Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 95/2026
26 de febrero de 2026
- Ficha (IUE)
- 382/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Así
- el testimonio del Sr. HH sumado a lo expresado por los Sres. GG (Fs. 19 vto. de los A.A.)
- II (Fs. 32 vto. – 33 de los A.A.)
- MM (Fs. 39 infolios)
- JJ (Fs. 42 infolios) permiten concluir acerca de los servicios prestados para EE
- Redactor
- Dr. Alberto Reyes
- Fallo: anula parcialmente
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 26 de febrero de 2026.
No. 95 Ministro redactor: Dr. Alberto Reyes
VISTOS :
Para definitiva, estos autos caratulados: “AA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No.
382/2024).
RESULTANDO :
I) El 13.6.2024, compareció el actor, con demanda dirigida a obtener la nulidad de la resolución de la Gerencia de Prestaciones Económicas del BPS del 15.8.2023 que desestimó los servicios prestados por el actor para las empresas BB del 10.6.1972 al 14.8.1972 y del 24.9.1977 al
31.12.1979; para el Sr. CC (servicio doméstico) del 1.1.1980 al 30.4.1985;
para DD del 1.5.1992 al 30.4.1994 y para EE del 23.6.1995 al 29.2.1996 (fs.
3 infolios y fs. 38 A.A.).
En su libelo (fs. 5-10 infolios), expresó, sintéticamente:
- Describió que en la BB realizaba tareas de “Cortador” de Telas, en el domicilio del Sr. CC, tareas de mayordomo, en la DD de “Cardista Maquinista” y en EE que era una Fábrica de Cerámicas.
- Entendió que hubo una errónea valoración de la prueba y consecuentemente una acéfala motivación del acto administrativo, por error en la apreciación de los hechos probados ya alegados.
- Agregó que la Administración tampoco tuvo en cuenta que la apreciación de los testimonios debe hacerse tomando en cuenta las circunstancias de conocimiento de los testigos y el contexto en el que se desarrollaron los hechos, resultando lógico que surjan imprecisiones y desprolijidades cuando se declaran acontecimientos acaecidos hace tantos años.
- Expuso que se omitió hacer una valoración de la prueba en su globalidad utilizando el sentido común y la sana crítica conforme lo establece el Decreto No. 500/991.
- Se han vulnerado los principios de verdad material, economía, celeridad y eficacia, debido procedimiento, buena fe y lealtad.
II) El BPS, al evacuar el traslado (Decreto No.
3378/2024, fs. 12), contestó ( fs. 15-22) defendiendo la legalidad del acto, según la siguiente síntesis:
- Se encuentra debidamente motivado en los distintos informes realizados por los distintos organismos actuantes durante el procedimiento administrativo y que determinaron la denegatoria de los servicios denunciados.
- Indicó que los testimonios recabados, carecen de la fuerza probatoria requerida a fin de acreditar los servicios denunciados.
- Refirió al informe de fecha 23.2.2023, que transcribió, en el cual se concluye que, analizada la prueba testimonial en forma individual y en su conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica no surgen elementos suficientes para considerar probada la actividad del titular las empresas BB;
CC; DD y EE.
- Concluyó que la prueba sobre los servicios laborales debe ser fehaciente, para otorgarse el pretendido derecho jubilatorio, extremo que no se cumple en el caso.
III) Por Decreto No. 4676/2024 (fs. 24), se dispuso la apertura a prueba, el accionante solicitó el diligenciamiento de prueba testimonial (fs. 26 y vto.) que se diligenció a fs. 34-43 vto., y la demandada ofreció sólo las resultancias de autos (fs. 28). Y, por Decreto No. 6865/2024 (fs. 45), se ordenó que alegaran en el plazo común de 15 días, haciéndolo el actor a fs. 46-52 y la demandada a fs. 54-55 vto.
La Sra. Procuradora del Estado, aconsejó la anulación del acto respecto de los servicios prestados para CC (Dictamen No. 168/2025 (fs. 58 a 60 infolios).
Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio sucesivo se acordó la misma en legal forma (fs. 62).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente (Constitución, artículos 317 y 319 y Ley No.
15.869, de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9), habilitan el examen de la pretensión anulatoria. En efecto, la resolución impugnada fue notificada el
12.9.2023 (fs. 38 vto. A.A.).
El 22.9.2023 interpuso los recursos de revocación y jerárquico (fs. 40 a 41 vto., A.A.), fundamentando los mismos en escrito que luce de fs. 41 vta.
a 46 vto. A.A.). La vía administrativa concluyó con la denegatoria ficta de ambos recursos el 17.4.2024. Y, la acción anulatoria incoada el día 13.6.2024 (nota de cargo de fs. 11) lo fue en plazo.
II) De los antecedentes, surge lo siguiente:
- El accionante inició 25.1.2022 un trámite administrativo tendiente al reconocimiento de años de servicio, proponiendo testigos para acreditar los servicios. Diligenciada la prueba testimonial, se dicta la resolución accionada, que desestimó los siguientes períodos de trabajo denunciados por el actor:
- Empresa BB del 10.6.1972 al 14.8.1972 y 24.9.1977 a 31.12.1979.
En tal empresa el actor realizaba tareas de “Cortador de telas”;
- Servicio doméstico para Sr. CC. del 1.1.1980 a 30.4.1994. El actor prestaba servicio de “Mayordomo”;
- DD del 1.1.1992 a 30.4.1994. El actor se desempeñaba como “Cardista maquinista”;
- EE del 23.6.1995 a 29.2.1996. La empresa se desenvolvía como fábrica de cerámicas.
III) Como agravios, el accionante invoca vicios en la motivación, en tanto sus erróneos sus supuestos de hecho; y un vicio en la valoración de la prueba. En el presente caso, compartiendo parcialmente lo aconsejado por la Sra. Procuradora del Estado, en mayoría se acogerá parcialmente la pretensión en tanto se anulará la Resolución accionada en cuanto deniega el reconocimiento de los servicios prestados por el actor para:
BB; CC y DD. En tanto, se confirma la resolución en cuanto deniega el reconocimiento de un período parcial de servicios prestados para EE.
- La cuestión a dilucidar consiste en determinar si la prueba de servicios que fuera denegada a través del dictado del acto impugnado, fue dictada conforme a Derecho o si hubo una errónea valoración de la prueba por parte del Organismo previsional, conform e señala el actor en su demanda.
- Sobre los servicios prestados para EE, se confirmará la resolución ya que los testigos fueron contestes, pero no aportaron elementos significativos que logren conmover la decisión respecto de la denegatoria del período puntual, por lo que se tiene por no debidamente probado.
- Según se relevó de los antecedentes administrativos, los testigos propuestos por la accionante fueron valorados como ineficaces a efectos del reconocimiento de los servicios prestados. Y en virtud de ello, los actos estarían viciados en su motivación por los supuestos de hecho erróneos.
- El Tribunal de forma unánime en lo que se anula, entiende que , valorado el cúmulo probatorio en forma global y sin la aplicación de un excesivo rigorismo en la apreciación de la prueba merced al tiempo transcurrido y a las características especiales de algunas de las tareas desempeñadas, es posible tener por probada parte de los períodos reivindicados por el actor. Por lo que asiste razón en cuanto a la errónea valoración de la prueba por parte del BPS respecto de los períodos aludidos, lo que desembocó en una decisión viciada de motivación errónea o inexacta.
- Los testimonios aportados por los testigos lucen coherentes en su globalidad, debida y lógicamente relacionados con aspectos de su vida personal, así como del país.
- Por lo anterior se coincide con la P rocuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, que el trabajo como mayordomo para la Familia CC, ha sido acreditado. Así, en vía administrativa FF expresa:
“Estuvo en una casa de familia, era encargado ahì” (...) mencionaba a “los viejos” que eran los patrones, trabajó ahí 4 o 5 años, del 80 al 85 más o menos (fs. 17 A.A.).
- Por su parte, el Sr. GG indica que el actor se desempeñó como mayordomo en Punta Carretas, recuerda el nombre de la familia y precisa las fechas (fs. 18 vto. a 20 vto. A.A.).
- El Sr. HH, si bien no recuerda el período, señala que trabajó para la familia CC de mayordomo en Pocitos (fs. 30 A .A.). En similares términos depone el testigo II.
- En Sede jurisdiccional el testigo JJ señala que el actor trabajaba como mayordomo en Pocitos, no recuerda la dirección, por el año 1979, unos 5 o 6 años (fs. 41 vta. y 42).
- Se entiende, conforme ha señalado el Tribunal, tratándose de hechos que ocurrieron hace tantos años y las dificultades probatorias que existen en el servicio doméstico y su incidencia en las reglas de la sana crítica, el período reclamado ha sido acredit ado. Cuando se trata de declaraciones sobre hechos que ocurrieron hace muchos años, como ocurre en el presente caso, “no cabe exigir una puntillosa pulcritud en la deposición de quienes atestiguan sobre servicios denunciados por el interesado en obtener e l amparo jubilatorio, sobre datos de la vida ocurridos tiempo atrás ” (Sentencias Nos. 457/2011, 434/2009, 193/2008, 809/2012 y 20/2020).
- Resta por analizar los servicios denunciados para BB y DD. Respecto a estas empresas y conforme surge del acto impugnado, el BPS consideró probados los servicios prestados por el actor para BB por el período 15.8.
1972 al 23.9.1979 y para DD por el período 1.5.1985 al 30.1.1992 (fs. 38).
- Puntualmente y en lo que refiere a la empresa BB-, el período que el actor pretende probar con declaraciones testimoniales se limita al mes de junio, julio y agosto de 1972 y desde setiembre a diciembre de 1979.
- Vale esta aclaración porque los testimonios recabados en vía administrativa dan cuenta que el actor trabajó para esta empresa en el año 1972 y al ubicarse los hechos dentro de un año determinado, se entiende que ello abarca los meses involucrados en ese p eríodo, resultando irrelevante la falta de precisión mensual porque el testimonio permite tener por acreditado el periodo en cuestión a nivel anual. Así, el Sr. HH indica que trabajaron juntos, estaba situada en la ciudad vieja, nombra varios compañeros de trabajo y que comenzaron a trabajar por el año 1972 (fs. 29 vta. a 30).
- El Sr. FF (fs. 16 a 18 A .A.); si bien sabe de la labor del actor por comentarios, refiere que el actor trabajó en la ciudad vieja en una casa de uniformes y que iban juntos en el ómnibus. Indica que fue entre el año 71 al 80 (fs. 17). Este trabajo es el de la BB, sito en la calle Rincón.
- El Sr. GG refiere a que el actor trabajó en BB. Señala: “Trabajó también en BB, que se dedicaban a uniformes y cosas de telas, él cortaba telas, era lo que me decía él, era cerca de la ciudad vieja, cerca de identificación Civil (...). Ahí trabajó del 70 y poquito, me acuerdo que habían sido las elecciones y habían sido muy convulsionadas, él era un gurí.
Él trabajó hasta el 79, me acuerdo que en esa época fue una copa América sub 20 y comentabamos sobre eso, porque él es muy futbolero, sé que el trabajo allí porque en un momento yo me quedé sin trabajo, yo trabajaba en un taller y le comenté si sabía de algún trabajo y el me dijo que iba a averiguar en el taller” (fs. 19 vta. A.A.).
- De manera que, la valoración de la prueba que realizó el BPS respecto a la firma BB fue a juicio del Tribunal incorrecta y se tendrá por probado el período reclamado por el actor en esta empresa.
- En relación con los servicios para DD, la situación es bastante similar. A estar al acto impugnado, se consideró probado el período que va desde el 1.5.1985 al 30.1.1992 y los años que el actor pretende probar van desde el 1.5.1992 al 30.4.1994.
- El testigo GG señala al respecto: “Trabajó en el Paso Molino en otra fábrica también vinculada a telas. Se que era en la calle Santa Lucía, en algún momento pude haberlo llevado porque siempre estuve en el taxi. Eso era en el 90 y poco, trabajó un par de años, no puedo precisar exactamente.
Yo con el taxi lo arrimé alguna vez a la calle Santa Lucía” luego refiere al trabajo del actor en la fábrica de cerámicas y lo sitúa por el año 94 (fs. 19 vta.).
- El testigo II señaló: “Él trabajó donde mi padre iba a buscar las sábanas para vender. Los dueños eran judíos y si mal no recuerdo el nombre era KK. La fábrica estaba en Santa Lucía y Camino Castro. Sé que fabricaban sábanas, si hacían otras cosas no sé, el período de trabajo era en el año 90 y algo (...)”, luego señala, “en el año 93 nació mi segunda hija ahí estaba trabajando en la fábrica de sábanas” (fs. 32 vta. y 33).
- Cabe recalcar que este testimonio fue considerado válido por parte de los funcionarios del BPS en informe de fecha 23 de febrero de 2023 (fs.
34) y consideraron probado el período para DD del 01/05/1992 a 30/04/1994.
- En sede jurisdiccional el Sr. LL declara que en el año 1992 el actor trabajaba en la zona en un local de telas de la calle Santa Lucía, refiere a que les regaló un juego de sábanas cuando nació su hijo en el año 1992 (fs. 35 vto. y 36).
- Por su parte, MM indica que lo veía cuando llevaba a su hijo al Prado y muchas veces lo traía en el auto. Sitúa el período en el año 1992 e indica que ya en el año 1994 estaba en otro trabajo (fs. 38 vta. y 39).
- En definitiva, de la valoración integral de las declaraciones testimoniales, se desprende que el solicitante efectivamente se desempeñó laboralmente en los siguientes trabajos: BB, CC y DD por los períodos denunciados. Si bien algunos de los testimonios no coinciden con exactitud en cuanto a las fechas precisas ni en la descripción detallada de las tareas realizadas, cabe señalar que, en forma coincidente y verosímil, todos refieren haber conocido al solicitante en el ejercicio de dichas l abores durante los años denunciados.
- La falta de indicación de los meses exactos de inicio y cese de las actividades resulta irrelevante en este contexto, dado que las eventuales diferencias se limitan a dos o tres meses, sin incidir en el cómputo sustancial de los períodos laborales reclamados.
- Debe ponderarse, además, que los hechos objeto de declaración datan de aproximadamente 40 años, circunstancia que razonablemente dificulta que los declarantes puedan precisar con exactitud las fechas y detalles menores de las tareas desempeñadas. No obstante, las manifestaciones resultan coherentes entre sí, se vinculan a acontecimientos personales o contextuales que permiten ubicar temporalmente los hechos relatados y guardan correspondencia con el resto de las constancias obrantes en el expediente. En consecuencia, valorando las declaraciones bajo las reglas de la sana crítica, y atendiendo al tiempo transcurrido, a la razonabilidad de los dichos y a su concordancia general respecto de los años de labor denunciados, corresponde tener por acreditados los períodos laborados por el actor en BB, CC y DD, correspondiendo la anulación del acto en dicha porción.
- La anulación parcial es posible porque el acto impugnado discriminó las distintas empresas y los períodos denunciados y no se limitó a desestimarlo en su totalidad.
- Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal, en mayoría,
FALLA :
Ampárase parcialmente la pretensión anulatoria y, en su mérito, declárase la nulidad de la Resolución AP 195/2023 del
15.8.2023.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retir e la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada No. 34/2023 ; art. 371 de Ley No.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la cantidad de $ 52.500 (pesos uruguayos cincuenta y dos mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dr. Cal, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Rossi (d.), Dr. Reyes (r.).
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Dra. Rosina Rossi . DISCORDE: por cuanto considero que debe acogerse la pretensión anulatoria incoada contra la resolución impugnada, en virtud de los argumentos que se exponen a continuación:
a) Marco Jurídico aplicable:
El art. 77 de la ley No. 16.713 establece que: “Los servicios de los afiliados al Banco de Previsión Social, prestados con anterioridad a la implementación de la historia laboral, se reconocerán por el mencionado organismo cuando sean acreditados ante el mismo mediante prueba documental tanto en los años de actividad, como en el monto computable y en el caso de los no dependientes las aportaciones correspondientes.
La reglamentación podrá admitir otros medios de prueba, a los efectos de acreditar servicios anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la historia laboral, solamente cuando se trate de una única pasividad”.
De esta forma, la ley prevé que, en principio, los servicios deben acreditarse por vía documental sin perjuicio de los otros medios de prueba que admita la reglamentación. En este sentido, el art. 42 del Decreto No.
125/996 ha admitido la prueba testimonial lo cual fue reglamentado a través de la R.D. No. 23-37/2004.
De acuerdo a lo previsto en el art. 42 del Decreto No. 125/996 “Cuando se trate de una única pasividad, los servicios que la integran anteriores a la implementación de la historia laboral, si no estuvieran documentados, podrán acreditarse mediante prueba testimonial”.
b) Análisis de los hechos en relación al marco jurídico aplicable.
Con fecha 25 de enero de 2022, el Sr. AA se presentó ante el Banco de Previsión Social a efectos de solicitar reconocimiento de servicios. (Fs. 1 de los A.A.).
A Fs. 2 vto. de los A.A., denunció servicios prestados para BB (Rincón
000) entre 1972 a 1980, CC (José Ellauri 000) 1980 a 1985, DD (Calle Santa Lucía) entre mayo de 1992 a abril de 1994 y EE (General Flores y Sierra) entre mayo de 1994 a febrero de 1996.
A Fs. 3 de los A.A. ofreció prueba testimonial.
Habiéndose diligenciado la prueba testimonial ofrecida, mediante la Resolución No. AP 195/2023 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social - Área Pasivos con fecha 15 de agosto de 2023, se resolvió denegar parcialmente el reconocimiento de servicios formulado por el actor en relación a los servicios prestados para BB entre 1972 a 1980, CC 1980 a 1985, DD entre mayo de 1992 a abril de 1994 y EE entre mayo de 1994 a febrero de 1996 (Fs. 38 de los A.A.).
En primer lugar, debe tenerse presente que ni el Reglamento de Procedimiento Administrativo aplicable en el Banco de Previsión Social (Resolución de Directorio 40-2/97); ni la legislación procesal consagran un canon probatorio expreso.
La inexistencia de previsión debe tratarse como una laguna normativa y colmarse como corresponde al linaje del derecho al debido proceso. Éste reconoce jerarquía de derecho humano y por ende debe ser integrado de acuerdo a lo previsto en el art. 332 de la Constitución.
El art. 332 de la Constitución pone en pie de igualdad varias herramientas de integración: una de ellas, las “doctrinas generalmente admitidas” y su búsqueda da cuenta de antecedentes jurisprudenciales que es posible considerar y que se decantan por el est ándar de la regla de la “probabilidad prevalente”.
Por otra parte, de acuerdo a lo previsto en el art. 68 del Código Tributario, la Administración tiene las más amplias facultades de investigación y fiscalización pudiendo entre otros practicar inspecciones en bienes muebles e inmuebles detentados u ocupado s, a cualquier título, por los contribuyentes y responsables. Estas facultades no fueron ejercidas oportunamente por el organismo previsional o por lo menos siquiera se relataron en la contestación de la demanda, por lo cual no es posible cargar al actor con la prueba fehaciente (Fs. 21 infolios) de hechos que, coincidentemente tuvieron como premisa la informalidad o la ocurrencia al margen de la seguridad social.
En otro orden, como ha destacado el Tribunal, es entendible que existan imprecisiones cuando se trata de relatos sobe acontecimientos ocurridos hace mucho tiempo. Así, en la Sentencia No. 20/2020, citando otras sentencias anteriores (No. 809/2012, 457/2011, 434/2009 y 193/2008) el TCA señala: “cuando se trata de declaraciones sobre hechos que ocurrieron hace muchos años no cabe exigir una puntillosa pulcritud en la deposición de quienes atestiguan sobre servicios denunciados por el interesado en obtener el amparo jubilatorio, sobre datos de la vida ocurridos tiempo atrás”.
En el caso de marras, en opinión de quien suscribe, la prueba testimonial aportada permite concluir acerca de los servicios prestados tanto para BB, CC y DD como también para la empresa EE.
En relación a los servicios prestados para BB, el testigo FF señala:
“La primera actividad que le conocí era una casa de uniformes por la ciudad vieja, creo que en la calle Rincón. No sé el nombre de la empresa o los dueños…. Sé que trabajaba ahí porque nos veníamos juntos en el ómnibus porque yo trabajaba en el puerto con los camiones.” (Fs. 17 de los A.A.) En cuanto a la actividad desarrollada para CC señala: “Después estuvo en una casa de familia, era encargado ahí, no sé que actividad hacía ahí adentro.
No sé donde era la casa ni el nombre de los patrones. Él me mencionaba a los viejos siempre, que eran los patrones. Era con retiro. Ahí trabajó unos
4-5 años, debe haber sido del 80 al 85 más o menos.” (Fs. 17 de los A.A.).
Por su parte, el testigo GG señala que el actor: “…trabajó como mayordomo en Punta Carretas, Me acuerdo que era allá porque tenía una novia cerquita de ahí, en la calle Montero y él trabajaba en la calle Ellauri cerca del supermercado Disco. Coincidíamos que cuando yo iba a la casa de mi novia lo veía. Él atendía a la familia…. La familia era CC. Yo estuve de novio 4 años, él debe haber trabajado 5 años, porque el siguió trabajando y yo después no seguí la relación con mi novia. Sería del 80 al 84 u 85….
trabajó también en BB que se dedicaba a uniformes y cosas de telas, él cortaba telas, era lo que me decía él, era cerca de la ciudad vieja, cerca de Identificación Civil a una cuadra más o menos en la calle Rincón. La marca era Canguro, ellos hacían esas prendas…Él trabajó hasta el 79, me acuerdo que en esa época fue una copa América sub 20 y comentábamos sobre eso, porque él es muy futbolero…Trabajó en el Paso Molino en otra fábrica también vinculada a telas. Sé que era en la calle Santa Lucía, en algún momento pude haberlo llevado porque siempre estuve en el taxi. Eso era en el 90 y poco, trabajó un par de años no puedo precisar exactamente. Yo con el taxi lo arrimé alguna vez a la calle Santa Lucía…” (Fs. 19 vto. de los
A.A.).
Con respecto a la actividad realizada para EE señala: “El trabajó también en una fábrica de cerámicas, él en su momento me contó que trabajó ahí. Fui a averiguar para comprar, pero no tenían venta al público ahí. Era por General Flores e Industria, era un galpón enorme. Como él trabajaba allí pensé que me podían hace precio pero resultó que no vendían al público.
Sé que el cortaba ahí las cerámicas, se llamaba EE o algo así, no recuerdo bien. Eso sería por 94, yo hice unas reformas en mi casa, la cocina y el baño nuevos en esa época…” (Fs. 19 vto. de los A.A.).
Mientras tanto, el Sr. HH declara: “Yo lo conocí en BB que era una empresa donde se confeccionaban ropas. Estaba ubicado en la calle 33 y luego se mudaron para Rincón esquina Ciudadela. Primero entré yo a trabajar y luego él. Los dueños eran NN y el otro era ÑÑ. No recuerdo el período que trabajó. Luego yo me fui para una fábrica de cerámicas y me lo llevé para ahí también. Estuvimos 3 o 4 años de BB. Luego se fue conmigo a trabajar en la fábrica de cerámicas, dejó BB y se fue a trabajar conmigo a la fábrica de cerámicas. No recuerdo si estaba por Nacor o Diar. Eran dos fábricas con el mismo dueño... En BB. Te lo puedo decir por la fecha en que nací. Fue por el 72 o 74 que entramos a trabajar, éramos unos gurises…. Yo trabajaba ahí, en la calle 33, era un sótano donde trabajábamos y en la calle Rincón sí era un local. Los dueños eran NN y ÑÑ. La gerenta era OO, el encargado era PP que vivía en Malvín 0000. Los compañeros era QQ, RR, yo y SS. SS era encimador y corador. El local estaba casi en la esquina. En la esquina estaba el bar” (Fs. 30 de los A.A.).
En cuanto a la actividad desarrollada en EE, el Sr. HH agrega:
“Luego fuimos para la fábrica de cerámica. Yo estaba en una fábrica y él en la otra. Eran del mismo dueño con diferentes nombres. “El Canario”, así le decimos a SS. Estuvo poco tiempo, no sé si estuvo un año ahí. No sé de sus compañeros. Estaba ubicada en General Flores y Santiago Sierra, al lado del cuartel de Blandengues. La fábrica era un galpón enorme, creo que era colador pero no recuerdo que hacía. Trabajamos en secciones apartes o eran fábricas aparte no me acuerdo.” (Fs. 30 vto. de los A.A.).
Por su parte, el Sr. II expresa: “Él trabajó donde mi padre iba a buscar las sábanas para vender. Los dueños eran judíos y si mal no recuerdo el nombre era KK. La fábrica estaba en Santa Lucía y Camino Castro, sé que fabricaban sábanas, si hacían otras cosas no sé. El período de trabajo era en el año 90 y algo.” “…Conocí la fábrica donde iba a buscar las sábanas, lo ví trabajando a él. Era un galpón grande me parece no muy prolijo. Había máquinas, había gente trabajando pero no les recuerdo ni la cara. El bar de la esquina de General Flores e Industrias. (Fs. 32 vto. de los
A.A.).
En cuanto a las labores en EE, el Sr. II agrega: “Otro trabajo fue en una fábrica de cerámicas. Mi casa tiene esas cerámicas que me lo consiguió en buen precio. Estaba por General Flores e Industria. Tampoco fui yo a buscar las cerámicas, fue un pariente mío a buscarla. Estuvo trabajando 2 o 3 años por el 90 y pico porque me lo encontraba en el ómnibus.” (Fs. 32 vto. de los A.A.) . “… En la cerámica era un horario parecido al que tenía en el laboratorio porque nos íbamos juntos en ómnibus, nos íbamos alrededor de las 7 hs. Yo entraba 8:30 hs.” (Fs. 33 de los A.A.).
En sede jurisdiccional, el testigo LL, declara acerca de la actividad realizada por el actor en BB y DD (Fs. 35-36 infolios).
Por su parte, la Sra. MM declaró acerca de la actividad en DD y EE.
En relación a la actividad realizada en EE, la Sra. MM, señala: “…como dije en 1994 nos comentó que si necesitaba cerámicas nos dio la dirección y fuimos a comprar y lo vi trabajando en un torno, cosa que conozco y que mi papá siempre fue tornero ...” (Fs. 39 infolios) . Agrega que la empresa quedaba en General Flores e Industria (Fs. 39 infolios).
El Sr. JJ, además de conocer la actividad realizada en BB y DD, también declara acerca de las labores del actor en EE: “Creo que él se fue de esta fábrica por una mejora salarial a una fábrica de cerámicas y ahí trabajó también unos 4 o 5 años recuerdo, y fue desde 1985 unos 4 o 5 años más…” (Fs. 42 infolios).
Como puede apreciarse, todos los testigos propuestos por el actor brindan un testimonio coherente acerca de las labores realizadas para BB, CC y DD. En relación a los servicios prestados para EE, si bien no todos los testigos declaran acerca de las labores realizadas por el Sr. AA en esta empresa, el Sr. HH señala que fue compañero de trabajo del Sr. AA en la fábrica. “Luego fuimos para la fábrica de cerámica. Yo estaba en una fábrica y él en la otra. Eran del mismo dueño con diferentes nombres. “El Canario”, así le decimos a SS. Estuvo poco tiempo, no sé si estuvo un año ahí. No sé de sus compañeros. Estaba ubicada en General Flores y Santiago Sierra, al lado del cuartel de Blandengues. La fábrica era un galpón enorme, creo que era colador pero no recuerdo que hacía. Trabajamos en secciones apartes o eran fábricas aparte no me acuerdo” (Fs. 30 vto. de los A.A.) .
Así, el testimonio del Sr. HH sumado a lo expresado por los Sres. GG (Fs. 19 vto. de los A.A.), II (Fs. 32 vto. – 33 de los A.A.), MM (Fs. 39 infolios) y JJ (Fs. 42 infolios) permiten concluir acerca de los servicios prestados para EE.
Las imprecisiones en relación a los períodos laborados y el hecho de que la mayoría de los testigos recuerde la ubicación de la empresa (General Flores y Sierra) pero no su nombre, es natural al tratarse de hechos ajenos a su vida personal y que además ocurrieron hace más de 30 años.
De esta forma, en base a la regla de la probabilidad prevalente, corresponde tener por acreditados los períodos laborados para BB (Rincón
000) entre 1972 a 1980, CC (José Ellauri 000) 1980 a 1985, DD (Calle Santa Lucía) entre mayo de 1992 a abril de 1994 y EE (General Flores y Sierra) entre mayo de 1994 a febrero de 1996.
Por tanto, en virtud de los argumentos expuestos, concluyo en que corresponde anular el acto impugnado.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).