Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 87/2026
19 de febrero de 2026
- Ficha (IUE)
- 359/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Redactor
- Dr. William Corujo
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 19 de febrero de 2026 No. 87 Ministro redactor: Dr. William Corujo
VISTOS :
Para resolución estos autos caratulados: “ AA Y OTROS con ESTADO. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. Acción de Nulidad” (Ficha No. 359/2024).
RESULTANDO:
I) Con fecha 3 de junio de 2024 (fs. 3 de infolios), la accionante entabla demanda de nulidad contra la Resolución de la Dirección General Impositiva Nro. 1187/2022 (fs. 379 y siguientes de los A.A.), dictada con fecha 26 de julio de 2022, que determinó obligaciones tributarias en cabeza de la sociedad por $ 18.808.601, declaró que incurrió en la infracción de mora y defraudación, así como declaró a la Sra. BB responsable solidaria.
II) Corrido el traslado de precepto, a fs. 20 y siguientes compareció la demandada debidamente representada contestando la demanda y oponiendo excepción previa de caducidad de la acción, manifestando que la resolución cuya nulidad se presentó vencido el plazo de 60 días desde la denegatoria ficta.
III) Por Resolución Nro. 500/2025 con fecha 9 de setiembre de 2025 (fs. 87 y siguientes) , el Tribunal resolvió desestimar la excepción de caducidad planteada, declarando correctamente agotada la vía administrativa.
IV) Abierto el juicio a prueba, comparece la parte actora el 16 de octubre de 2025, a fs. 102, ofreciendo sus probanzas y solicitando prueba por informes, indicando en el punto 3.2. de su escrito que “Se disponga oficiar a la Dirección General Impositiva (DGI) a fin de que sirva informar (sin especificar o indicar contribuyentes o expedientes para preservar así el secreto tributario legal) si dicha entidad, en el periodo 2014
- 2022, en varios asuntos de diversos contribuyentes tramitados en ella, la DGI se ha abstenido de denunciar penalmente la defraudación imputada o cometida mediante uso de facturas falsas, cuando el autor (contribuyente) consintió la determinación y aplicación de multa por defraudación dispuesta por DGI”.
V) Por Decreto Nro. 4809/2025 de fecha 17 de octubre de 2025 (fs. 105 infolios), se tuvieron por presentadas las probanzas de la actora y se dispuso “Oficiarse como se solicita en el apartado 3.2. Prueba por informes”.
VI) A fojas 107 y siguientes, con fecha 30 de octubre de 2025 comparece la demandada oponiéndose a la prueba por informes solicitada, indicando que la misma es manifiestamente inconducente, no siendo útil para acreditar la proposición de la parte actora.
VII) Por Decreto Nro. 4975/2025 (fs. 110) de fecha 31 de octubre de 2025, se da traslado a la actora, la que se presenta evacuando el mismo con fecha 17 de noviembre de 2025 a fs. 112 y siguientes, indicando que la prueba solicitada es conducente y que la misma tiende a acreditar agravios invocados en su demanda.
VIII) Se pasaron los autos para resolución , por Decreto Nro. 5140/2025 (fs. 115), la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que el Tribunal hará lugar a la oposición movilizada, modificando lo resuelto por Decreto Nro. 4809/2025 (fs. 105), por los fundamentos que se expondrán:
II) Ha sido posición constante de este Cuerpo destacar la aplicación del principio de “libertad de la prueba”, esto es que “todo objeto de prueba puede ser introducido al proceso y puedo serlo por cualquier medio”, sin embargo, el Tribunal tiene el poder deber de controlar la legalidad y las formas procedimentales, con lo cual dicha libertad probatoria no es irrestricta ni ilimitada.
El objeto de la prueba y los medios que se proponen para tal fin, deben ajustarse a los principios generales y condiciones particulares que cada uno lleva ínsito, y es lo que procede analizar ante la oposición deducida.
III) El Cuerpo , habiendo relevado los argumentos esgrimidos por las partes, hará lugar a la oposición deducida, considerando que dicha prueba es impertinente - no inconducente como plantea la accionada - es decir, que excede el objeto del presente proceso.
La generalidad y amplitud con la que fue solicitada torna inadmisible el medio probatorio a efectos de acreditar el punto que pretende la accionante (violación del principio del “ non bis in ídem ”), esto es, que la DGI haya actuado en otros casos como se pretende hacer valer en este expediente.
Asimismo, el Artículo 190 del Código General del Proceso en relación a la prueba por informes reza: “Procedencia. - 190.1. Los informes que se soliciten a entidades públicas o privadas deberán versar sobre puntos claramente individualizados y referir a hechos o actos que resulten de la documentación, archivo o registro del informante (…)”.
De lo mencionado , surgen dos aspectos que tornan inadmisible el medio probatorio ofrecido, en primer término, la amplitud de lo solicitado, así como no se especifica de forma clara qué información o dato concreto y específico se pretende obtener; y por otro lado que debe versar sobre “hechos que resulten de la documentación, archivo o registro” de la entidad. En este caso, se incumplirían los dos aspectos del artículo 190 enunciado, en tanto no se especifica lo suficiente lo pretendido por la actora, pero de forma adicional no surge que esa información resulte de la documentación, archivo o registro de DGI, sino que requiere un grado análisis, clasificación y abstracción de la información (para determinar en qué casos pudo haberse abstenido de denunciar) que excede lo contemplado por la norma.
Tal postura se alinea con la posición adoptada por este Tribunal en Sentencia Nro. 420/2024 donde se expresó que “la actora no especifica la documentación en concreto que requiere, ni tampoco el motivo de la fecha que selecciona y desde la cual solicita su agregación.
Por lo que, en aplicación de lo que dispone el inc. 1º del artículo 74 del Decreto Ley Nro. 15.524, los medios probatorios no resultan ser pertinentes a la materia litigiosa”.
“Al respecto , (…) el Colegiado ha señalado , al rechazar prueba impertinente, que “ (…)los arts. 330 y 331 del CPC permiten al Tribunal “desechar” aquellos medios de prueba que no se ciñan al asunto sobre el que se litiga y, que no hayan sido articulados sucintamente y con claridad en los actos proposición. (…)”.
“Por ello a juicio del Cuerpo la probanza ofrecida con el alcance de los grados no incluidos en la lista de prelación efectivamente se aprecia en este estado, como inconducente para acreditar los hechos invocados en su comparecencia, esto es, inhábiles, no aptas e inidóneas para acreditar el hecho o circunstancia que se alega (Cfe. Sent. Nos. 621/2004, 360/2002, entre otras).
Amerita hacer lugar a la oposición sobre el punto desde que el Tribunal, como órgano jurisdiccional rector del proceso contencioso administrativo de anulación, debe actuar conforme a los principios procesales de celeridad, economía, impulsión de oficio, rechazando aquellos medios probatorios, que en un análisis sumario se avizoran estériles para acreditar la pretensión anulatoria ventilada (Conforme Sentencia No.
288/2011, entre otras)” (Sentencia No. 271/2016).
IV) Por los fundamentos expuestos, el Tribunal,
RESUELVE:
Hacer lugar a la oposición deducida por la parte demandada, revocando el Decreto Nro. 4809/2025 de fecha 17 de octubre de 2025, únicamente en cuanto se dispuso oficiar como se solicitó en el apartado 3.2. “Prueba por Informes”.
Notifíquese personalmente.
Dr. Cal, Dr. Corujo (r.), Dra. Rossi.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).