Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 91/2026
19 de febrero de 2026
- Ficha (IUE)
- 45/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Redactor
- Dra. Selva Klett
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 19 de febrero de 2026.
No. 91 Ministra redactora: Dra. Selva Klett
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados “AA con
ADMINISTRACIÓN DE LAS OBRAS SANITARIAS DEL ESTADO.
Acción de Nulidad” (Ficha No. 45/2024).
RESULTANDO :
I) La parte actora compareció a fs. 2 -4 a promover demanda anulatoria en contra de la resolución No. 227/2023, de fecha 8 de marzo de 2023, dictada por el Directorio de OSE. Mediante la referida volición, se dispuso:
“1) Tomar conocimiento de la Sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo que se da cuenta en el Visto de la presente (No.
615, de 23 de diciembre de 2021);
2) Sancionar al funcionario Sr. AA (…), con una suspensión de 30 días sin goce de sueldo, con anotación en su Legajo Funcional y bajo apercibimiento de sanciones más rigurosas de repetirse las inconductas (…)” (fs. 356 y vto. A.A., pieza II, foliatura mecánica).
Relató que, por Sentencia No. 615/2021 dictada por este Tribunal , se anuló la resolución de Directorio No. 1295/2018, mediante la cual se había sancionado al accionante con 120 días de suspensión sin goce de sueldo y anotación en su legajo personal.
Sostuvo que, por la referida sentencia, el Tribunal anuló el acto administrativo por vicios sustantivos y no meramente formales, lo cual impide, en su opinión, la recomposición o sustitución de la sanción impuesta.
No obstante, por el acto impugnado se lo volvió a sancionar con una suspensión de 30 días, también sin goce de sueldo, con anotación en su legajo y apercibimiento de futuras sanciones más graves en caso de repetirse las inconductas.
En particular, señaló que el Tribunal consideró que la resolución anulada adolecía de una motivación inadecuada y que existía una desproporción manifiesta entre la falta imputada y la severidad de la sanción aplicada.
Tanto la desproporcionalidad de la sanción como el error en la motivación del acto constituyen vicios sustantivos que impiden cualquier reconstrucción de la actuación administrativa.
Por su parte, la teoría del acto propio, el principio de non bis in ídem, el principio de juridicidad o legalidad objetiva, así como la confianza legítima y la cosa juzgada imposibilitan, en este caso, que OSE ejerza nuevamente su potestad disciplinaria.
El actor considera que existe una vulneración del principio non bis in ídem en virtud de que la Administración enmarca los hechos en otra falta administrativa con el fin de justificar el nuevo acto sancionatorio. No se trata de una adecuación de la sanción en el quantum, sino que, lisa y llanamente, se trata de una sanción autónoma y diferente lo que se evidencia en que la Administración encuadra la falta acreditada en una nueva tipificación. En este caso se le atribuye: “Proceder con engaño, simulación o mala fe, en los actos relativos a su función cuando el hecho revista graveda d”, lo cual ni siquiera se había mencionado en la sanción anterior que posteriormente fuera anulada por el Tribunal.
Por otra parte, si la sentencia consideró que existía un vicio en la motivación, no procedería ninguna reconstrucción ya que no sería admisible una motivación a posteriori que intente adecuarse a los hechos como finalmente pretende hacerlo la RD No. 227/2023.
Agregó que el fallo anulatorio del T ribunal de lo Contencioso Administrativo, no estableció la posibilidad de reconstruir la sanción, lo cual es un indicio claro de que ello es inadmisible.
A su vez, consideró que la sanción impuesta también contradice la cosa juzgada, ya que vuelve a sancionar los mismos hechos como graves.
Por lo tanto, ésta sigue siendo desproporcionada o ilegítima. A pesar de haber reducido la sanción, se mantiene la calificación de la falta como grave.
Destacó que el incumplimiento al reglamento, que es la normativa aplicable a la tarea de recambio de medidores, conforme lo dispone el art. 41 numeral 1º implicaría la sanción de una simple observación y, por ende, configuraría una falta leve, teniendo en cuenta además que ni siquiera se causó mayor perjuicio a la Administración o a terceros. No obstante, a los solos efectos de mantener la sanción como suspensión, OSE emite una nueva resolución recurriendo a una tipificación diferente a la anterior a efect os de mantener el guarismo de falta grave.
Agregó que parecería configurarse un ensañamiento hacia el accionante. Relató que, paralelamente, se promovió acción civil ante el Juzgado Letrado de 1ª Instancia de Tacuarembó de 4º Turno, con el fin de obtener la reparación por los daños causados por el acto anulado. Llamó la atención sobre el hecho de que OSE no adoptó ningún acto administrativo con relación al caso durante casi un año, hasta que el actor recurrió a la vía civil.
En conclusión, entendió que la resolución impugnada adolece de vicios sustantivos. Los defectos advertidos en el acto administrativo originalmente anulado constituyen elementos esenciales que invalidan la posibilidad de aplicar una nueva sanción, y sustentan la imposibilidad de que OSE vuelva a ejercer su potestad disciplinaria.
En definitiva, solicitó el amparo de la demanda instaurada y la anulación del acto impugnado.
II) Conferido el correspondiente traslado, a fs. 8 -22 vto.
compareció la representante de OSE, a contestar la demanda de modo contradictorio, bregando por su rechazo.
Indicó que la sentencia anulatoria adquiere autoridad de cosa juzgada y obliga a las partes, lo que impone a la Administración adoptar todas las medidas necesarias para su ejecución. La sentencia anulatoria es constitutiva, lo que provoca que los hechos o situaciones acontecidos pierdan validez por la anulación producida. A su vez, es retroactiva, por lo que hace desaparecer las consecuencias que se generaron por el acto anulado. De est a forma, la Administración debe recomponer las actuaciones conforme a De recho. El efecto negativo de la sentencia es la extinción del acto administrativo. El efecto positivo son las indicaciones efectuadas por el Tribunal para que el organismo se oriente sobre los aspectos que debió tener el acto para ser legítimo.
En cumplimiento de lo ordenado, la Administración debió extinguir el acto anulado y rehacer las actuaciones. En este sentido, citó jurisprudencia del Tribunal en la cual se refiere a la restitución de la situación jurídica vulnerada a la fecha en que ocurrió la lesión tras la anulación del acto.
OSE retomó el procedimiento disciplinario e impuso la sanción que entendió correspondía cumpliendo con lo exigido por la Sentencia No.
615/2021.
Respecto de la Resolución No. 227/2023, el actor señala que adolece de vicios de motivación, pero no los explicita. Su argumento refiere a que, como el acto anterior fue anulado por falta de motivación, la nueva resolución estaría viciada por los mismos fundamentos. Sin embargo, dicha circunstancia no es trasladable a la nueva emisión de voluntad de la Administración, la cual haciendo uso de su poder -deber de recomponer las actuaciones, y brindando todas las garantías, decidió aplicar una nueva sanción.
El actor no releva los vicios del nuevo acto administrativo. Por otra parte, no se trata de una motivación a posteriori como pretende hacer valer.
Subrayó que el acto que se anuló fijó la sanción en base a los numerales 24, 34 y 39 del art. 41 del Reglamento Interno de OSE, así como también en base al artículo 31 de la Ley No. 16.170 y el art. 36 del Decreto No. 30/003, los cuales aplicados en su conjunto determinaron que la falta cometida fuera considerada como grave. No obstante, el Tribunal reconoció que los hechos atribuidos existieron, pero no encu adraban en la normativa que fundó el dictado del acto. Así, para el T ribunal de lo Contencioso Administrativo, el funcionario incumplió la normativa vigente que regulaba la tarea de cambio de contadores, utilizando un vehículo del organismo dentro del horario de trabajo cuando debía hacerlo fuera de él, pero no lo usó para beneficio personal o fines ajenos al servicio sino para tareas propios de OSE. Para el organismo jurisdiccional, en eso radica la desproporción entre la falta cometida y la severidad de la sanción.
Aunque el actor utilizó el vehículo oficial para tareas de OSE, no lo usó en la forma reglamentada ni requerida habitualmente, es decir, fuera del horario habitual y para una tarea que no correspondía realizar en esa oportunidad, lo cual pudo causar inconvenientes y tener consecuencias de cualquier índole., ej. accidentes o siniestros de tránsito, gasto de combustible, etc. A su vez, existió un beneficio para el funcionario porque no usó su moto, no ga stó combustible, ahorró tiempo porque lo hizo en horario de trabajo, cobró la tarifa fijada, etc.
En virtud de lo señalado, OSE, en ejercicio de sus potestades, decidió recomponer las actuaciones. La elección de la reprimenda corresponde a la Administración y es cuestión ajena a la jurisdicción del Tribunal.
En este caso, la Administración procedió a encuadrar el accionar en otra disposición normativa, teniendo en cuenta las indicaciones del Órgano jurisdiccional sobre la severidad de la sanción siendo el fundamento actual, el numeral 23 del citado artículo 41 del Reglamento Disciplinario.
Citó jurisprudencia del Tribunal en la cual se hace referencia a que, si la decisión se fundó en un motivo erróneo, puede posteriormente fundarse en un motivo válido con adecuada fundamentación.
No existe vulneración del principio non bis in ídem ya que la sanción anterior fue anulada, por tanto, no se está sancionando al actor dos veces por el mismo hecho. Por otra parte, no se aumentó el quantum fijado.
Mientras tanto, el principio de cosa juzgada supone que las decisiones contenidas en una sentencia tienen el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. En este caso, al haberse anulado la resolución anterior, no existe vulneración a este principio.
Consideró, a su vez, que no existió apartamiento del principio de legalidad y de juridicidad. Por otra parte, la Administración no está actuando en contra de sus propios actos o afectando la seguridad jurídica. Existe un poder-deber de la Administración de revocar sus propios actos de oficio o a petición respetando los derechos creados en el pasado y las situaciones jurídicas generadas.
En definitiva, solicitó se desestime la demanda impetrada y se confirme el acto encausado.
III) Por auto Nº 1734/2024 (fs. 24) se abrió el juicio a prueba y se diligenció la ofrecida por la parte actora a fs. 26 y vto.
Dispuesto por la Sede alegar las partes en el plazo común de 15 días (Decreto No. 6350/2024, fs. 55), lo hizo únicamente la parte actora, a fs. 60-
68.
IV) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, por Dictamen No. 146/2025, de 8 de abril de 2025 (fs. 71 -
73) aconsejó la confirmación del acto resistido.
V) Se citó a las partes para sentencia (fs. 75), la que se dictó en legal y oportuna forma, previo estudio de los Sres. Ministros.
CONSIDERANDO :
I) Desde el punto de vista formal se han cumplido con los extremos exigidos por la normativa vigente para habilitar el examen del presente accionamiento (Constitución de la República, arts. 317 y 319 y Ley Nº 15.869, arts. 4º y 9º).
II) El Tribunal, por unanimidad, apartándose de la solución aconsejada por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, amparará la demanda promovida, por las razones que a continuación se desarrollarán.
III) A los efectos de un correcto abordaje de la cuestión objeto de debate, corresponde relevar los antecedentes que precedieron el dictado del acto que se ataca de nulidad.
El Tribunal, en mayoría, por Sentencia No. 615/2021, de 23 de diciembre de 2021, anuló la Resolución del Directorio de OSE No.
1295/2018 que había impuesto al actor una sanción de suspensión por 120 días sin goce de sueldo, con anotación en su legajo funcional (fs. 24 y 25 AA, foliatura mecánica, pieza I).
Con la remisión de la sentencia, División Sumarios del Organismo emitió un informe analizando la situación planteada a raíz de la sentencia aludida. Así consignó que, en lo referido a los agravios por vicios formales del procedimiento, el Tribunal los descartó expresamente en el Considerando V, afirmando: “ En efecto, de las actuaciones administrativas allegadas, surge que el procedimiento disciplinario fue realizado cumpliéndose con todas las garantías del debido proceso”.
Respecto de la falta administrativa por incumplimiento de la reglamentación relativa al Plan de Cambio de Medidores de Agua, concluyó el Tribunal en el Considerando VII: “ En base a lo expuesto y como se adelantara, el Tribunal en mayoría arriba a la conclusión de que la Administración logró probar de forma más que suficiente la irregularidad cometida por el actor en el ejercicio de sus funciones, incumpliendo con lo dispuesto por la normativa aplicable a la tarea de cambio de medidores”.
Además, agregó que “ El Tribunal respecto de la anulación (con discordia) expresa según surge del Considerando VII, que en virtud de entender que no hubo un uso indebido de locomoción oficial por los fundamentos allí expuestos la motivación de la resolución es inadecuada.
Luego en su Considerando IX funda su anulación en que existió desproporción entre la sanción aplicada y la conducta reprochada (…) Parecería entonces que el Tribunal entiende que hay inadecuación en los motivos por inexistencia de uso inde bido de locomoción oficial y que en consecuencia la sanción resulta desproporcionalidad.
Resulta entonces la necesidad de preguntarse por qué razón termina analizando la desproporcionalidad de la sanción, la única razón posible es que no puede obviarse que hay falta administrativa probada y no anulada en cuanto al cambio de medidores incumpliendo con la Reglamentación (…) en tanto la anulación produce efectos “ex tunc” y existe y es reconocido jurisprudencialmente el poder deber de la Administración de encauzar o recomponer su actuación toda vez que es anulado el acto y ello deviene necesario a fin de corregir la actuación administrativa, como lo es por ejemplo en los casos de defectos formales o desproporcionalidad de la sanción y como en el presente asunto donde respecto a una de las conductas reprochadas es reconocido en la sentencia la exis tencia de dicha irregularidad y falta administrativa cometida, la suscrita sugiere a fin de recomponer la faz sancionatoria del procedimiento tramitado, en atención a las aleatorias del caso: atenuante de buena conducta anterior y buen concepto funcional, podría aplicarse al funcionario el quantum mínimo previsto en el numeral señalado sin perjuicio de la discrecionalidad que en materia sancionatoria detenta el Directorio…” (fs. 31-36 A.A. cit.).
Agregados los antecedentes de la resolución anulada, con fecha 25 de julio de 2022, la Jefa de la División Sumarios expresó que, conforme con lo dispuesto por el Tribunal, correspondía encauzar y recomponer el procedimiento disciplinario, compartiendo lo informado y fundamentado en la nota referida (fs. 314 A.A., pieza II).
Se procedió a conferir vista al funcionario de la sugerencia de una nueva sanción consistente en 60 días de suspensión sin goce de sueldo y del expediente en su conjunto, quien compareció en término a evacuarla (fs. 317 y 318 -321 vto. ibídem). Afirmó que la sanción sugerida seguía siendo desproporcional e ilegítima por no respetar el fallo del T ribunal de lo Contencioso Administrativo, ni adecuarse a la normativa aplicable.
Afirmó que su conducta debía encuadrarse en una sanción de “observación”, conforme al art. 41 numeral 1) del R.I.P. Asimismo, manifestó que la Jefa de Sumarios, quien en su momento había sugerido la sanción de 120 días, no se encontraba en condiciones de realizar una valoración del caso, ya que había persistido en su postura pese a la alegada desproporcionalidad, luego ratificada por el Tribunal al anular la resolución sancionatoria. Por ello, entendió que la funcionaria había prejuzgado (fs. 318 vto. y 319 cit.).
Atento a ello, la Esc. BB se excusó de seguir actuando; las actuaciones pasaron a la Subgerencia Jurídica Notarial y se recabó informe del Dr. CC (fs. 323 cit.). Éste sostuvo que la anulación del quantum sancionatorio impone a la Administración la obligación de graduar nuevamente la sanción, dentro de parámetros de razonabilidad, y de evitar una “desproporción manifiesta” entre la falta y la sanción impuesta. Indicó que, tras un nuevo análisis por parte de la Jefatura de Sumarios, se propuso una sanción de 60 días de suspensión sin goce de sueldo, ante lo cual el actor presentó oposición. Aunque no interpuso recusación formal, dejó constancia de su disconformidad, lo que motivó la excusación de la funcionaria. En atención a ello, la Subgerencia propuso la aplic ación de la sanción prevista en el numeral 23 del art. 41 del R.I.P. “proceder con engaño, simulación o mala fe en actos relativos a su función cuando el hecho reviste gravedad (…)” , graduando la sanción en 30 días de suspensión sin goce de sueldo y con anotación en el legajo funcional, bajo apercibimiento de mayor quantum sancionatorio ante reiteración (fs. 325-327 cit.).
Se confirió nueva vista al Sr. AA, quien la evacuó reiterando que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo solo había considerado probada una falta administrativa: el incumplimiento de la reglamentación sobre cambio de medidores. Alegó que encuadrar esa conducta en el numeral 23 del R.I.P. -que implica calificarla como grave- resulta inadmisible y reiteró que corresponde aplicar una sanción de “ observación” (fs. 332 - 334 vto.
cit.).
Finalmente, por informe del 12 de diciembre de 2022, la Subgerencia Jurídica Notarial no compartió las alegaciones del actor, por considerar que no aportaban fundamentos jurídicos que justificaran un nuevo análisis.
Reiteró que la sanción se fundaba en lo expresado por el Tribunal en el Considerando VII: “… en base a lo expuesto y como se adelantara, el Tribunal en mayoría arriba a la conclusión de que la Administración logró probar de forma más que suficiente la irregularidad cometida por el actor en el e jercicio de sus funciones, incumpliendo con lo dispuesto por la normativa aplicable a las tareas de cambio de medidores” (fs. 340 A.A.).
El informe fue compartido por la Gerencia y, en consecuencia, se dictó el acto administrativo por el cual se sancionó al actor con 30 días de suspensión sin goce de sueldo, con anotación en su legajo funcional y apercibimiento de sanciones más graves en caso de reincidencia (fs. 342 - 345 y 355 A.A.).
IV) Conforme las alegaciones de las partes, la cuestión objeto de debate estriba en analizar dos aspectos centrales: 1) si la Administración estaba habilitada para recomponer el procedimiento disciplinario; 2) si efectivamente lo ha hecho conforme a derecho mediante el acto administrativo impugnado, o si el mismo adolece, a su vez, de vicios que determinan su invalidez.
V) El Organismo demandado sancionó al aquí actor, con 120 días de suspensión sin goce de sueldo, con anotación en su legajo funcional en base a lo previsto en los numerales 34 y 39 del artículo 41 del Reglamento Interno de OSE. Dicho dispositivo prevé como conducta pasible de sanción de 60 a 180 días de suspensión: “34) Efectuar maniobras dolosas o lucrar con los intereses del organismo o servicio que se presta. (…)”; “39) Utilizar locomoción oficial o vehículos afectados al uso de la Administración para fines ajenos al estricto cumplimiento de los requerimientos del servicio”.
El Tribunal anuló dicha volición mediante Sentencia No. 615/2021, de 23 de diciembre de 2021 y entendió que, si bien los hechos fueron debidamente probados, la Administración incurrió en una incorrecta subsunción jurídica, lo que derivó en una sanción desproporcionada y no ajustada a Derecho. Así, de conformidad con el referido pronunciamiento, el Tribunal delimitó la plataforma fáctica, concretamente, en que el actor efectuó, al menos, el cambio de un medidor de agua para un cliente de OSE, en horario laboral y utilizando un vehículo perteneciente al Organismo. Ello, pese a que la normativa aplicable al Plan de Cambio de Medidores establece que dicha tarea debe realizarse fuera del horario de trabajo y con vehículo particular.
Ante la nulidad dispuesta por el Tribunal, la Administración resolvió recomponer el procedimiento disciplinario, dictando un nuevo acto administrativo en el que “… analizando el asunto nuevamente y a la luz de la Sentencia, corresponde sancionar al funcionario Sr. AA con una suspensión de 30 días sin goce de sueldo y con anotación en el Legajo Funcional por lo dispuesto en el artículo 41° numeral 23) del RIP , proceder con engaño, simulación o mala fe, en los actos relativos a su función cuando el hecho revista gravedad;” (Resaltado no se encuentra en el original) (fs. 355 A.A.).
VI) Conforme surge de la Sentencia No. 615/2021 que analizara el acto sancionatorio primigenio:
“VII) A juicio de la mayoría del Tribunal, la Administración logró probar en forma fehaciente la falta administrativa cometida por el actor al haber realizado el cambio de al menos un medidor en horario de trabajo y haciendo uso de uno de los vehículos del Organismo Estatal (…) En base a lo expuesto y como se adelantara, el Tribunal en mayoría arriba a la conclusión de que la Administración logró probar de forma más que suficiente la irregularidad cometida por el actor en el ejercicio de sus funciones, incumpliendo con lo dispuesto por la normativa aplicable a la tarea de cambios de medidores.
VIII) Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que, a juicio del Tribunal, en mayoría, la cuantificación de la sanción impuesta no se ajusta a la normativa vigente, viciando de nulidad el acto impugnado. (…)” Luego de transcribir los numerales 34 y 39 del artículo 41 del Reglamento Interno, el Tribunal realizó la siguiente apreciación: “… si bien es cierto que el actor incumplió con la normativa vigente al utilizar un vehículo del Organismo para realizar el cambio del medidor en el domicilio ubicado en la calle Timoteo Aparicio y que lo hizo dentro del horario de trabajo (cuando según se di jo anteriormente, debía hacerlo una vez concluido el mismo); también es cierto que el vehículo no fue utilizado para beneficio personal o para fines ajenos al estricto cumplimiento de los requerimientos del servicio, sino que lo fue para tareas propias del Organismo.
Conforme a lo señalado y lo sostenido por prestigiosa doctrina en la materia, la Sala considera que la motivación de la resolución que se impugna es inadecuada. En este sentido, resulta trasladable al caso lo sostenido por el Juan Pablo CAJARVILLE, cuando señaló: “En todo caso, el acontecer de los hechos es una circunstancia exterior, cuya existencia se impone a la Administración objetivamente, desde fuera, de la cual el ejercicio del poder de dictar el acto aparecerá como una consecuencia jurídica. Por lo tanto, en cuanto a la apreciación de la existencia o inexistencia en si misma de los hechos y su valoración jurídica (legitimidad o ilegitimidad), la Administración no goza de ninguna discrecionalidad. Si los hechos operantes como supuesto normativo, o motivo del acto administrativo, no existen o no son como la Administración pretende, el acto estará viciado por inexistencia de los motivos. Si los hechos son como la Administración pretende, pero no caben en el supuesto (determinado o indeterminado) de la n orma atributiva del poder de dictar el acto, éste estará viciado por ilegitimidad de los motivos.” (CAJARVILLE PELUFFO:
“Sobre Derecho Administrativo”, Tomo II, cit., págs. 32 y 33).” (La negrilla y el subrayado no están en el original)”.
De manera que el Tribunal entendió que, pese a que la irregularidad existió, ésta no se correspondía con la infracción prevista en la norma atributiva del poder sancionador y por ello resultaba desproporcionada. Por ende, el acto resultó inválido por ilegi timidad de los motivos y su consecuente desproporcionalidad del quantum sancionatorio, lo que constituye un vicio de fondo.
Este tipo de vicio no habilita su corrección, porque no se trata de un error de forma (por ejemplo, incompetencia, falta de motivación o la carencia de otras formalidades), sino de un error en la causa jurídica del acto.
Señala sobre el tópico DURÁN, que: Si la anulación es dispuesta por un vicio sustantivo, la Administración no está habilitada para dictar un nuevo acto con idéntico contenido material o sobre la misma base fáctica, so pena de violar la cosa juzgada administrativa.” (DURÁN MARTÍNEZ, A. “Contencioso Administrativo”, 3.ª ed., Montevideo: FCU, año 2023, pg.
433/442).
VII) Bajo las precedentes coordenadas, no se comparte el criterio sostenido en el Dictamen de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, en tanto parte de considerar que el vicio identificado por este Tribunal en la Sentencia No. 615/2021 fue un defecto en la motivación del acto, de carácter formal, que habilitaría su recomposición.
Tampoco pueden compartirse los argumentos del demandado fundados en diversa jurisprudencia de este Tribunal que, si bien ha admitido la posibilidad de recomposición de actos anulados, lo ha hecho en contextos sustancialmente distintos al presente. En efecto, en la Sentencia No.
459/2022 que la parte demandada cita, el Tribunal anula por ausencia de motivación, en tanto en el acto faltaba la explicitación de los motivos en los que se fundamentó el temperamento sustentado por los examinadores en una cuestión marcaria. Este supuesto no se verifica en el presente caso. Como ya se indicó, la Sentencia No. 615/2021 concluyó que la ilegitimidad radicaba en que la Administración subsumió incorrectamente los hechos en la norma jurídica, lo que revela ilegitimidad en los motivos y que dio lugar a una sanción desproporcionada.
Tampoco resulta aplicable al caso la cita que la demandada agrega de la Sentencia No. 82/2022. Allí, la causa de anulación había sido la doble sanción por los mismos hechos en infracción al principio non bis in idem , pero subsistían otras conductas diferenciadas que sí podían reprocharse válidamente. La habilitación para recomponer se sustentó en la existencia de hechos distintos no juzgados, lo que dista de la situación aquí analizada.
En cuanto a la cita de la Sentencia No. 159/2012, el Tribunal se limitó a referir a un supuesto de errónea calificación de la falta, lo que no necesariamente compromete la legitimidad de los motivos.
En suma, ninguno de los antecedentes invocados contempla un supuesto en el que la nulidad haya sido declarada por ilegitimidad en los motivos del acto, es decir, por una errónea subsunción jurídica de los hechos probados, lo cual constituye un vicio de naturaleza sustantiva y no formal.
En consecuencia, no corresponde aceptar la validez del nuevo acto sancionatorio dictado con base en una plataforma fáctica ya descalificada en su encuadre jurídico por sentencia firme, sin incurrir en una indebida afectación de la cosa juzgada.
VIII) Al decir del Prof. CAJARVILLE, el deber de las entidades estatales de cumplir las sentencias contencioso - administrativas encuentra su fundamento en los principios de legalidad -que algunos prefieren llamar de juridicidad- y de tutela jurisdiccional efectiva.
En efecto, “Los mentados actos imperativos que resuelven conflictos intersubjetivos de pretensiones, llamados técnicamente sentencias, en que típicamente se traduce el ejercicio de la función jurisdiccional, contienen siempre una declaración, en cuanto, sobre el pres upuesto de determinadas circunstancias de hecho que se dan por ocurridas, establecen el Derecho que les es aplicable, como antecedente lógico de la decisión. Entonces, en virtud del principio de legalidad, cuando la demandada es una Administración -cualquiera sea, central o descentralizada- queda obligada frente a todos los que puedan invocar la eficacia de la sentencia, a comportarse en la forma que ese Derecho le impone y que la sentencia declara”. (Cf. CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo, “Sobre Derecho Administrativo”, Ed. La Ley, Tomo II, tercera edición actualizada y ampliada, p. 811; y “Ejecución Voluntaria de las Sentencias Anulatorias” , en XI Jornadas Académicas del TCA, octubre 2017, Publicado en CADE, Doctrina y Jurisprudencia- 1570, Tomo XLVI, mayo 2018).
A su vez, “El deber de todas las entidades estatales de adecuar su comportamiento a los fallos jurisdiccionales cuya eficacia les alcance encuentra también fundamento constitucional desde otro punto de vista: el de los derechos y garantías reconocidos a nivel consti tucional por nuestro ordenamiento jurídico, y consecuentemente en el que la doctrina contemporánea denomina derecho a la tutela judicial efectiva. Si la Carta proclama en su Art. 72 que existen derechos que son inherentes a la personalidad humana, en su elenco debe necesariamente incluirse el derecho (con función de garantía) a la existencia de medios instrumentales que los tutelen y aseguren su efectividad, cuando la existencia o satisfacción de tales derechos resulte cuestionada por pretensiones de terceros, estatales o no, formando sin duda parte sustancial del derecho al debido proceso, de incuestionable acogimiento en nuestro ordenamiento. El mismo derecho ingresa también por la otra vertiente del mismo Art. 72: si se deriva de la forma republicana de gobierno el monopolio estatal del uso de la fuerza, y por consiguiente de la resolución forzada de conflictos intersubjetivos concretos de pretensiones fundadas en Derecho, los portadores de tales pretensiones tienen derecho al ejercicio de esa potestad estatal que resuelva el conflicto concreto en que se encuentren implicados” , sin perjuicio del reconocimiento del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva por los Arts. 8 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica. (Cf. aut. cit., “Sobre Derecho Administrativo…”, p. 815 y ss.).
Con base en lo anterior, como consigna en su voto el Sr. Ministro, Dr.
Ángel Cal Shabán “… estas conclusiones adquieren particular fuerza en el ámbito del procedimiento disciplinario, en atención a los principios que le son propios y que, al decir del Prof. Brito, constituyen la piedra de toque para la búsqueda y hallazgo de las soluciones correctas (Brito, M. “Derecho Administrativo. Su permanencia – contemporaneidad – prospectiva”. 1ª. ed.
Montevideo: Universidad de Montevideo, febrero 2004, p. 408).
En ese marco, se impone recordar la que quizás sea la garantía suprema de todo Estado de Derecho: la seguridad jurídica, que se ve comprometida cuando se pretende reabrir, bajo nuevas formas, decisiones que han sido anuladas por vicios sustantivos mediante sentencia firme”.
En suma, la Administración debe ajustar su conducta al pronunciamiento jurisdiccional, por lo que no puede a través del dictado de un nuevo acto, reiterar el contenido del anterior anulado.
Por lo expuesto y lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA :
Ampárase la pretensión anulatoria y, en su mérito, anúlase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorario s de los abogados de la parte actora y demandada en la cantidad de $ 52.500 (pesos uruguayos cincuenta y dos mil quinientos), respectivamente.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dr. Cal, Dr. Corujo, Dra. Klett (r.), Dra. Rossi, Dr. Reyes.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).