de “formación” o en el de “expresión” de la voluntad de la Administración Pública. En otras palabras, la motivación puede ser concomitante o contemporánea con la expresión de dicha voluntad o anterior a tal expresión apareciendo en este último caso en el proceso de formación de la voluntad administrativa. En suma, debe tratarse de una motivación idónea y eficaz, para lo cual se requiere que ella sea “suficiente” para apreciar c on exactitud los motivos determinados del acto” (Tratado de Derecho Administrativo. T. II. Ed. Abeledo Perrot. Págs.
330 – 332).
- Sobre la desviación de poder: El actor no acredita la existencia de un fin o motivo espurio que hubiera podido orientar las manifestaciones de los Consejeros, quienes emitieron su opinión y fundaron sus votos en el marco del sistema de cogobierno, arribándose a una decisión adoptada por mayoría conforme a la normativa aplicable, luego del intercambio de posiciones discrepantes. De lo expuesto se sigue que tampoco se configura, ni ha sido probada, la alegada desviación de poder en la decisión cuestionada, tal como sostiene el accionante.
- Sobre el alegado incumplimiento del plazo para decidir la reelección. En cuanto al agravio formal por no cumplimiento de los plazos reglamentarios, la Sala comparte lo expuesto por la accionada respecto a que la normativa no prevé ninguna consecuencia al respecto, tornándose en definitiva en un vicio ininfluyente, habida cu enta, además, que no se especifica cuál fue el perjuicio concreto que conllevó la demora invocada.
- En último lugar, resulta preciso recordar que el control que la Constitución de la República le faculta a hacer a este órgano jurisdiccional es, un contralor de legitimidad y no de mérito . (Cf. GIORGI, Héctor: “El mérito y la validez del acto administrativo. El concepto de buena administración en la Constitución uruguaya” en Escritos Jurídicos, FCU, Montevideo, 1974, especialmente págs. 83 y 95). Así como destacaba GIORGI: “El mérito del acto atañe a su oportunidad o conveniencia, esto es, a sus elementos extra -jurídicos. La validez, al conjunto de reglas jurídicas: de competencia, de forma y de fondo, que condicionan su emisión.
En principio, toda violación por el acto, de una prescripción legal, produce el efecto de su invalidez, sin requerirse que la nulidad se prevea en cada caso, expresamente.
El mérito o demérito califican el buen o mal uso del poder discrecional. Es, por tanto, un juzgamiento en base a criterios subjetivos, determinar si existe o no vicio en el mérito del acto. En síntesis, es una forma de fiscalización propia del orden administrativo, pues excluye la emisión de un juicio en el sentido técnico-jurídico de la expresión”.
Por las razones expuestas, el Tribunal,
FALLA :
Desestímase la demanda y, en su mérito, confírma nse los actos administrativos impugnados.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retir e la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada No. 34/2023 ; art. 371 de Ley No.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la cantidad de $ 52.500 (pesos uruguayos cincuenta y dos mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dr. Cal, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Rossi, Dr. Reyes (r.).
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).