Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 77/2026
19 de febrero de 2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Redactor
- Dr. Alberto Reyes
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 19 de febrero de 2026 No. 77 Ministro redactor: Dr. Alberto Reyes
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA con SUPREMA CORTE DE JUSTICIA . Acción de Nulidad ” (Ficha N o.
423/2024).
RESULTANDO :
I) El 28/06/24, compareció la Dra. AA, a deducir pretensión anulatoria contra la Res. N° 24/2024 del 08/02/24, dictada por la Suprema Corte de Justicia, quien impuso a la actora una sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 60 días, sin goce de sueldo (fs. 2 y ss. infolios y 1286 y siguientes de los A.A.) En su libelo (fs. 17 a 27 vto.), expresó sintéticamente como agravios:
a) Como corolario de una denuncia de acoso laboral formulada por los funcionarios del Juzgado de Paz Departamental de Atlántida (Sede en la que se desempeñaba como Jueza), contra la funcionaria BB (Jefe de Oficina del referido), la Corporación decidió por Resolución N° 69/2022 del 09/06/22, iniciarle un procedimiento disciplinario.
b) Los hechos por los cuales se dispuso el sumario en su contra, tuvieron origen en el año 2017, lo que determinó que los funcionarios presentaran una denuncia ante la Comisión de Acoso Laboral en octubre de 2020, la investigación se dispuso recién en junio de 2022, razón por la cual, los hechos denunciados, fueron alcanzados por la caducidad, al menos, los acaecidos con anterioridad a junio de 2020. Todo conforme las disposiciones normativas del art. 113 de la Ley N° 15.750 y del art. 5 de la Acordada de la SCJ N° 8078, ya que ningún procedimiento disciplinario puede ser iniciado después de transcurrido el p lazo de dos años a partir de la ocurrencia del hecho, acto u omisión que lo motivare.
c) No existió omisión de su parte en el caso, o al menos no de la gravedad imputada. Se dispusieron medidas desde el inicio de las denuncias.
Ante la presentación de la denuncia en el año 2017 , dispuso la realización de una investigación administrativa que resultó archivada en el año 2018 por parte de la Dirección General de Servicios Administrativos, indicándose que en la Sede existía un clima conflictivo. Posteriormente ante la denuncia de los funcionarios en la Comisión de Acoso Laboral, se tomaron medidas, y del informe inspectivo de setiembre de 2021, se destacan las “medidas dispuestas”.
No existió por su parte una omisión continua en el tiempo, ya que realizó diversos actos concretos con el objetivo de abordar la situación desarrollada, actos debidos que interrumpen la continuidad argumentada por la SCJ, para considerar la sanción por omisión que se imputa.
d) Una vez realizado el informe sumarial que sugería el archivo de las actuaciones, con fecha 15/12/22, la demandada resolvió ampliar el sumario y designar a un nuevo instructor sumariante, sin otorgar vista previa de dicha resolución, lo que vicia el procedimiento seguido.
e) Rechazó las omisiones imputadas, indicó que la Corporación estuvo en conocimiento de la situación que atravesaba el Juzgado y que no había forma de solucionar la situación, salvo disponiendo el traslado de la funcionaria, lo que no podía ser decidido por ella.
f) El acto encausado violentó la potestad sancionatoria de la administración, infringiéndose el principio de tipicidad.
II) A fs. 35 infolios comparece a contestar la representante de la demandada, quien controvirtió en base a los siguientes argumentos:
a) El plazo de caducidad no comienza a computarse mientras los hechos continúan sucediendo, por tanto, el plazo comenzó a correr el 09/06/22, fecha en que se dictó la Res. N° 69/2022, o en su caso el 24/06/22, momento en el que fue notificada, sin embargo, lo s hechos investigados no son de consumación instantánea, habiendo continuado en el tiempo, por tanto, no operó la caducidad.
b) El acto que dispuso la ampliación del sumario, se trata de un acto meramente instrumental o de procedimiento, por lo que la noticia al sumariado no es de precepto, no se modificaron los hechos que se investigaban ni los elementos adjetivos del acto. La actora ya había evacuado vistas de los informes precedentes, no alterándose la calificación jurídica analizada, por tanto, no hubo indefensión.
c) El acto se encontró debidamente motivado, del mismo surgen los fundamentos de hecho y de derecho en base a los cuales la Administración arribó a su conclusión.
d) Se respetaron los principios de legalidad y tipicidad, a la Magistrada se le adjudicó la omisión en adoptar las medidas administrativas concretas o eficaces, para evitar o hacer cesar las situaciones de acoso denunciadas. Se reprimieron hechos relacionado s con el incumplimiento de deberes funcionales, siendo imposible que existan previsiones normativas por todos los incumplimientos de tales deberes.
e) La actora, no cumplió con la conducta esperable a su rol de jerarca, en contravención al art. 112 de la Ley N° 15.750, ya que se prolongaron durante muchos años los problemas funcionales en la Sede sin que se hubieran adoptado medidas efectivas, lo que perjudicó el normal desempeño de las tareas inherentes a los funcionarios, repercutiendo además en la administración de justicia en detrimento de los operadores judiciales y usuarios. El poder disciplinario se ejerció en debida forma.
f) Se descarta la desviación de poder, en tanto no se acreditó que la Administración se haya apartado del ejercicio de su potestad disciplinaria.
Con respecto a la graduación de la sanción, es un ámbito que integra el poder discrecional de la Corporación, siendo ésta proporcional y adecuada de acuerdo con la falta cometida.
III) Abierto el juicio a prueba, se produjo la que obra a fs.
53 de infolios.
IV) Las partes alegaron en el plazo común de 15 días, de fs. 57 a 59, la actora y de fs. 61 a 63 la demandada.
V) Se confirió vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien por Dictamen N° 245/2025, del 14/05/2025 (fs. 66 a 71 vto.), aconseja confirmar el acto impugnado.
VI) Puestos los autos para sentencia, previo estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria (Constitución arts. 317 y 319 y Ley N° 15.869 del 22/06/1987, arts. 4 y 9).
II) El Tribunal, por unanimidad, apartándose de lo aconsejado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, anulará el acto procesado.
III) No resulta de recibo el agravio esgrimido por la actora respecto de la caducidad de la potestad sancionatoria.
El art. 113 del Decreto Ley N° 15.750, establece: “Ningún proceso disciplinario podrá ser incoado después de transcurridos dos años de haber ocurrido el hecho que lo motivare, excepto cuando la sanción deba aplicarse como consecuencia de irregularidades que se advierten en la consulta de causas o estando ellas en casación.” La norma refiere al “hecho”, pero en el caso de examen, quedó acreditado que se trató de una situación que, si bien se habría originado en el año 2017, se sostuvo en los años siguientes, los hechos por los que se la responsabiliza no fueron de consumación instantánea, sino omisiones continuadas en el tiempo, por lo que la caducidad invocada no aplicaría al caso.
IV) Respecto de la falta de vista previa de la resolución que dispone la ampliación del sumario, tampoco resulta de recibo dicho agravio.
En el caso, la falta de vista previa careció de trascendencia, no se vieron mermadas las garantías de la Dra. AA, la misma pudo ejercer efectivamente su derecho de defensa.
Al respecto, citando a Cajarville, este Tribunal ha expresado: “(…) la situación se rige por el principio general de trascendencia, conforme al cual no todo incumplimiento en las formas o vicio de carácter adjetivo determina la nulidad del acto, sino solamente aquel que provoca una efectiva disminución o grave lesión al derecho de defensa o que impide que el acto cumpla con el fin que le es propio (Cf. Juan Pablo Cajarville Peluffo, “Procedimiento Administrativo en el Decreto 500/991”, Ediciones Idea, Montevideo, 1997, p. 57 a 58)” (Sentencia N° 35/2025 de 13/02/25) En efecto, como surge de fs. 640 a 643 de los A.A ., se dispuso la ampliación de sumario en virtud de la sugerencia realizada por la División Jurídico Notarial del Poder Judicial (fs. 630 a 633 de los A.A.).
No obstante, con posterioridad a su notificación, la accionante designó defensa (fs. 650 de los A.A .), presenció las declaraciones tomadas a los testigos (fs. 792 y ss. de los A.A.), ofreció prueba testimonial (fs. 832 de los A.A.), la que, por su parte, fue recibida a fs. 1027 y ss. de los A.A.
V) Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, sí resulta atendible el argumento expresado por la actora respecto del vicio en la motivación del acto encausado, lo que acarrea inexorablemente la nulidad de este.
Los motivos del acto no condicen con las resultancias del sumario, la atacada expresa: “Es claro que ante los continuos destratos de la funcionaria BB hacia sus pares, la Sra. Jueza debió tomar un rol activo y preponderante con el fin de indicar órdenes claras, contundentes a la hora de gestionar la Oficina.” (fs. 7 vto. infolios) No obstante, del expediente sumarial, surge lo siguiente:
El 28/6/2016 la actora envió una nota a la Directora de Recursos Humanos del Poder Judicial solicitando el traslado de la funcionaria BB, explicando que el clima de trabajo en el juzgado había cambiado desde que la funcionaria había llegado a la Sede, señalando una serie de inconvenientes que se habían suscitado (fs. 281 a 284 A.A.) El 23/11/2016 la actora volvió a solicitar el traslado de la funcionaria, dado que si bien había tenido una charla con ella y la situación había mejorado, se había agudizado nuevamente, manifestando expresamente:
“(…) siendo totalmente insoportable para las funcionarias restantes, como para la suscripta que debe enfrentar diariamente los problemas intensos que se causa, generándose un ambiente laboral insano y perturbador (…)” por ello, “solicita el traslado de la funcionaria BB en forma urgente a otra Sede o repartición del Poder Judicial” (fs. 307 A.A.) Dicha solicitud fue contestada el 28/11/2016 por la Dirección General de los Servicios Administrativos del Poder Judicial, haciéndole saber a la actora que no se podría proceder con el traslado de la funcionaria porque no existían vacantes (fs. 309 A.A.).
Atento a la nota presentada por funcionarios con relación a los problemas de relacionamiento que surgieron con la funcionaria BB, con fecha 24/07/2017 la actora dispuso el inicio de una investigación administrativa (fs. 315 A.A.) . No obstante, por Resolución de la Dirección General de Servicios Administrativos N° 545/2018 la investigación se clausuró y archivó por considerar que, a pesar de constatarse conflictos entre los funcionarios, el clima en ese momento era tranquilo (fs. 326 A.A.) El 30/11/2017 surge la constancia de que la actora debió aplicar a la funcionaria BB una observación y apercibimiento con anotación en el legajo en virtud de una discusión que había tenido con otra funcionaria (fs. 320
A.A.)
En mérito a la nueva denuncia de acoso laboral recibida el 22/10/2020 (fs. 334 A.A.) la actora, sin perjuicio de poner la situación en conocimiento de la Dirección General de Servicios Administrativos (fs. 337 A.A.), dispuso una nueva investigación administrativa (fs. 339 A.A.) También el 23/10/2020 envió una nota a la Comisión de Acoso Laboral y al Director de la División Jurídico Notarial para ponerlos al tanto de la situación (fs. 905 A.A.) A su vez, el 03/11/2020 emitió una orden de servicio recordando a los funcionarios de la Sede los deberes con los que deben cumplir de acuerdo con lo establecido por el Estatuto del Funcionario Judicial (fs. 343 A.A.) En mérito a la denuncia recibida, en este caso por parte de la funcionaria BB, el 03/11/2020 la actora también dispuso una nueva investigación administrativa para esclarecer los hechos denunciados (fs. 346
A.A.)
En virtud de las sugerencias de la Inspección realizada a la Sede el 11 y 12 de noviembre de 2020 (fs. 355 A.A.) , la actora emitió una orden de servicio puntualizando la distribución de tareas con cada uno de los funcionarios (fs. 372-373 A.A.) De lo que viene de verse, se desprende de los antecedentes agregados a la causa, que, sin hesitación alguna, la actora actuó con diligencia frente a los conflictos desarrollados entre sus funcionarios, tomando las medidas que estaban a su alcance, actuando de manera activa; extremo, que fue relevado por la primera instructora sumarial, en su informe a fs. 569 a 580 de los A.A.
Los hechos acreditados, no son coincidentes con las conclusiones arribadas por la Suprema Corte de Justicia, viciando la motivación del acto.
De la resolución atacada, se destaca: “Un aspecto no menor, es que luego del traslado de la funcionaria BB a otra dependencia del Poder Judicial, la situación del Juzgado mejoró de forma contumaz, extremo que surge acreditado con el informe de inspección practicado en la Sede.” (fs.
1292 A.A).
Dicha conclusión, desconoce que la actora solicitó en dos oportunidades el traslado de la funcionaria, lo que fue oportunamente rechazado por la Dirección General de los Servicios Administrativos del Poder Judicial.
VI) Como señaló el Tribunal en la Sentencia No. 4/2013 del 05/02/2013: “La fundamentación del acto administrativo no solamente debe existir en forma explícita sino que debe revestir las calidades de congruencia y veracidad. Debe ser “congruente” es decir, que los motivos, normas y razones indicados deben aparecer como premisa s de donde se extraiga lógicamente la conclusión que es la decisión. Si hay contradicción entre la fundamentación y la decisión, esa incongruencia afecta la validez del acto. Y a su v ez, la fundamentación debe ser “exacta”. Las razones de Derecho deben corresponder a los textos invocados y los hechos deben ser verdaderos”.
Como señala CAJAVILLE: “Presupuesto del dictado de un acto administrativo, es el concreto acaecimiento del supuesto de hecho al cual aquella norma atributiva de competencia imputa abstractamente, como consecuencia jurídica, el dictado del acto que se trate. Para respetar una terminología consagrado en nuestro país por doctrina y jurisprudencia, esta circunstancia de hecho a cuyo acaecimiento concreto se imputa el dictado del acto administrativo, circunstancia que debe ser encartable en el supuesto de la nor ma atributiva de competencia, puede ser denominada motivo del acto. […] … el acontecer de la existencia o inexistencia en sí misma de los hechos y su valoración jurídica (legitimidad o ilegitimidad), la Administración no goza de ninguna discrecionalidad. Si los hechos operantes como supuesto normativo, o motivos del acto administrativo, no existen o no son como la Administración pretende, el acto estará viciado por inexistencia en los motivos.” (CAJARVILLE, J.P. Sobre Derecho Administrativo. Tomo II, FCU,2008, p.31-32) En el caso , los supuestos de hecho probados no concuerdan con las razones expuestas por la Corporación para sancionar. Se concluyó que la actora fue omisa en su desempeño, sin embargo, los hechos demostrados en el sumario dan cuenta de que tomó varias medidas con el objetivo de paliar la situación que enfrentaba la Sede en que se desempeñaba.
Respecto del invocado “perjuicio para el interés público o descredito para la Administración de Justicia”, fundante de la resolución atacada, no se observa por parte de la demandada, una explicitación de razones que conduzcan a dicha aseveración. La SCJ debió conectar de modo adecuado, lógico y razonable, los extremos que hacen a la calificación de la actividad concreta reprochada, con su efecto de perjuicio para el interés público o descredito.
El deber de motivar adecuadamente el acto a dictarse y el reclamo de una motivación debida no puede enervarse sin más, por la simple invocación de la evidente discrecionalidad que conlleva toda apreciación y encuadramiento de un caso concreto a los preceptos legales.
Sobre el punto, DELPIAZZO ha dicho: “Desde el punto de vista del procedimiento, la motivación de las decisiones contribuye a garantizar la vigencia de los principios de juridicidad, razonabilidad y debido proceso, por lo que debe ser suficiente, y para ello, debe referir ineludiblemente y en forma clara a los hechos y fundamentos de Derecho tenidos en cuenta para adoptarla, a la vez que dar cuenta del razonamiento que se ha seguido a tal efecto.” (DELPIAZZO, Carlos. Derecho Administrativo General y Especial Tomo I Parte General Vol. 1. La Ley. 2022. Pág. 374).
En el caso, el grado de indeterminación de la atacada es tal, que no permite extraer una motivación suficiente para apreciar con exactitud los motivos determinados del acto.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
FALLA :
Ampárase la pretensión anulatoria y, en su mérito, declárase la nulidad del acto administrativo impugnado; sin especial condena procesal.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $52.500 (pesos uruguayos cincuenta y dos mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Cal, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Rossi, Dr. Reyes (r.).
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).