Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 93/2026
19 de febrero de 2026
- Ficha (IUE)
- 40/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Redactor
- Dr. Ángel Cal
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 19 de febrero de 2026 No. 93 Ministro redactor: Dr. Ángel Cal
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA con INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE SALTO. Acción de Nulidad” (Ficha No. 40/2024).
RESULTANDO :
I) A fs. 60 compareció el Dr. AA por derecho propio, a demandar la nulidad de la Resolución No. 364/2023, de 17 de julio de 2023, dictada por la Dirección de Tránsito de Salto en ejercicio de atribuciones delegadas, por la cual se dispone:
“1) Suspender a AA (…) a conducir cualquier tipo de vehículo automotor por el término de 6 (seis) meses a partir del día 15/07/2023 venciendo la misma el día 15/01/2024.
2) Aplicar multa de 35 UR por conducir bajo los efectos del alcohol, 2 UR carné de salud vencido y 2UR por llevar carné de salud.
(…)”. (fs. 7 A.A.).
Narró que en la madrugada del día 14 de julio de 2023 fue sometido a un control de rutina en tránsito, del cual se le practicó examen de espirometría que tuvo resultado positivo de 0,79 gramos de alcohol. Indicó que en dicho procedimiento se le retiró el permiso de conducir y se le incautó el vehículo en el que circulaba. Horas después, se practicó examen de alcohol en sangre en dependencias de ASSE, que tuvo como resultado 0,0. El vehículo fue recuperado el día 17 de julio de 2023, previo pago de una multa, infracciones previas de tránsito y el costo de la grúa.
Esgrimió como vicios formales del procedimiento administrativo, la vulneración del debido proceso legal por la omisión de conferir vista en forma previa al dictado de la resolución. En tal sentido, puntualizó que, tratándose de un acto administrativo de n aturaleza sancionatoria, la Intendencia Departamental de Salto debió otorgarle vista antes de imponer las sanciones, como forma de permitir una defensa adecuada de sus derechos, posibilitando efectuar descargos y aportar elementos probatorios que permitan a la Administración valorar en sus justos términos la cuestión debatida. Como apoyo de su argumentación citó jurisprudencia de la Corporación en referencia a la específica temática de la imposición de multa de tránsito; en especial se remitió a la Sentenci a No. 744/2017 y 451/2020, a cuyos efectos transcribió algunos pasajes en su libelo.
Adujo que el acta de espirometría no es un documento idóneo para suplir la vista previa y tampoco es una instancia procedimental idónea que satisfaga los requerimientos para ejercer el derecho de defensa. Pero aun entendiendo que sí lo es, todas las sanciones se aplican en 48 horas desde la expedición de dicha acta, sin dejar transcurrir el plazo de 10 días para evacuar la vista. Por tanto, se comprueba, entonces, que las sanciones producto de la presunta infracción fueron impuestas sin contradictorio, de forma unilateral y arbitraria por parte de la Intendencia.
Añadió, además, que el acto se encuentra viciado por falta de motivación. Sostuvo que este vicio es consecuencia de la falta de vista, puesto que la resolución no ha valorado en forma adecuada los hechos. La actuación de la Intendencia y los inspectores, al secuestrar el vehículo del presunto infractor ante la constatación de una prueba de espirometría positiva y condicionar su devolución al pago de la multa, va contra la Ley de tránsito No. 18.191, de orden público, que rige para todo el Uruguay y que se sustenta en el Decreto Departa mental No. 6650/2013. Entendió que esta norma violenta gravemente derechos humanos esenciales consagrados en la Carta, por lo cual entabló la correspondiente acción de inconstitucionalidad ante la Suprema Corte de Justicia.
En igual sentido, resaltó que la incautación del vehículo atenta contra el legítimo derecho de propiedad consagrado en la Constitución.
También invocó como otras arbitrariedades que emanan el acto, el no proporcionar el traslado del conductor al laboratorio; imponer el pago del costo de la grúa; no hacerse responsable del traslado del vehículo; imponer el pago de toda multa en la que se haya incurrido.
Bajo el acápite de “cuestión de fondo” controvirtió el resultado positivo de la espirometría. Entendió que el plazo previsto en la Ley, de 2 horas para realizar el examen, en el caso resultó imposible e irrealizable: la hora y el día de los hechos (sábado de madrugada); la distancia entre el operativo y el centro de salud; la circunstancia de que no todos los laboratorios la realizan (por ausencia de personal o reactivos, etc.). Sin embargo, el actor fue totalmente diligente e hizo todo lo posible para que el examen se realice en tiempo, siendo totalmente ajeno a su persona que éste se haya realizado 36 minutos pasadas las 2 horas. Sobre este extremo recalcó que teniendo que la ciencia ha probado que, en el transcurso de una hora una persona reduce un 0,12 gr/1 el porcentaje de alcohol en sangre resulta imposible que el examen diera 0,00, salvo que efectivamente no se haya ingerido alcohol y/o que el aparato haya dado un resultado erróneo. Teniendo en cuenta la progresión de reducción del alcohol en la sangre, se necesitan más de 6 horas para que el resultado diera 0,00.
En suma, concluyó que el único elemento en el cual la Administración se fundó para aplicar las sanciones que resisten, fue el examen de espirometría, debiendo el mismo ser descartado por su falta de fiabilidad y por basarse en una circunstancia no verificada cual es la ingesta de alcohol, conforme el resultado del examen de sangre. De modo que la Administración no logró demostrar que el accionante se encontrara en infracción al momento de efectuarse la inspección por lo que la sanción aplicada resulta contraria a derecho.
En definitiva, solicitó el amparo de la demanda y la anulación de la resolución impugnada (fs. 60 a 79).
II) Conferido el correspondiente traslado, compareció a fs. 88 BB, en representación de la Intendencia Departamental de Salto, a contestar la demanda.
Refirió que, en el acta de espirometría, tal como surge de su texto, la Intendencia Departamental de Salto le notifica al actor que le entrega copia de la misma y que dispone de un plazo de 10 días a partir de la fecha del acta, para realizar los descargo s correspondientes con relación al procedimiento realizado. También en dicho texto se hace referencia a la Ley No. 18.191, Ley No. 19.172. Resaltó que se le retuvo el permiso de conducir, en cumplimiento de lo previsto en la Ley No. 18.191 y se le incautó el vehículo, en concordancia con lo que dispone el Decreto Departamental de Sa lto No.
6650/2013, de 21 de febrero de 2013. Por tanto, actuó de conformidad con la normativa, dictando el acto una vez transcurrido los diez días corridos de notificada el acta de espirometría, sin que la vista fuera evacuada.
Expresó que la jurisprudencia tiene muy bien estudiado el tema acerca de que no toda omisión de dar vista supone necesariamente la nulidad, si tal omisión deviene ininfluyente, es decir, si no fuera idónea para determinar un cambio en el accionar de la Ad ministración. Invocó varias sentencias en apoyo de su tesis para concluir que es inadmisible aceptar que no tuvo oportunidad de ser oído y que se vulneró su derecho de defensa y de debido proceso.
Sobre el vicio en la motivación, expuso que, en el caso planteado, la motivación existió y fue nada menos que la constatación de una concentración de alcohol en sangre superior a la permitida, en el que se le realizó control de espirometría y se asentó en acta notificada, en cumplimiento de la normativa vigente. En el mismo acto, se le retiró licencia de conducir; tampoco portaba el actor carné de salud, el cual se encontraba vencido.
En relación con la incautación del vehículo, adujo que dicho aspecto no integra el acto aquí impugnado, que se encuentra consignado en acta diferente de la espirometría. No obstante, abogó por su legitimidad, de conformidad con la competencia que ostentan los Gobiernos Departamentales para limitar derechos fundamentales a cuyos efectos citó Sentencia de la Suprema Corte de Justicia No. 471/2022. El retiro del vehículo por espirometría positiva no es “incompatible”, incompatible sería una norma departament al que permitiera al conductor ebrio continuar conduciendo.
En relación a la cuestión de fondo planteada por el promotor “resultado de la espirometría” afirmó que el actor debió ser diligente, no conducir si había ingerido alcohol y en todo caso tomar los recaudos para hacerse el examen de sangre en el período de dos horas que indica la normativa. No acredita documentalmente ninguna imposibilidad o negativa de los centros habilitados a tal fin para realizarle la prueba de sangre. Toda demora en la realización del examen de sangre se debió a su voluntad.
Tampoco acredita documentalmente las manifestaciones sobre la progresión de reducción del alcohol en sangre.
En definitiva, solicitó se desestime la demanda instaurada y se confirme el acto enjuiciado (fs. 88 a 111).
III) Abierto el juicio a prueba (fs. 113) se produjo la de fs. 118 a 175.
IV) Alegaron de bien las partes en el plazo común de 15 días (fs. 178 a 182 y 184 a 189).
V) Conferida vista a la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, aconsejó la anulación del acto impugnado, por Dictamen Nº 282/2025, de 27 de mayo de 2025 (fs. 192-193).
VI) Se dispuso el pase a estudio y se citó a las partes para sentencia definitiva, que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, por unanimidad, de conformidad con lo dictaminado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, amparará la demanda y en su mérito dispondrá la anulación del acto impugnado.
II) La pretensión anulatoria se dirige contra la Resolución No. 364/2023, de 17 de julio de 2023, dictada por la Dirección de Tránsito de Salto en ejercicio de atribuciones delegadas, por la cual se dispone:
“1) Suspender a AA (…) a conducir cualquier tipo de vehículo automotor por el término de 6 (seis) meses a partir del día 15/07/2023 venciendo la misma el día 15/01/2024.
2) Aplicar multa de 35 UR por conducir bajo los efectos del alcohol, 2 UR carné de salud vencido y 2UR por llevar carné de salud.
(…)”. (fs. 7 A.A.).
III) Desde el punto de vista formal, se ha cumplido adecuadamente con los presupuestos respectivos para que pueda ingresarse al análisis de mérito del asunto (Constitución de la República, arts. 317 y 319; Ley Nº 15.869, arts. 4º y 9º, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 206 del Código de lo Contencioso Administrativo).
IV) Asiste razón a la parte actora en cuanto a que existió indefensión, por no haber tenido oportunidad de formular descargos ni esgrimir defensas de modo previo a la imposición de la sanción que se impugna.
Así, la notificación del acta de espirometría en donde ni siquiera se especificó la eventual sanción de suspensión de conducir (fs. 4 A.A. en 70 fs.), resulta insuficiente a efectos del cumplimiento de las garantías inherentes al debido procedimiento administrativo.
Sobre el punto, la Corporación, al disponer la anulación de una sanción de suspensión de conducir, en términos pacíficamente replicables en la especie, sostuvo: “Corresponde precisar, primero, que no asiste razón a la demandada cuando sostiene que la instancia de vista previa se cumplió con la firma del Acta de Espirometría y Presencia de Drogas. Al respecto, debe verse que su contenido no delimita cuál es la sanción aplicada, el quantum de la multa, ni su basamento normativo, limitándose a señalar en el recuadro “Contravención” el número de artículo y el literal presuntamente transgredido, sin siquiera indicar la fuente normativa. Todo ello, indiscutiblemente, imposibilitó que el actor pudiera ejercer en forma integral su derecho de defensa previo a la imposición de la sanción.
El Tribunal ha sostenido sobre la falta de vista previa en casos como el de obrados que: “Está fuera de discusión que el administrado debe tener una razonable oportunidad para efectuar descargos y proponer probanzas útiles para contrarrestar las prelimina res consideraciones de la Administración, lo que no se dio en la especie.
Es posición consolidada en la jurisprudencia de este Tribunal que la falta de vista previa en casos como el presente lesiona el derecho de defensa e infringe no sólo normas jurídicas de rango constitucional (arts. 12, 18, 66 y 72), sino también principios generales de derecho recibidos por nuestra "carta fundamental”, como señala el Prof. Alberto R. REAL en su obra “Principios Generales en la Constitución Uruguaya”.
Citando al Prof. Correa Freitas se ha dicho en Sentencia No. 70/99 que: “el debido proceso es el derecho que tiene toda persona de tener su día ante el Tribunal o ante el Juez. En materia administrativa, es el derecho de todo administrado de que se dé vista de las actuaciones administrativas, de ser defendido por un Abogado, de que puede formular sus descargos, de presentar y solicitar que se realicen pruebas. En definitiva, que la Administración no pueda ni deba adoptar una resolución definitiva, sin que antes el particular o el funcionario inculpado puedan tener cabal conocimiento de las actuaciones administrativas, sin que puedan realizarse pesquisas secretas. De este principio, pues, se derivan los principios de publicidad y contradicción, lo que asegura una mayor participación del administrado en el procedimiento administrativo y en la formación de la voluntad administrativa, como expresamente lo consagra el art. 23 de la Constitución Española de 1978” (CORREA FREITAS, Rubén “Los Principios de Procedimiento Administrativo en el Decr eto Nº 500/91”, en Procedimiento Administrativo Común y Disciplinario, ONSC, Montevideo, 1998, p.138).
En la misma línea la sentencia también evoca lo dicho por el magistrado y catedrático español García de Enterría y Martínez -Carande "es de esencia a todo procedimiento su carácter contradictorio, es decir, la posibilidad de que se hagan valer los distinto s intereses en juego y de que esos intereses sean adecuadamente confrontados en presencia de sus respectivos titulares antes de adoptar una decisión definitiva” (GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. Curso de Derecho Administrativo, tomo II, Madrid, Civitas S.A., 1981, p. 398)” (Cfe. Sentencia N° 997/2017).
Adicionalmente, tampoco puede soslayarse que la primera actuación cumplida por la Administración, luego de realizada la espirometría, data del 2 de setiembre de 2016 (fs.103 A.A.), es decir, luego de aplicada y “cargada” la multa en la patente del rodado propiedad del Sr. CC. Por consiguiente, no caben dudas de que el único acto que “informó” al promotor de la sanción de la que era pasible fue el Acta labrada por el inspector de la Intendencia. Y dicha Acta, como se viera, ni siquiera indicó someramente cuál era el monto de la multa a aplicarse ni las normas en las que la referida exacción se basaba.
En virtud de lo expuesto, procede hacer lugar al agravio formal postulado por la parte actora” (Sentencia Nº 359/2019 de 11 de junio de
2019).
A la luz de las premisas precedentes, debe desestimarse la afirmación de la demandada en cuanto a que el acta de espirometría ofició como vista previa. Sin perjuicio de lo anterior, aun en el hipotético caso que así fuera, las manifestaciones realizadas por la accionada no pueden sino calificarse como próximas a la mala fe. Y ello, por cuanto afirma que, a partir de la notificación del acta -que operó el 15 de julio de 2023 (fs. 4 A.A. cit.)- comenzó a correr el plazo de 10 días y que la parte actora no compareció en dicho lapso a formular descargos. Ello no responde a la realidad de los hechos, pues dos días después de la espirometría positiva, el 17 de julio de 2023, recayó el acto enjuiciado que suspende al actor a conducir cualquier vehículo e impone las multas (fs. 7 A.A.). De manera que no se le confirió a la parte actora oportunidad de defensa alguna antes del dictado de la sanción impuesta.
En atención a lo anterior, corresponde también amparar el agravio relacionado con la falta de motivación de la decisión.
En tal sentido, asiste razón a la parte actora acerca de la parquedad de los fundamentos que cimentan la imposición de la sanción, a partir de los cuales ni siquiera puede extraerse que el actor haya intentado contrastar el resultado de la espirometría, aunque fuera del plazo estatuido por la Ley. Y ello, porque derechamente no tuvo oportunidad de defenderse, de ofrecer dicha probanza, así como otras que le pudieran ser favorables a su interés.
Con relación al resultado de la espirometría positiva consignado en el acta labrada, surge que se constató 0.78 grados de alcohol en litro de sangre a la hora 00.42 del día 15 de julio de 2023 (fs. 4 A.A.).
Sobre el tópico, el artículo 2º del Decreto del Poder Ejecutivo, No.
285/016, de 12 de setiembre de 2016 establece: “Las personas a que refiere el Artículo anterior podrán solicitar examen de sangre para alcoholemia, que permita ratificar o rectificar los resultados positivos de espirometría u otro procedimiento autorizado.
La extracción de sangre para examen de alcoholemia deberá realizarse dentro de las dos horas contadas a partir de realizada la espirometría. El usuario deberá presentarse en el prestador donde se llevará a cabo, al menos media hora antes del vencimiento del plazo referido”.
El promotor se movilizó a fin de refutar el resultado de la espirometría concurriendo al centro médico de Salto a la hora 02.35, realizándose la extracción a la hora 03.25 con un resultado de 0.00 de alcohol en litro de sangre (vide fs. 59 y 62 A.A. y fs. 30 vto.-32 infolios).
Dicho extremo debió, al menos, ser ponderado por la Administración, ya que, si bien no concurrió al Centro Médico dentro de la media hora antes del vencimiento del plazo, sí lo hizo dentro del rango de 2 horas, realizándose la extracción a posteriori, por razones ajenas a su voluntad.
En lo que dice relación con la incautación del vehículo, que también esgrime como agravio, asiste razón a la Administración demandada. Dicho aspecto no integra el acto enjuiciado ni el acta de espirometría, sino que fue formalizado por otra acta.
Por los fundamentos y textos normativos precedentemente expuestos, de conformidad con lo establecido por los arts. 309 y ss. de la Constitución de la República, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA :
Ampárase la demanda y en su mérito, anúlase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $52.500 (pesos uruguayos cincuenta y dos mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Cal (r.), Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Rossi, Dr. Reyes.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).