Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 89/2026
19 de febrero de 2026
- Ficha (IUE)
- 108/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Redactor
- Dr. Alberto Reyes
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 19 de febrero de 2026 No. 89 Ministro redactor: Dr. Alberto Reyes
VISTOS :
Para resolución estos autos: “ AA Y OTRA con ESTADO. PODER EJECUTIVO . Acción de Nulidad ” (Ficha No.
108/2024).
RESULTANDO :
I) El 19.03.2024 se presentó demanda dirigida a obtener la nulidad de la resolución dictada por el Poder Ejecutivo el 05.09.2023 mediante la cual se dispuso adjudicar la Licitación Pública 19/2022 a BB y CC (Alemania) (fs. 6/20 vta.).
Dicha licitación t uvo por objeto la “ Solución llave en mano para la instalación y mantenimiento de un Sistema de Control Fronterizo para pasajeros que ingresan y egresan del Uruguay ” (AA fs. 15 vta. en carpeta de 56 fs.).
II) En oportunidad de alegar de bien probado (fs.
196/203), los accionantes agregaron una impresión de una crónica on line del Diario “DD” invocando como hecho nuevo que en ella se informa “(…) que la administración (concretamente, la Dirección Nacional de Migraciones) ha producido un informe dando cuenta de repetidos y graves incumplimientos de la adjudicataria”.
Como consecuencia, solicitaron que se intimara a la contraria a la agregación de la copia del aludido informe y expresara “(…) si es exacto que, no obstante ello, se intimó recientemente a las demandantes y a EE el pago del precio por el servicio de seguridad” (fs. 196 y vta.).
III) Por Decreto 5082/2025 de 11.11.2025 , se confirió traslado del hecho nuevo alegado al Poder Ejecutivo y a las terceristas: BB y CC (fs. 213).
IV) La demandada dedujo oposición al hecho nuevo invocado y a la incorporación de la documentación (fs. 215/217 vta.). Desde el punto de vista formal, expuso que la documentación que se pretende agregar consiste en capturas de pantalla que no consignan fecha, hora ni fuente verificable, por lo cual no es posible acreditar su origen ni garantizar su integridad, resultando improcedente su incorporación y valoración.
Agregó que no puede perderse de vista el objeto de este proceso y que las dificultades técnicas a resolver en la etapa de ejecución de la lici tación no irradian de nulidad al proceso licitatorio.
Las terceristas por su parte dedujeron oposición al hecho nuevo por entender que lo que se pretende introducir no tiene vinculación con el objeto del proceso y a la vez incumple el art. 157 del CCA (fs. 219/220).
V) Por Decreto No. 5235/2025 (fs. 222), se citó para resolución, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, por las razones que expondrá, hará lugar a la oposición deducida.
II) Sin dejar de tener presente la firme postura de este Tribunal respecto de la amplitud al momento de aceptar la prueba propuesta por las partes, es dable entender que en el presente caso no cabe hacer lugar a la incorporación pretendida por la actora, en tanto la documentación que pretendió agregar junto con su escrito de alegatos de bien probado no guarda relación con el objeto de nulidad tramitado en estos obrados a la vez que adolece de vicios formales.
III) En efecto, el hecho invocado -aun cuando sea posterior en el tiempo- no guarda relación con la cuestión debatida en autos ni resulta trascendente o relevante para influir en la decisión.
En tal sentido, los eventuales informes relativos a aspectos estrictamente vinculados a la ejecución de la licitación, en particular aquellos referidos a supuestas dificultades técnicas de la adjudicataria, corresponden a la etapa de ejecución y carecen de pertinencia para acreditar los extremos vinculados con el objeto del presente proceso , en donde se ventila el resultado de la Licitación Pública 19/2022.
Admitir que todas y cada una de las cuestiones relativas a la ejecución de la licitación ingresen como prueba en este proceso lo tornaría virtualmente interminable, en tanto obligaría a habilitar el ulterior ingreso, bajo la figura de hechos nuevos, de circunstancias que pudieran suscitarse en el futuro con motivo de dicha ejecución.
En definitiva, la pretensión de la actora de producir prueba sobre tales extremos excede manifiestamente los límites objetivos de este proceso.
IV) Además, la captura de pantalla del Diario “ DD” fue presentada en copia simple, sin cumplir con las formalidades exigidas por el artículo 72.1 del Código General del Proceso, lo que determina, también, su inadmisibilidad formal.
En tal sentido, sostuvo la Corporación, entre otras, en la Sentencia No.
584/2017: “ (…) respecto a la prueba documental presentada por la parte actora, asiste razón al tercero, en cuanto la agregación de fotocopias simples infringe lo estipulado en el art. 72.1 del C.G.P., el cual prescribe que los documentos que se incorporen al expediente podrán presentarse en su original o facsímil, con autenticación de su fidelidad con el original por escribano o funcionario públ ico, si legalmente correspondiere (lo que supone apartarse de lo consignado por la Sede en Sentencias Nos. 207/2014, 500/2009, entre otras). Y ello, en debida atención a que el punto objeto del diferendo no se encuentra regulado por las normas procesables con inicial vocación aplicativa. Razón por la cual resulta de aplicación la norma de reenvío contenida en el art. 104 del Decreto-Ley 15.524.
En efecto, al no contener disposiciones expresas que regulen el supuesto de hecho ventilado, deviene puntualmente aplicable la solución consagrada en el C.G.P., que corresponde considerar como una ley que rige la materia, concordante y complementaria (aunque no sea modificativa, sino derogatoria del C.P.C. con excepción para este proceso). El Tribunal, por otra parte, ha considerado que el C.G.P. resulta aplicable en el proceso contencioso administrativo de anulación, en forma supletoria y atendiendo a las características de aquél, admitiéndose la aplicación del C.G.P.
mediante variada fundamentación: por analogía (Sentencia No. 4/2012), a través de la norma de integración -ex art. 104 del Decreto -Ley 15.524 - (Sentencias Nos. 612/2006 y 682/1999, 807/1998, entre otras)” (Sentencias Nos. 584/2017, 281/2018 y 368/2025).
En consecuencia, se hará lugar a la oposición formulada por la demandada, ordenándose el desglose de la documentación presentada por la actora de fs. 191/195 de autos.
Por tales fundamentos, el Tribunal,
RESUELVE :
Rechazar el hecho nuevo propuesto por la parte actora en oportunidad de presentar sus alegatos.
Hacer lugar a la oposición formulada por la parte demandada y las terceristas respec to a la intimación y a la prueba documental en copia simple vinculada s al hecho nuevo rechazado, procediéndose a su desglose (fs. 191/195).
Sin sanción procesal específica.
Notifíquese personalmente.
Dr. Cal, Dr. Corujo, Dr. Reyes (r.).
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).