Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Interlocutoria N° 86/2026
19 de febrero de 2026
- Ficha (IUE)
- 569/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Redactor
- Dra. Selva Klett
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 19 de febrero de 2026.
No. 86 Ministra redactora: Dra. Selva Klett
VISTOS :
Para resolución, estos autos caratulados: “ AA con
ESTADO. MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA.
Acción de Nulidad” (Ficha No. 569/2024).
RESULTANDO :
I) La parte actora, tal como fuera reseñado en la Sentencia Interlocutoria No. 470/2025 (fs. 119-121 vto.), interpuso acción de nulidad en contra del acto implícito que resolvió la firma de un acuerdo entre el Estado y la BB.
II) La demandada opuso la excepción de falta de lesividad del acto impugnado. En escueta síntesis de su planteo, esgrimió y detalló otros actos administrativos que, a su criterio, serían los generadores de la situación jurídica subjetiva lesionada.
Por su parte, el tercerista objetó la fal ta de legitimación activa, en tanto, a su criterio, el interés que se invoca como lesionado no reviste la nota de directo, en el sentido de actual o inmediatamente lesionado. Así, la legitimación de la actora deviene hipotética o eventual, por lo que no cumple con las exigencias constitucionales dadas por el art. 309 de la Carta.
III) Conferido que fue el traslado de rigor, compareció la actora y se opuso a la excepción interpuesta.
Así, explicó que se está ante un acto procesable, y que, a su vez, se trata del acto administrativo originario.
Por su parte, en concordancia con lo anterior, refirió que se configuraron las características de la legitimación en lo que hace a la actualidad del interés lesionado, por lo que descartó la existencia de un perjuicio futuro o eventual.
IV) La Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, mediante Dictamen No. 710/2025 de 11 de noviembre de 2025 (fs. 143 a 144), se pronunció por la solución desestimatoria de la cuestión formal planteada.
V) Por Decreto No. 5.107/2025, de 14 de noviembre de 2025, se llamaron los autos para resolución, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, en mérito a las consideraciones que se expondrán, y compartiendo lo dictaminado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, desestimará las excepciones interpuestas.
II) En la emergencia, la demandada y el tercerista plantean dos cuestiones intrincadas entre sí, dadas por la ilesividad del acto impugnado y la falta de legitimación activa.
Pues bien, no corresponde que tales cuestiones sean tratadas en esta oportunidad procesal, ya que no surgen de modo manifiesto de la demanda.
III) Conforme a lo anunciado, liminarmente, sin perjuicio de la revisión de la cuestión en la sentencia definitiva, no resultan de recibo los argumentos esgrimidos por la demandada.
Respecto del invocado carácter ilesivo del acto objeto de la presente acción, cabe señalar, junto al Profesor Cajarville Peluffo, que “El acto impugnado debe ser agraviante, como creador de la situación jurídica lesiva que se resiste con la acción.
Por ello no son objeto de la acción de nulidad las resoluciones meramente reiterativas o denegatorias de peticiones de revocación o modificación de otras anteriores no impugnadas en tiempo hábil.
Sin perjuicio de que esta calidad pueda resultar en algún caso de la propia demanda, en general el carácter agraviante del acto no será objeto de pronunciamiento liminar sino en la sentencia definitiva” (Juan Pablo CAJARVILLE PELUFFO. “Breve presentación de la jurisdicción contenciosa administrativa uruguaya” en Revista de la Facultad de Derecho, Nº 23, Montevideo, 2004, p. 129).
Asimismo, la jurisprudencia del Colegiado ha sido conteste en señalar que el carácter lesivo del acto no se erige como un requisito de admisibilidad, sino que corresponde al mérito del asunto, cuyo tratamiento será realizado en la sentencia definitiva.
Al respecto, en términos completamente reeditables en la emergencia, se ha señalado: “en cuanto a la lesividad del acto, como es jurisprudencia firme de la Corporación es una cuestión que debe resolverse en oportunidad del dictado de la sentencia definitiva. Como ha dicho reiteradamente este Colegiado, se trata de un requisito de mérito o de fondo y no de un requisito de admisibilidad del accionamiento (Sentencias Nos. 720/2014 536/2013, 646/2012, 406/2012, 833/2011 y 756/2011, entre muchas otras)” (Sentencia No. 750/2015).
IV) Del mismo modo, en lo que refiere al tratamiento de la falta de legitimación de modo previo, debe estarse a la exigencia del art.
133, numeral 9º, del Código General del Proceso, que establece que la ausencia del presupuesto procesal debe surgir “ manifiestamente de los propios términos de la demanda” (la referida norma es de directa aplicación al presente proceso por imperio del art. 104 del Decreto Ley No. 15.524, de 9 de enero de 1984 en la redacción dada por el art. 2º de la Ley No. 20.010, de 10 de diciembre de 2021).
En el caso no se advierte que la deficiente legitimación de la actora sea “manifiesta”. Sin perjuicio de las resultancias de obrados y el análisis de fundabilidad de la pretensión a realizar en la sentencia definitiva, importa considerar que la promotora d enunció concretas lesiones de su situación jurídica subjetiva (fs. 134 y ss.), por lo que no se vislumbra, al menos preliminarmente, una carencia manifiesta de legitimación.
V) Por otra parte, desde larga data se ha postulado, inclusive por la redactora, la posibilidad de diferir hacia la sentencia definitiva el tratamiento de la excepción de falta de legitimación (así: Selva KLETT, “Algunas Reflexiones sobre las excepciones previas de falta de legitimación y prescripción o caducidad” en Estudios de Derecho Procesal en Homenaje a Adolfo Gelsi Bidart , FCU, Montevideo, 1999, p ágs. 465 y ss.). Ello es conteste con la normativa que, como viene de citarse, establece el requisito de que la falta de legitimación sea “manifiesta” a efectos de su tratamiento previo.
Pues bien, las presentes actuaciones suponen el análisis de múltiples cuestiones jurídicas y fácticas, extremo, este último, que requiere el diligenciamiento de medios probatorios, todo lo que excede el tratamiento previo de la excepción invocada.
VI) Desde tales perspectivas se irá a la solución desestimatoria de las excepciones interpuestas, sin perjuicio del análisis a realizar, en lo que refiere a la legitimación de la accionante y lesividad de los actos impugnados, al pronunciarse sobre el mérito del asunto.
Por los fundamentos expuestos y las disposiciones legales mencionadas, el Tribunal,
RESUELVE :
Desestímanse las excepciones interpuestas, con costas a cargo de la demandada y el tercerista.
Consentida o ejecutoriada que sea la presente sentencia interlocutora, a prueba conforme el art. 10 de la Ley No. 20.010, de 10 de diciembre de 2021.
Notifíquese personalmente.
Dra. Klett (r.), Dra. Rossi, Dr. Reyes.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).