Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 102/2026
26 de febrero de 2026
- Ficha (IUE)
- 267/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Redactor
- Dra. Selva Klett
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 26 de febrero de 2026.
No. 102 Ministra redactora: Dra. Selva Klett
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA con ESTADO. MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA.
Acción de Nulidad” (Ficha No. 267/2024).
RESULTANDO :
I) La parte actora dedujo pretensión anulatoria en contra de la resolución de la Dirección Nacional Energía, de 28 de julio de 2023, que dejó sin efecto la Resolución del 2 de octubre de 2014 en cuanto encomendó la encargatura que ostentaba la actora del área: “Demanda, acceso y eficiencia energética” (fs. 29 de obrados).
En necesaria síntesis de la demanda, se relevó como antecedentes que la actora trabaja para el Ministerio desde 2007, y que, en 2013, se presentó a un llamado a concurso para coordinador de la Unidad de “Demanda, acceso y eficiencia energética”, mediante contrato temporal de derecho público.
Con posterioridad, atento a una restructura llevada a cabo en el Inciso, la unidad en que se desempeñaba pasó a ser un área, encomendándole las funciones de gerente de dicha área.
No obstante, luego de desempeñarse 9 años, de forma intempestiva e ilegítima, en julio de 2023 fue cesada mediante el acto encausado.
Al respecto, indicó que el acto la agravia en tanto no fue debidamente motivado. Señaló que utilizó una fórmula general, “razones de servicio” , que no contiene una relación directa y concreta de los hechos del caso. Del mismo modo, resaltó que las necesidades de servicio no surgen, ni del acto, ni de los antecedentes administrativos que lo precedieron, y que las consideraciones de hacer “un cambio en la coordinación del área” o “fortalecer las acciones tendientes a reforzar el cumplimiento de los objetivos” no pasan de ser argumentaciones genéricas y vagas.
Así, reconoció que, si bien el cese de una encargatura es discrecional, no puede ser arbitrario y, por tanto, debe ser motivado.
De ese modo, destacó que la falta de motivación responde a la ausencia de motivos verdaderos que justifiquen el cese de la encargatura. Así, resaltó que un motivo valedero de cese podría haber sido el llamado a concurso para ocupar el cargo, pero ello no s e hizo. Las otras dos causas que podrían motivar el cese sería su conducta, o su desempeño de la función. Sin embargo, señaló que no tiene antecedentes negativos y que sus evaluaciones siempre fueron buenas.
Por lo tanto, concluyó que la finalidad fue asignar a un funcionario de confianza política en una función técnica, dado que quien fue designado en su lugar es un funcionario del Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial que se incorporó mediante un pase en comisión.
De modo complementario, agregó que está vedado designar personal de confianza en la estructura profesional y técnica de la Unidad Ejecutora, por lo que la Administración actuó con desviación de poder.
Sobre lo anterior, agregó que la persona designada en su lugar tampoco cumple con el requisito básico para ser designado, consistente en ser funcionario del Inciso. En tal sentido , invocó el art. 69 de la Ley No.
19.121 de 20 de agosto 2013, que exige que el funcionario que subrogue un puesto debe tener el perfil del puesto a subrogar, lo que no sucedió en el caso.
En su mérito, fue requerida la anulación del acto impugnado.
II) Emplazada en forma la Administración, contestó de modo contradictorio bregando por la solución desestimatoria de la demanda.
Al respecto, refirió que la actora participó en el Llamado a concurso público y abierto de oposición y méritos para la contratación de personal con perfil coordinador de la Unidad de “Demanda, acceso y eficiencia energética”, mediante la contratación temporal de Derecho Público. Las bases de dicho concurso establecían que la contratación era por 3 años prorrogables por única vez, siempre que subsistieran las razones de servici o, y que la contratación no otorgaba derechos, ni expectativas jurídicamente invocables para acceder a un cargo presupuestal.
Pese a que con posterioridad la Administración transformó los contratos temporales en provisoriatos, y más adelante, previo a informe favorable, en presupuestados, la Dirección Nacional de Energía encargó a distintos funcionarios en forma transitoria las f unciones de conducción de las unidades organizativas de la dirección hasta tanto se designaran los funcionarios ganadores de los concursos.
Por lo tanto, la resolución encausada es totalmente legítima, dado que, haciendo uso de su facultad discrecional, la Administración cesó la encargatura de la Sra. AA y en su lugar designó al Ec. BB.
En tal sentido, explicó que la encargatura de funciones no confiere a ningún funcionario derecho a la estabilidad, sino que se lo designa para cubrir un cargo de forma interina, precaria y revocable. A la vez que puntualizó que la accionante no concursó para obtener la encargatura asignada.
En consecuencia, indicó que la Administración tiene total discrecionalidad para designar a un nuevo funcionario, lo que no implica arbitrariedad. Por ello, no es arbitrario que, en cumplimiento de su función, la Dirección Nacional de Energía designe otros funcionarios para llevar adelante la tarea del sector energético nacional a través de la designación de nuevos perfiles.
También controvirtió que la asignación de dicha encargatura a un funcionario en comisión suponga una arbitrariedad o ilegalidad.
Asimismo, manifestó que la motivación fue válida, suficiente, idónea y exacta, y que la actora no comparta los motivos no es suficiente para esgrimir la existencia de falta de motivación.
Del mismo modo rechazó la existencia de un motivo espurio o desviado. Al respecto indicó que no se probó con un grado de razonable certeza la supuesta desviación de poder al dictar el acto cuestionado. Sobre la cuestión puntualizó que el funcionario designado en lugar de la accionante no reviste un cargo de particular confianza, ni político, sino que es un funcionario del escalafón profesional “A”, prestando funciones en régimen de pase en comisión, y que, a su vez, posee capacitación en materia energética.
En suma, requirió que la demanda sea desestimada.
III) Abierta la causa a prueba fueron diligenciados los medios probatorios propuestos por las partes que, por su orden, formularon sus alegatos de bien probado.
IV) La Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, mediante Dictamen No. 252/2025, de 19 de mayo de 2025, se pronunció por la solución desestimatoria de la demanda.
V) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente (Constitución, arts. 317 y 319 y Ley No.
15.869, de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9), habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
II) El Tribunal, por mayoría, compartiendo lo aconsejado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, desestimará la demanda por los fundamentos que a continuación se explicitarán.
III) A efectos del correcto encuadramiento del asunto importa relevar los siguientes antecedentes. Así, el 16 de noviembre de 2012 el Ministerio de Industria, Energía y Minería autorizó un Llamado a concurso público y abierto de oposición y méritos para la contratación de personal con el perfil de coordinador de la Unidad de “Demanda, acceso y eficiencia energética”, aprobando las bases del Llamado en cuestión (fs. 17 de los antecedentes).
Las bases establecían, entre otros aspectos, que el tiempo de contratación era de 3 años prorrogable por única vez, siempre que subsistieran necesidades de servicio (fs. 23 vto. de los antecedentes).
Luego de realizar el procedimiento correspondiente, el 21 de junio de 2013 se resolvió homologar el fallo del tribunal del concurso. La accionante ocupaba el primer lugar del orden de prelación homologado, por lo que por Resolución No. 2334/12 el Presidente de la República autorizó a contratar a la accionante bajo el régimen de contrato temporal de Derecho Público (fs.
71 vto. y 72 de los antecedentes).
En octubre de 2014, en atención a la reformulación de la estructura organizativa del Inciso 8, la Dirección Nacional de Energía resolvió encargar de forma transitoria la conducción del área “Demanda, acceso y eficiencia energética” a la Sra. AA (fs. 80 vto. y 81 de los antecedentes). En dicha resolución se estableció que: “Las encargaturas transitorias dispuestas en el numeral 1° caducarán en el momento en que se designe a los postulantes ganadores de los concursos a que refiere el artículo 9 del Decreto No 154/014. El desempeño de tales encargaturas no será considerado com o mérito para los concursos mencionados” (fs. 81 vto. de los antecedentes).
Conforme surge del expediente administrativo N° 2022-8-1-0000373 (fs. 85 a 129 de los antecedentes), se abrió un llamado para ocupar, entre otros, el cargo de responsable del área “Demanda, acceso y eficiencia energética” que le fue encargado a la accionante. No obstante, atento a los recursos interpuestos contra las bases de l llamado, por resolución de 21 de octubre de 2022 se resolvió suspenderlo (fs. 148 vto. y 149 de los antecedentes).
Sin perjuicio de ello, el 28 de julio de 2023, la Dirección Nacional de Energía dictó la resolución encausada mediante la que dejó sin efecto la resolución del 2 de octubre de 2014 en cuanto designó la encargatura a la accionante y, en su lugar, se la enca rgó al Ec. BB (fs. 29 y 29 vto. de obrados).
De acuerdo con lo que surge a fs. 9 de la carpeta rosada, por resolución del 18 de diciembre de 2023, se dispuso que la Sra. AA prestara funciones en la unidad ambiental de la dirección General de Secretaría.
IV) No se acompaña el temperamento de la demanda en lo que refiere a la deficiente motivación del acto.
Así, resulta de la resolución impugnada que el cese de la encargatura estuvo fundado en: “razones de servicio” y en que era “necesario fortalecer las acciones tendientes al cumplimiento de los objetivos de dicha unidad organizativa”.
La actora indicó que dichas apreciaciones son genéricas. Sin embargo, tales afirmaciones aparecen suficientemente justificadas en relación con el resto de la fundamentación de la resolución. En efecto, la parte expositiva del acto expresó que: “por resolución de la Dirección Nacional de Energía de 2 de octubre de 2014, se encarga a la funcionaria Ing. AA, en forma transitoria la gerencia del Área DAEE (..) que las funciones de administración debían ser concursadas en un plazo máximo de tres años (…) que al día de la fecha no se han realizado los respectivos llamados a concursos, estimándose conveniente disponer cambios en las encargaturas transitorias de conducción de las unidades organizativas”.
En consecuencia, los motivos del cese de la encargatura se fundan en que la designación de la actora desde el inicio fue transitoria y en la necesidad de un cambio en la conducción de las unidades. Por lo tanto, no se trata de una razón genérica, sino precisa y concreta, que la accionante podrá compartir o no, pero que no deja de formar parte de la discrecionalidad administrativa en lo que hace a la organización de sus recursos humanos.
Debe tenerse presente que inicialmente el cargo de coordinador de dicha área (antes denominada unidad de “Demanda, acceso y eficiencia energética”) era un contrato transitorio por tres años, prorrogables en caso de necesidades de servicios por otros tres a ños más (fs. 23 vto. de los antecedentes). Si bien la accionante con posterioridad fue designada como encargada, se indicó expresamente que desempeñaría dicha función hasta el llamado a concurso. Por lo tanto, era conocido desde que se le encomendó la encargatura que el objetivo de la Administración no era mantenerla en la encargatura, sino designarla transitoriamente y hacer cambios en la conducción de las unidades.
El hecho de que haya permanecido durante nueve años desempeñando la misma función fue excepcional conforme surge de los antecedentes.
Sobre el punto, se comparte lo señalado por la Procuraduría del Estado en cuanto a que la Administración acreditó su voluntad de disponer cambios en la organización de las unidades, agregando como antecedentes el llamado a concurso que se realizó para el cargo (fs. 85 a 129 de los antecedentes). Sin perjuicio de que dicho concurso fue suspendido por las impugnaciones presentadas, su convocatoria demostró la voluntad de la Administración de renovar la conducción de las unidades.
En consecuencia, no se comparte que no existieran motivos verdaderos que justificaran el cese de la encargatura. Al respecto corresponde recordar que la encargatura es por naturaleza revocable, provisoria y precaria, otorgando únicamente el derecho a percibir los haberes correspondientes a las funciones que se le asignan (así: Sentencias N os.
275/2009, 460/2009, 682/2011, 76/2014, 795/2017, 622/2018, 156/2019, 581/2019, 580/2020, 87/2021, 382/2021, 519/2022 y 640/2023, entre otras).
Como enseña CASSINELLI MUÑOZ, los principios de continuidad de la gestión administrativa y responsabilidad del jerarca habilitan a reconocer en los jerarcas la potestad de encargar provisionalmente el desempeño de funciones, mientras se realizan los trámit es necesarios para la provisión ordinaria -o aún interina - de un cargo (Cfme. CASSINELLI MUÑOZ, Horacio “Cesación del funcionario interino”, R.D.J.A, No. 74, p. 124 y también en CASSINELLI MUÑOZ, Horacio: “Derecho Constitucional y Administrativo”, La Ley URUGUAY, Montevideo, 2010, p. 1.337).
El límite establecido a dicha facultad discrecional es la debida motivación, extremo que, conforme viene de analizarse, resultó debidamente cumplido por la resolución impugnada.
V) Del mismo modo, no surge demostrada la existencia de desviación de poder en relación a la designación del Ec. BB.
En términos generales se ha referido que la desviación de poder es:
“La traición a la finalidad, cuando el órgano emisor del acto persigue un móvil diverso al fin debido, configura el vicio conocido como desviación de poder, el que se produce no sólo cuando se pretende un interés privado (espurio), sino también ante un fin público pero distinto al inherente o específico para el que se atribuyen las potestades a los órganos estatales” (así: RUOCCO, Graciela y DELPIAZZO, Carlos E., Tratado Jurisprudencial y Doctrinario, T. I, La Ley, Montevideo, 2013, p ágs. 68 y ss.).
En el caso, no han sido acreditados por la actora fines espurios o diversos al fin debido.
En tal sentido, no es correcta la afirmación de la demanda en cuanto a que el Ec. BB reviste un cargo de particular confianza. Conforme luce en la resolución a fs. 4 de la carpeta de documentos rosada, el Ec. BB es funcionario público y se desempeñaba en el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial. Dicho Ministerio autorizó su pase en comisión el 27 de octubre de 2020. En consecuencia, la alegación de que la finalidad fue asignar a un funcionario de confianza política en una función técnica no fue demostrada.
También, según se detalla en la citada resolución y en la resolución impugnada, el Ec. BB reviste en el Escalafón “A”, Grado 4, “profesional”.
Del mismo modo el acto de impugnación explicó que tiene el perfil adecuado para ocupar el cargo. Tal extremo fue ratificado por el referido funcionario de fs. 187 vto. a 188 vto. de los antecedentes, donde, al evacuar la vista de los recursos presentados por la accionante, detalló su formación técnica para ocupar la encargatura que le fue encomendada.
Finalmente, corresponde señalar que tampoco es aplicable el argumento referido a que el Ec. BB no reviste las exigencias del art. 69 de la citada Ley No. 19.121. La norma en cuestión regula la figura de la subrogación que, de acuerdo con el art. 68 de la misma ley, refiere a la obligación que tiene todo funcionario de sustituir al titular de un cargo o función superior en caso de ausencia temporaria o de acefalía.
Sin embargo, en el presente caso no se trató de la sustitución del superior, sino que directamente se le encargó el cumplimiento de una función específica, lo que hace inaplicable la norma invocada.
A partir de las consideraciones precedentes cabe concluir que la accionante tampoco acreditó la existencia de desviación de poder.
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal, por mayoría,
FALLA :
Desestímase la demanda y, en su mérito, confírmase el acto impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retir e la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada No. 34/2023; art. 371 de Ley No.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la cantidad de $ 52.500 (pesos uruguayos cincuenta y dos mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dr. Cal, Dr. Corujo, Dra. Klett (r.), Dra. Rossi (d.), Dr. Reyes.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Dra. Rosina Rossi. DISCORDE: por cuanto considero que debe acogerse la pretensión anulatoria incoada contra la resolución impugnada, en virtud de los argumentos que se exponen a continuación:
1. Antecedentes relevantes:
Por resolución dictada por el Director Nacional de Energía con fecha 18 de julio de 2023, se resuelve dejar sin efecto la Resolución de fecha 2 de octubre de 2014 en lo que se refiere a la encargatura de la Gerencia del Área Demanda, Acceso y Eficiencia Energét ica la que le fuera asignada oportunamente a la actora en el año 2014 (fs. 3 a 3 vto.).
En su lugar, se designa al Ec. BB hasta cubrir dicho cargo de acuerdo al resultado de los concursos aprobados por Resolución No. 373/2022 de fecha 16 de setiembre de 2022 (Fs. 120 – 121 de los A.A.). Dichos llamados fueron dispuestos a efectos de cubrir cargos de Asesor II, I y Asesor Serie Profesional Escalafón A, Grado 14, Grado 15, Grado 16, en las Unidades Organizativas: Asesoría Técnica, Hidrocarburos, Energía Eléctrica, Energías Renovables, Dema nda, Acceso y Eficiencia Energética, Planificación, Estadísticas y Balance, (Fs. 85, 88, 90 de los A.A.).
Contra dicha resolución se interpusieron recursos administrativos solicitándose la suspensión del acto, tal como surge de la documentación que luce a Fs. 131 de los A.A.
En atención a ello, por Resolución No. 373/2022 dictada con fecha 21 de octubre de 2022 se resolvió suspender el llamado a concurso dispuesto por Resolución No. 372/2022. (Fs. 148 vto.- 149 de los A.A.).
2. Marco normativo aplicable:
El art. 60 de la Ley No. 19.121 establece que: “El jerarca de la unidad ejecutora a la cual corresponda, dispondrá inmediatamente la sustitución seleccionando entre los funcionarios que cubran el perfil del puesto a subrogar. La subrogación deberá ser comunicada al jerarca del Inciso respectivo.
Ninguna subrogación podrá realizarse por un término superior a los dieciocho meses, dentro del cual deberá proveerse la titularidad de acuerdo a las reglas del ascenso. Quedan exceptuadas del plazo fijado aquellas situaciones en las cuales la ley prevea la ausencia por un plazo mayor y en consecuencia no pueda proveerse la titularidad.
Para los funcionarios que subroguen a aquellos que pasen a ocupar cargos políticos o de particular confianza o funciones de conducción, no regirá el plazo establecido en el inciso precedente.
La resolución a que hace referencia el inciso primero, establecerá el derecho del funcionario a percibir las diferencias de sueldo del puesto que pasa a ocupar y el del suyo propio. Las referidas diferencias se liquidarán desde el día en que el funcionario tome posesión del cargo o función”.
De acuerdo a lo dispuesto en el art. 102 de la Ley No. 19.121 literal
D): “Las funciones de administración superior generadas por aplicación de lo dispuesto por el artículo 56 de la Ley N° 18.719, de 27 de diciembre de 2010, y por el artículo 7° de la Ley N° 18.834, de 4 de noviembre de 2011, deberán ser concursadas en un plazo máximo de tres años a contar desde la fecha de promulgación de la presente ley”.
Por su parte, el art. 9 del Decreto No. 154/014 dispone que: “El Jerarca de la Unidad Ejecutora respectiva podrá mantener encargaturas transitorias de conducción de Unidades Organizativas cualquiera sea su origen, debiéndose concursar las mismas en el plaz o previsto por el literal
D) del artículo 102 de la Ley N° 19.121, de 20 de agosto de 2013”.
Mientras tanto, el art. 123 del Decreto No. 500/991 establece que:
“Todo acto administrativo deberá ser motivado, explicándose las razones de hecho y de derecho que lo fundamentan. No son admisibles fórmulas generales de fundamentación, sino que deberá hacerse una relación directa y concreta de los hechos del caso específico en resolución, exponiéndose además las razones que con referencia a él en particular justifican la decisión adoptada”.
3. Análisis de los hechos en relación al marco jurídico aplicable.
En opinión de quien suscribe, de los antecedentes agregados en obrados no surgen las razones por las cuales la Administración resolvió cesar la encargatura encomendada a la Sra. AA designando en su lugar al Ec. BB hasta cubrir dicho cargo en base al resultado del llamado dispuesto por Resolución No. 372/2022.
Como señala la demandada, es correcto afirmar que las encargaturas son transitorias y en principio, no deben durar más de dieciocho meses de acuerdo a lo dispuesto en el art. 69 de la Ley No. 19.121. A su vez, las funciones de administración superior debía n ser concursadas en un plazo máximo de 3 años a contar desde la fecha de promulgación de la Ley No.
19.121 tal como lo dispone el literal D del art. 102 de la ley referida.
Por este motivo, la Administración dispuso llamados a concurso a efectos de proveer dichos cargos de acuerdo a lo previsto en el art. 53 de la Ley No. 19.121.
Lo que no se comprende es por qué razón el Ministerio de Industria y Energía resolvió cesar a la Sra. AA designando en su lugar al Ec. BB a la espera del resultado de los concursos referidos.
Nótese que, si no existía disconformidad con la labor de la actora, la misma podría haber continuado desempeñando la encargatura hasta que se proveyera el cargo de acuerdo a los llamados dispuestos por Resolución No.
372/2022.
El hecho de que la Administración resolviera concursar dichos cargos es independiente de la decisión de cesar a la actora designando en su lugar al Ec. BB.
De los antecedentes agregados en obrados, no surgen cuáles son las razones de servicio mencionadas en la Resolución dictada por el Director Nacional de Energía con fecha 18 de julio de 2023.
Por otra parte, tampoco surge que haya existido disconformidad con la labor de la Sra. AA. Del legajo de la actora no surgen sanciones de ningún tipo. La Sra. AA desempeñó como Gerente del Área Demanda, Acceso y Eficiencia Energética desde el 2 de octubre de 2014 (Fs. 3 – 3 vto. de los A.A.) sin haber recibido ningún tipo de observación negativa respecto a su labor.
Según surge de su legajo (ver Carpeta Rosada), la actora ha realizado diversos cursos y ha participado en múltiples eventos nacionales e internacionales vinculados a eficiencia energética y planificación estratégica entre otros.
A su vez, en forma previa a ocupar la Gerencia del Área Demanda, Acceso y Eficiencia Energética se desempeñó como consultor de seguimiento de la implementación del Sistema de Etiquetado de Eficiencia Energética y de Ingeniero en Eficiencia Energética, Coordinadora Técnica de la Unidad de Gerenciamiento del Proyecto de Eficiencia Energética, Coordinadora Interina de la Unidad de Demanda, Acceso y Eficiencia Energética (DAEE), Coordinador General de la Unidad de Gestión. Según surge de la nota que luce de Fs. 97 a 99 de los A.A. en Carpeta Rosada, dichas labores fueron desempeñadas a completa satisfacción de los jerarcas, destacándose su capacidad de liderazgo, entusiasmo, y sus habilidades para trabajar en diferentes entornos.
De su legajo, no surge ningún tipo de antecedente negativo que sirva como fundamento para cesar su encargatura designándose en su lugar al Ec. BB a la espera de los concursos dispuestos por Resolución No. 372/2022.
Si bien es competencia de la Administración nombrar las encargaturas en la forma en que estime más conveniente, en todos los casos deben motivarse adecuadamente sus decisiones, lo cual no se ve reflejado en el caso.
Como ha señalado el Tribunal en la Sentencia No. 568/2019, “el hecho de que se ejercite en el caso una potestad discrecional, como lo es aquella con que cuenta la Administración para organizar los servicios a su cargo en procura de la mayor eficiencia, no quita que el organismo deba cumplir también en este supuesto con el deber de motivar adecuadamente sus decisiones”.
En el Estado Constitucional de Derecho, todo sujeto que ostenta poder discrecional se encuentra atado a la obligación de motivar su decisión. Se trata de un principio general de derecho que emana del art. 72 de la Constitución (Real Alberto Ramón. Los principios generales de derecho den la constitución uruguaya. en Rev. Derecho Público y Privado, 1958 T.40 pág. 195; Cajarville, Juan Pablo. Reflexiones sobre los principios generales de derecho en la constitución uruguaya. En. Estudios Jurídicos en memoria de Alberto Ramón Real. FCU, p. 169) e integra el derecho humano de acceso a la justicia (art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos) que compromete la actuación de todos los órganos del Estado y no solo los del sistema judicial (Corte IDH Caso Claude Reyes y otros vs.
Chile. FRC.2006, párrafo 122).
También integra el derecho al debido proceso por cuanto la motivación específica y que articula las concretas razones que justifican lo que el Estado resuelve, constituye parte de las garantías en tanto opera como la racionalización del ejercicio del poder.
La necesidad de motivar los actos administrativos resulta incuestionable al tratarse de actos discrecionales lo cual se deriva a su vez del principio general de buena administración. Se trata de un instrumento contra la arbitrariedad de la Administración (principio de interdicción de la arbitrariedad del Estado) el cual opera como una especie de idea matriz del ordenamiento contribuyendo a dotar de mayor transparencia las decisiones administrativas. (Guariglia, Carlos. El Derecho Administrativo y las teorías de la argumentación jurídica. En Estudios Jurídicos en Homenaje al Profesor Augusto Durán Martínez. Coord. Dras. Graciela Ruocco, Cristina Vázquez, FCU, 2023, p. 162).
Al contestar la demanda, el Ministerio de Industria, Energía y Minería señala que en lo que refiere a las encargaturas, rige la máxima constitucional que reza que “el funcionario existe para la función y no la función para el funcionario…” (Art. 59 de la C onstitución), lo que implica que el funcionario debe cumplir sus tareas en la forma más conveniente para la Administración.
Sin embargo, lo dispuesto en el art. 59 de la Constitución en relación a que el funcionario existe para la función y no la función para el funcionario, no exime en ningún modo a la Administración del deber de motivar debidamente sus decisiones.
Por tanto, en virtud de los argumentos expuestos, concluyo en que corresponde anular el acto impugnado.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).