Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Interlocutoria N° 78/2026
19 de febrero de 2026
- Ficha (IUE)
- 191/2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Dr. Nicolás Pallas –
- Redactor
- Dr. Nicolás Pallas –
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
Montevideo, 28 de julio de 2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 78/2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria en autos caratulados “ AA CONTRA ESTADO - PODER JUDICIAL. ACCIÓN DE NULIDAD ” (Ficha:
191/2026) venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 3º Turno, Dr. Nicolás Mariano Pallas Aguilar, a los efectos de resolver sobre todos los medios de prueba ofrecidos por las partes, conforme lo previsto en el art. 166 de la Ley Nº 20.333 (CCA).
RESULTANDO:
1) Que, con fecha 7 de abril de 2026, se presentó AA, asistida por los Dres. BB y CC, a solicitar la nulidad de la Resolución N° 2078/2025 dictada por la Suprema Corte de Justicia el 18 de setiembre de 2025 (fs. 3 a
7), por la cual se resolvió su destitución como funcionaria Administrativa II del Juzgado de Paz de la Sexta Sección Judicial de Canelones, y señaló en síntesis (fs. 20 y ss.) que:
(a) El acto impugnado la destituye del carg o alegando la violación de deberes funcionales (Arts. 27.1 y 27.13 de la Acordada 7865) con relación a la comisión de un ilícito penal, que configuraría una falta administrativa (fs. 22).
Sin embargo, expresó que no existió tal falt a dado que, ante la independencia de responsabilidad entre las sedes penales y administrativas, la Administración debía analizar concretamente cual fue el deber funcional infringido, el nexo causal con la función administrativa, y el análisis subjetivo de la responsabilidad (fs. 23 y 24).
Adicionalmente, tampoco se analizó el contexto en el que se dio la conducta reprochada penalmente, la situación emocional y física de la actora, su riesgo de vida y, especialmente, como nada de eso efecto su trabajo (fs. 30 y 31). Refirió a la aplicación d el art. 36 del Código Penal, el que debe proyectarse, por analogía « a toda conducta que tenga su origen en el mismo contexto causal de violencia », incluyendo el sistema administrativo en tanto parte del sistema punitivo estatal general (fs. 33).
Reseñó no rmativa supranacional y jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que respaldar la ilegitimidad manifiesta del acto (fs. 34 a 36), en tanto la sanción invisibiliza « que actuó en un contexto de violencia doméstica crónica» (fs. 35).
(b) Expresó que el acto impugnado violó el principio de igualdad material y la discrimina por razón de genero dado que la « medida se aplicó con mayor severidad a una mujer victima sobreviviente de violencia domestica crónica, mientras que funcionarios varones del mismo Poder judicial condenados penalmente por hechos de naturaleza diversa y de mayor gravedad no fueron destituidos» (fs. 24 y 25).
(c) Argumentó un vicio de motivación en el acto, dado que no existió afectación alguna al servicio derivado de la con ducta de la actora la que, además, se reintegró al trabajo «de modo absolutamente satisfactorio y eficiente» (fs. 26).
(d) Asimismo, adujo que el acto fue dictado con desviación de poder, ya que la conducta penal fue vinculada a una situación de violencia intrafamiliar sin « repercusión negativa en el servicio ni en la imagen del Poder Judicial». No existió un interés mediático sobre su situación, por lo que la potestad sancionatoria se apartó de su finalidad, sienes un acto arbitrario (fs. 28 y 29).
(e) También planteó la nulidad del acto por violación del debido proceso, por falta de vista previa (fs. 36).
(f) Finalmente, argumentó la falta de proporcionalidad y graduación de la sanción, dado que la actora no revestía jerarquía, no se afectó el servicio n i el funcionamiento institucional que ameritara una destitución (fs. 37).
2) Conferido traslado por Decreto Nº 173/2026, con fecha 1 4 de mayo de 2026 se presentó el Estado - Poder Judicial - Suprema Corte de Justicia, debidamente representado por l a DD, a contestar la demanda (fs.
44 y ss.) defendiendo la legalidad del acto administrativo cuestionado (fs.
47).
Señaló, en primer término, que se confirieron todas las vistas preceptivas correspondientes durante el procedimiento (fs. 48). LA Resolución « mantuvo la calificación jurídica de la fa lta» por lo que, no modificándose tampoco los hechos no correspondía dar una nueva vista por el solo hecho de aplicar una sanción distinta a la sugerida por la Asesoría Letrada (fs. 48 vto. a 49 vto.), no afectándose el principio de trascendencia que justifique una nulidad, y citando jurisprudencia del TCA en su respaldo (fs. 49 vto. a 52 vto.).
Rechazó cualquier vicio de contravención a regla de derecho por no haberse indicado regla alguna incumplida (f s. 52 vto. y 53). En ese sentido, ratificó los deberes del art. 27 de la Acordada 7865, siendo « los delitos atribuidos a la Sra. AA por los cuales fue formalizada y arribó a un acuerdo abreviado (…) una falta administrativa pasible de sanción » (fs.
53). Si bien no desestima la independencia entre las acciones, concluyó que se trató de conductas graves pasibles de responsabilidad funcional (fs. 53 vto a 55 vto).
Por lo dicho, además, descartó cualquier desviación de poder, siendo que la conducta fue g rave, generó descredito para la institución, máxime cuando «los hechos acontecieron en una ciudad del interior, donde sin lugar a dudas se tiene más conocimiento de las personas y las situaciones que acontecen » (fs. 55 vto. y 56), por lo que tuvo en cuenta todas las circunstancias correspondientes (fs. 56 vto).
Sobre la desproporcionalidad, señaló que se ejerció la potestad sancionatoria « dentro de los límites razonables », usando sus poderes discrecionales de sancionar (fs. 57), quedando fuera del control del Tribunal de lo Contencioso Administrativo (fs. 61 v.to y 62).
También controvirtió el agravio de ausencia de motivación, remitiendo a la propia lectura del acto impugnado de donde surgen sus antecedentes, hechos y la sanción atribuida, con el respaldo de la normativa aplicable (fs. 58).
Por último, descartó cualquier violación de principios de igualdad o discriminación, ya que la normativa supranacional y jurisprudencia alegada no es trasladable a este caso, y que, la discrepancia que pueda tener la actora la tiene con las resultas de la Sede Penal y no con las consecuencias que dichas resultas generaron, a juicio de la Suprema Corte de Justicia (fs. 60 a 61). De esta forma, no debe ingresarse al mérito del acto o de otras decisiones, sino al hecho de que la accionante cometió la falta y que esa falta « no se adecua a sus deberes funcionales » (fs. 61 y 61 vto.).
3) Por Decreto Nº 384/2026, de fecha 15 de mayo de 2026, el expediente se abrió a la etapa probatoria.
En su mérito, se presentó la parte demandada (fs. 67) y reiteró la prueba documental que acompañó la demanda (Antecedentes Administrativos). Mientras que la parte actora (fs. 69 y ss.) ofreció prueba documental, testimonial, documental en poder de terceros y de la contraria por oficios.
Por Decreto Nº 485/2026 de fecha 29 de mayo de 2026, se confirió plazo para que las partes ofrecieran contraprueba o prueba sobre prueba, presentándose la demandada a oponerse parcialmente a l a prueba de la parte actora (fs. 77 y ss.).
4) Por tal motivo, los autos fueron puestos al despacho el día 2 3 de junio de 2026, a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Si bien no fue consa grado en el CCA una resolución que determine el objeto del proceso y de la prueba, al estilo del art. 341 N° 6 del CGP, a fin de poder dictar resolución útil sobre los medios de prueba ofrecidos sobre el objeto principal, corresponde previamente, y a estos exclusivos efectos, delimitar el objeto principal y el objeto de la actividad probatoria a su respecto.
2) En tal sentido, el objeto principal del presente proceso, tal como surge de los actos de proposición de cada parte es: si corresponde o no disponer la nulidad de la Resolución N° 2078/2025 dictada por la Suprema Corte de Justicia el 18 de setiembre de 2025 , por la cual se resolvió su destitución como funcionaria Administrativa II del Juzgado de Paz de la Sexta Sección Judicial de Canelones (fs. 3 a 7).
3) Por consiguiente, la actividad probatoria habrá de delimitarse a si la Resolución N° 2078/2025 es o no ilegítima en cuanto a: (i) si el acto adolece de vicio en los motivos por no haberse configurado una falta administrativa, atendiendo a la independe ncia de responsabilidad entre las sedes penal y administrativa, al deber funcional concretamente infringido, al nexo causal con la función y al análisis subjetivo de la responsabilidad;
(ii) si el acto es ilegítimo por no haber ponderado el contexto de vio lencia doméstica en que se enmarcó la conducta reprochada penalmente y la situación personal de la actora, incluida la eventual proyección analógica del art. 36 del Código Penal y de la normativa y jurisprudencia supranacional invocada; (iii) si el acto vi oló el principio de igualdad material y resultó discriminatorio por razón de género, en tanto se habría aplicado con mayor severidad que a funcionarios varones del mismo Poder Judicial condenados penalmente y no destituidos; (iv) si el acto adolece de vicio de motivación por inexistencia de afectación al servicio, habiéndose reintegrado la actora a su trabajo en forma satisfactoria; (v) si el acto fue dictado con desviación de poder, apartándose la potestad sancionatoria de su finalidad; (vi) si existió vio lación del debido proceso por falta de vista previa; y (vii) si la sanción de destitución resulta desproporcionada y carente de adecuada graduación ; todo tal como surge de los actos de proposición de las partes a fs. 20 y ss. y 44 y ss., respectivamente.
4) En función de ello, corresponde en esta instancia pronunciarse respecto a la admisión de los medios probatorios ofrecidos, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 y ss. del CCA, y art. 137 y ss. del Código General del Proceso (CGP), en virtud de la remisión del art. 167 del CCA.
5) Prueba ofrecida por la parte actora . Se tiene por agregada oportunamente la documental de fs. 3 a 19 (art. 153 lit. b y lit. c del CCA).
Se admite la prueba documental agregada en 720 fs. (según nota de fs. 74).
En cuanto a las resultancias de autos, la Sede entiende que no se trata, en puridad, de medios de prueba, sino que son el resultado del devenir del proceso y del diligenciamiento y del análisis de otros medios.
Por tanto, son cuestiones que habrán de anali zarse al momento de la valoración de la prueba producida en autos.
En cuanto a la prueba testimonial, se admite la declaración de los testigos EE y FF, GG, HH, y II, quienes declararán de acuerdo con el objeto propuesto a fs. 70 y 71.
Se desestimará la oposición de la demandad por cuanto, no se advierte, respecto de estos testigos, obstáculo de admisibilidad, pertinencia ni conducencia, en tanto sus dichos se orientan a acreditar extremos vinculados al desempeño funcional de la actora y a las circunstancias personales invocadas como agravio, que integran el objeto de la prueba.
Naturalmente que, al momento de su declaración, el interrogatorio deberá referir, únicamente, al objeto del proceso y de la prueba.
Mención especial merece la declaración ofrecida respecto de la Dra. II. Si bien la parte ofrece su testimonio como comprendido entre las personas a que refiere el art. 163 del CGP, aplicable por la remisión del art.
167 del CCA, la colega Magistrada está referida como Jueza de Paz. El art.
163 del CGP únicamente permite la declaración por informe a Jueces Letrados.
A los efectos del diligenciamiento de la prueba testimonial admitida, se fija au diencia para el día 29 de setiembre de 2026 a las 13:30 horas.
En cuanto a la prueba por oficios y documental en poder de terceros y de la contraria , corresponde distinguir los distintos requerimientos.
En primer término, respecto del oficio dirigido a la Dirección General de los Servicios Administrativos del Poder Judicial (punto 3, a, fs. 71 y 72) , a efectos de que aporte el legajo funcional completo de la actora, se admite.
En segundo término, en cuanto a los oficios solicitados dirigidos a establecer un término de comparación con el tratamiento dispensado a otros funcionarios del Poder Judicial (punto 3, b, fs. 72) , la solución no puede ser uniforme, y ha de partir de la distinción entre la admisibilidad del medio, su conducencia respecto del hecho a probar y su ulterior valor probatorio, reservado este último a la sentencia definitiva.
Cabe referir, como premisa, que en materia probatoria rige el principio de libertad de la prueba. Como reiteradamente ha señalado el Tribunal de l o Contencioso Administrativo, « se ha de ser cauteloso a la hora de rechazar los medios probatorios propuestos, habida cuenta que en la materia rige el principio de libertad de la prueba, que se manifiesta, por ejemplo, mediante el derecho de las partes a d esplegar todos sus esfuerzos probatorios con el fin de aportar elementos a la causa que permitan acreditar sus dichos » (Sentencias Nos. 178/2015, 612/2013, 685/2013, 592/2014 y 775/2016, entre otras). Ahora bien, dicha libertad se encuentra naturalmente limitada por el objeto del proceso y sus antecedentes.
A diferencia de otros supuestos (incluso uno citado por la propia demandada en la oposición) en los que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha rechazado la prueba comparativa sobre otros casos precisamente porque la desproporcionalidad o la violación del principio de igualdad no habían sido alegadas como agravio, en el presente caso la actora sí las ha articulado. Así, en la Sentencia N° 466/2018 , al ampararse la oposición, el Tribunal razonó que las estadísticas requeridas « a lo sumo serían relevantes para acreditar alguna supuesta desproporcionalidad en la sanción o una vulneración en el principio de igualdad, pero nada de ello fue alegado como agravio por la parte actora y por tanto, no forma p arte del objeto del proceso ni de la prueba ». En sentido concordante se pronunció la Sentencia N° 212/2025 referida por la demandada . Así, no existe una inadmisibilidad per se de la prueba sobre otros casos, sino en su desconexión con el objeto litigioso c uando el agravio comparativo no fue planteado.
En el sub examine, en cambio, la actora ha articulado como agravios autónomos tanto la violación del principio de igualdad material y la discriminación por razón de género (comparándose expresamente con funcionarios varones condenados penalmente y no destituidos) como la desproporcionalidad de la sanción.
En tal hipótesis, la prueba dirigida a acreditar el término de comparación guarda relación de conducencia con el objeto litigioso, tal como lo admitió el propio Tribunal en un supuesto en que la desproporción de la sanción se fundaba en la existencia de otras situaciones análogas. En efecto, en la Sentencia N° 787/2022, al desestimar la oposición al oficio comparativo, sostuvo que « No se advierte, por lo tanto, que el oficio solicitado sea ajeno en forma manifiesta al objeto de la prueba, sino que, por el contrario, tiene directa relación con el análisis de la proporcionalidad de la sanción », precisando que entre los agravios se incluía «la desproporcionalidad de la sanción » fundada « en la existencia de otras situaciones, incluso con procesamientos penales, en las que las sanciones fueron iguales o un poco mayores».
Sentado ello, a juicio de esta Sede, la conducencia sólo se verifica en la medida en que el requerimiento recaiga sobre casos concretos y determinados , que permitan un cotejo idóneo, y no sobre un universo indeterminado de situaciones desconocidas.
Por tal razón, se admite la prueba por oficio dirigida a la División Sumarios del Poder Judicial en cuanto refiere a los funcionarios individualizados por la actora , JJ y KK, a efectos de que se informe si fueron o no destituidos, el delito imputado y las resultancias de los respectivos procedimientos; así como el oficio dirigido al Juzgado Letrado de Colonia de 4° Turno respecto del expediente IUE 2-19482/2022 seguido contra la última nombrada (punto 3 c, fs. 73).
Respecto de estos casos determinados, la comparación con el tratamiento dispensado a la actora result a liminarmente conducente al agravio de igualdad y desproporcionalidad, sin que quepa en esta etapa anticipar juicio sobre su eficacia demostrativa.
Por el contrario, se desestima la prueba en cuanto pretende que la División Sumarios elabore un informe con la nómina o lista completa de todos los funcionarios judiciales sumariados por la comisión de delitos, sin arribo a resolución de destitución, durante los últimos diez años . Este requerimiento no supera el análisis liminar de conducencia y pertinencia por una triple razón.
Primero, porque se solicita un informe a elaborarse sobre bases indeterminadas, sin parámetro concreto de casos, más allá de un extenso arco temporal, y, en consecuencia, sustituyendo la carga de individualizar el término de comparación por la producción de un universo de situaciones desconocidas.
En hipótesis análoga, que se comparte, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en la Sentencia N° 212/2025 amparó la oposición señalando que la actora no brindaba « ninguna base o parámetro determinado, ni temporal, ni de casos concretos, etc., para la realización de un informe tal cual lo solicita », desde que se solicitaba «información de expedientes vinculados a personas di stintas, en situaciones desconocidas, diferentes y sin conexión con la causa convocante, situaciones de las que se desconoce la plataforma fáctica como para trasladar argumentos y conclusiones al presente caso».
Segundo, porque, tratándose de un informe a ser confeccionado ex novo sobre datos dispersos, excede la noción de prueba documental o de informe en sentido propio del art. 168 del CCA, que no faculta a exigir a la Administración la elaboración de evaluaciones o compilaciones que no obren producidas.
Y tercero, porque su diligenciamiento importaría una dilación del período probatorio desproporcionada a la utilidad esperable, dado que el agravio comparativo puede satisfacerse adecuadamente mediante el cotejo con los casos concretos individualizados, que sí se admiten.
A lo anterior cabe agregar una precisión, formulada en sus justos términos y sin que importe adelantar juicio sobre el fondo. La eventual utilidad del cotejo comparativo supone, como es natural, que las situaciones traídas a comparación resulten jurídicamente homologables y ajustadas a derecho, pues el principio de igualdad ampara el trato paritario ante situaciones equivalentes conforme al ordenamiento, mas no consagra un derecho a la reiteración de un apartamiento de la norma: no existe , en rigor, igualdad en la ilegalidad. De allí que una nómina masiva e indeterminada de sumarios, de la que se ignora si culminaron en soluciones ajustadas o no a derech o, resulte, además de inconducente por lo ya expuesto, escasamente idónea para sustentar por sí el agravio, extremo que refuerza la solución desestimatoria en este punto.
6) De la protección de datos personales de terceros y la reserva de las actuaciones sumariales.
La admisión de la prueba por oficio relativa a los funcionarios individualizados impone un pronunciamiento adicional, en atención a que su diligenciamiento supone la incorporación al proceso de información concerniente a terceros y proveniente de actuaciones disciplinarias, materia alcanzada por regímenes de reserva.
La demandada, precisamente, apoyó parte de su oposición en la naturaleza sensible de dicha información y en el deber de reserva que pesa sobre el Poder Judicial (fs. 77 y ss.), argume nto que, si bien no obsta a la admisión de la prueba en los términos ya expuestos, exige ser debidamente atendido en punto a las cautelas de su producción.
En efecto, los datos referidos a la existencia y resultado de sumarios administrativos de terceros c onstituyen datos personales en el sentido del art. 4 de la Ley N° 18.331 y, en tanto revelan la eventual imputación de conductas ilícitas o faltas, participan de la calificación de datos que reclaman especial protección. Su tratamiento y comunicación se rigen por los principios de finalidad, previo consentimiento informado y reserva (arts. 8 a 11 de la Ley N° 18.331), disponiendo el art. 17 de dicha ley que los datos personales objeto de tratamiento sólo podrán ser comunicados para el cumplimiento de fines directamente relacionados con el interés legítimo del emisor y del destinatario y, en principio, con el previo consentimiento del titular. A ello se suma el régimen de reserva de las actuaciones administrativas (incluidas las disciplinarias) que consagran los arts. 77, 80 y 81 del Decreto N° 500/991.
Ahora bien, ninguno de tales regímenes erige un impedimento absoluto que obste al diligenciamiento dispuesto.
El propio art. 17 de la Ley N° 18.331 exceptúa la exigencia de consentimiento cuando la comunicació n viene impuesta por una norma de interés general, hipótesis en la que se inscribe un requerimiento judicial de prueba formulado en ejercicio de la función jurisdiccional y en el marco de un proceso legalmente ordenado, tanto más cuanto que aquí la comunicación persigue un fin legítimo y acotado y no un acceso indiscriminado.
Lo que el ordenamiento no consiente es que tal información se recabe sin más, esto es, sin resguardo alguno.
La condición de tercero ajeno al proceso de los funcionarios comparados y el carácter reservado de los datos imponen a esta Sede el deber de adoptar las cautelas necesarias para que la prueba se produzca sin afectación de la esfera jurídica de aquéllos, en armonía con los principios de la Ley N° 18.331 y con el deber de reserva invocado por la demandada.
En su mérito, el oficio habrá de limitarse estrictamente a los extremos conducentes : la existencia del sumario, el delito o falta imputados, y el resultado (destitución o no) respecto de los funcionarios individualizados; y la documentación que se incorpore quedará sujeta a reserva en autos, disponiéndose que el acceso a ella se limite a las partes y sus patrocinantes al solo efecto de este proceso, con la prevención de que su utilización para fines ajenos compromete la re sponsabilidad consiguiente.
7) Prueba ofrecida por la parte demandada. Se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos aportados al contestar la demanda en formato físico en 1270 fs. (según nota de fs. 64).
Por los fundamentos expuestos, RESUELVO:
1. A los únicos efectos de la resolución sobre los medios de prueba prevista en el art. 166 del CCA, fijase el objeto principal y de la prueba en la forma en que surge de los Considerandos N° 2 y N° 3 precedentes, respectivamente.
2. Sobre la prueba ofrecida por la actora:
(a) se tiene por agregada la prueba documental de fs. 3 a 19 (art.
153 lit. b y lit. c del CCA), y se admite la prueba documental agregada en 720 fs. (según nota de fs. 74).
(b) se admite la prueba testimonial de EE, FF, GG, HH, y II, fijándose audiencia a tales efectos para el día 29 de setiembre de 2026 a las 13:30.
(c) se admite la prueba por oficio a la Dir ección General de los Servicios Administrativos del Poder Judicial para la remisión del legajo funcional completo de la actora;
(d) se admite la prueba por oficio a la División Sumarios del Poder Judicial y al Juzgado Letrado de Colonia de 4° Turno únicam ente en cuanto a los funcionarios individualizados JJ y KK (expediente IUE 2 - 19482/2022). El oficio a la División Sumarios del Poder Judicial se librará limitado estrictamente a la existencia del sumario, el delito o fa lta imputados y su resultado respecto de los funcionarios individualizados en el Considerando 5.
La documentación que se incorpore de ambos oficios quedará sujeta a reserva en autos, con acceso limitado a las partes y sus patrocinantes al solo efecto de e ste proceso, conforme a lo expuesto en el Considerando 6; y (e) se desestima el requerimiento de informe sobre la nómina completa de funcionarios sumariados por delitos en los últimos diez años , por manifiestamente impertinente e inconducente en los términos del Considerando 5.
3. Sobre la prueba oportunamente ofrecida por la demandada: se tienen por agregados los Antecedentes Administrativos aportados al contestar la demanda en formato físico en 1270 fs. (según nota de fs. 64).
4. Consentida o ejecut oriada, cítese a los testigos EE, FF, GG, HH, y II, en los domicilios indicados a fs. 81, 81 vto. y 82 vto, para la audiencia del día 29 de setiembre de 2026 a las 13:30, cometiéndose ; y ofíciese a la Dirección General de los Servicios Administrativos del Poder Judicial, a la División Sumarios del Poder Judicial y al Juzgado Letrado de Colonia de 4° Turno en la forma indicada en esta Sentencia.
Dr. Nicolás Pallas – Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 3° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).