Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 76/2026
19 de febrero de 2026
- Ficha (IUE)
- 338/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Redactor
- Dr. William Corujo
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 19 de febrero de 2026.
No. 76 Ministro redactor: Dr. William Corujo
VISTOS :
Para sentencia definitiva, venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación, esta causa: “AA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 338/2022).
RESULTANDO :
I) En este proceso, la actora AA, dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución Nro. 03-936-2021-3017 del 5 de octubre de 2021 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión (en adelante: BPS), por la cual se denegó la solicitud de Pensión por Invalidez formulada por la actora, por no reunir las condiciones previstas para acceder al derecho, al amparo de lo establecido en el artículo 43 de la Ley No. 16.713 (fs. 2 a 3 infolios y 12 vto. y 13 de los A.A.).
II) Como fundamento de su pretensión anulatoria (fs. 7 a 10 vto. infolios) la actora expresó básicamente lo siguiente.
Relató que la Comisión Técnica dictaminó que la enfermedad alegada no le provoca una pérdida de la capacidad de trabajar, valorándose con un baremo de 56,50%. Esto es inadmisible dado que sus condiciones psíquicas configuran una incapacidad absoluta y permanente para toda profesión y tarea habitual.
Los artículos 7 y 9 del Decreto No. 382/1998 exigen que la Comisión Técnica brinde un informe fundado con respecto a la existencia o inexistencia de su incapacidad. El artículo 21 inciso segundo del Decreto No.
30/2003 dispone que no son admisibles formulas generales de fundamentación, sino que deberá hacerse una relación directa y concreta de los hechos del caso específico en resolución, expidiéndose además las razones que con referencia a él en particular justifican la decisión adoptada.
Señaló que este informe fundado no existe para el expediente aplicando una formula general que apenas extiende la explicación de que se niega la pensión por el hecho de que un dictamen médico del Organismo administrativo dice que la enfermedad alegada configura un 56,50% de baremo y no detalla las razones por las cuales no se alcanza el porcentaje de baremo exigido por ley.
Manifestó que, para obtener el beneficio impetrado, la Ley No. 16.713 exige que la incapacidad sea absoluta y permanente, que le impida realizar cualquier empleo y profesión habitual, siendo la medida que determina la incapacidad el porcentaje de baremo.
Afirmó que el baremo que se le asignó no refleja la verdad material, sus antecedentes clínicos psiquiátricos y su enfermedad psicosis crónica de tipo esquizofrénica diagnosticada hace que no le permita realizar ningún empleo, ni desarrollar tareas en áreas en las cuales deba realizar cualquier tipo de esfuerzo del intelecto, además el intentar realizar tareas propias de cualquier empleo pueden ser un factor de riesgo al ser probables desencadenantes de situaciones de estrés las cuales debido al trastorno bipolar que se encuentra incluido o muchas veces asociado o utilizado como sinónimo de psicosis generaría estados de euforia o depresión extremos los cuales configurarían un peligro para su propia persona.
Entendió que la enfermedad que le fue diagnosticada según lo informa su último informe médico realizado por un profesional en psiquiatría médica deja en claro que su condición psíquica hace imposible que realice cualquier tipo de trabajo.
Afirmó que cumple con los requisitos del artículo 19 de la Ley No.
16.713 que exige que la incapacitada sea absoluta y permanente para toda profesión o tarea habitual. Señaló que, para nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina, la incapacidad es la limitación funcional que no le permite a la persona desarrollar con normalidad sus actividades.
Desarrolló lo que se entiende por los conceptos de “invalidez” y “permanente” y argumentó que en función del carácter alimentario de las prestaciones jubilatorias y a la prevención de riesgos propia del derecho de la seguridad social la resolución enjuiciada le impide desarrollar una vida digna, derecho que es consagrado por los artículos 7, 72 y 332 de la Constitución de la República y 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
En definitiva, solicitó la nulidad del acto impugnado.
III) Conferido traslado, la Administración demandada debidamente representada compareció a contestar la demanda (fs. 14 a 20 vto. infolios) quien defendió la validez del acto.
Indicó que a la actora le fue asignado por la Comisión Técnica un baremo de 56,50 % insuficiente para acceder a la pretensión reclamada.
Señaló que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley No.
16.713 es una exigencia normativa padecer de una incapacidad de un mínimo del 66% para acceder a una pasividad por la causal incapacidad absoluta y permanente para toda tarea remunerada.
Manifestó que no pude decirse que el Organismo tratara el caso de la actora en forma inadecuada sino cada vez que la actora presentó documentación médica donde podría hacer variar el baremo correspondiente a sus patologías dieron intervención a los servicios médicos especializados del BPS a los efectos de la respectiva valoración y eso surge de los antecedentes administrativos como de la historia de las evaluaciones e historia clínica.
Enfatizó que el servicio médico del Organismo es el único competente para dictaminar la incapacidad de un afiliado y así lo ha establecido nuestra legislación aplicable y confirmado unánimemente por la jurisprudencia del Tribunal.
Relató que el estado sanitario de la actora a los efectos de los derechos que solicitara fue dictaminado por el Órgano legalmente competente la que únicamente debe expedirse acerca de la eventual incapacidad que pueda ostentar la afiliada. Respecto al criterio de valoración del grado de incapacidad indicó que el Decreto No. 381/1998 del Poder Ejecutivo aprobó el baremo el cual es de aplicación obligatoria a todas las actividades amparadas por el BPS y, que tal porcentaje, constituye un límite infranqueable en forma alguna para el Organismo, es decir que el BPS no tiene facultades ni potestades de disminuir, soslayar o vulnerar de manera alguna el límite legal establecido.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto impugnado por ser ajustado a derecho.
IV) Por Decreto No. 5180/2022 (fs. 22 infolios) se abrió a prueba por el plazo de 10 días agregándose los antecedentes administrativos en 29 fojas por cuerda separada. Diligenciada la prueba y agregándose por cuerda separada documentación en 34 fs., la parte actora y la parte demandada alegaron de bien probado, por su orden (fs. 123 a 125 y fs. 127 a 131 vto. infolios, respectivamente).
V) Pasados los autos en vista a la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, ésta se pronunció mediante el Dictamen No. 262/2025, aconsejando la anulación del acto impugnado (fs. 134 a 135 vto. infolios).
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria (Constitución, arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22.6.87 arts. 4 y 9).
El acto impugnado fue notificado a la accionante personalmente el 18 de octubre de 2021 (fs. 14 vto. de los A.A.) quien lo resistió en tiempo y forma el mismo 25 de octubre de 2021 mediante la interposición de los recursos de revocación y jerárquico, en subsidio (fs. 17 de los A.A. infolios).
La vía administrativa quedó agotada por resolución denegatoria ficta configurada el 20 de mayo de 2022, por lo que la demanda anulatoria fue útilmente impetrada el 29 de junio de 2022 (nota de cargo fs. 11 infolios).
II) Habiendo analizado los argumentos de la parte actora y la normativa vigente, el Tribunal por unanimidad, compartiendo la solución anulatoria aconsejada por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por anular el acto, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
III) Como se ha señalado, el objeto de este proceso es resolver sobre la pretensión anulatoria deducida contra la Resolución Nro.
03-936-2021-3017 del 5 de octubre de 2021 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del BPS por la cual se denegó la pensión por invalidez solicitada por no reunir las condiciones previstas para acceder al derecho, al amparo de lo establecido en el artículo 43 de la Ley No. 16.713.
Normativamente el artículo 43 de la Ley No. 16.713 establece: “(Prestación asistencial no contributiva por vejez o invalidez). Será beneficiario de la pensión a la vejez e invalidez, todo habitante de la República que carezca de recursos para subvenir a sus necesidades vitales y tenga setenta años de edad o, en cualquier edad, esté incapacitado en forma absoluta para todo trabajo remunerado”.
A su tiempo, el Decreto No. 306/013 de 25 de octubre de 2013, que aprobó la “… revisión de las Normas para la Valoración del Grado de Invalidez (Baremos)” (ex. Art.1) consagró en sus artículos 2 y 3 respectivamente: “La incapacitada absoluta para todo trabajo se configurará con un 66% o más de invalidez, según el baremo aprobado pro el presente Decreto”.
“A los efectos de la valoración de la incapacidad parcial, la Comisión Técnica considerará aquellas incapacidades que incidan en el desempeño del empleo o previsión habitual, de acuerdo a la caga psicofísica que supone la realización de la tarea en cuestión.
Sin perjuicio de ello, si la aplicación de los criterios generales previstos en el baremo arrojare como resultado una disminución funcional igual o superior al 50% se presumirá la incapacidad absoluta y permanente para el empleo o la profesión habitual”.
En el caso, el dictamen médico que precedió el dictado de la resolución resistida asignó a la actora un porcentaje de baremo inferior al 66%, conforme surge de la actuación glosada en los antecedentes administrativos (fs. 7 de los A.A.). Con estos elementos, resulta primariamente compatible con la demanda que la situación de la actora no encuadra dentro de los supuestos que la normativa reclama para ser beneficiario de la pensión denegada, es decir, un baremo de 66% más.
Ahora bien, la Corporación en reiterados pronunciamientos ha manifestado que si el actor pretende rebatir las conclusiones de los dictámenes emitidos por la Comisión Técnico-Médica del organismo provisional tiene la carga probatoria de acreditarlo con prueba idónea a tal fin (prueba pericial) pues el Tribunal no se encuentra en posición de determinar el acierto o el error de un dictamen técnico-médico.
La Corporación ha dicho en Sentencia No. 781/2022: “… el punto controversial es el concerniente a la calificación de la situación sanitaria del actor en determinado momento. Así las cosas, si bien el Tribunal puede controlar la rectitud jurídica del criterio técnico acogido por la Administración, no es menos cierto que en esos casos corresponde, para desvirtuarlo, ofrecer el diligenciamiento de prueba pericial que ilustro acabadamente a la Sede sobre eventuales desaciertos en el juicio técnico del que se ha valido la accionada”.
En las presentes actuaciones, la actora solicitó como prueba en la instancia jurisdiccional la designación de perito médico “… a efectos de determinar si la Sra. AA está o no apta para realizar actividad laboral de acuerdo con sus patologías” (fs. 26 infolios). Así, consta el pronunciamiento del perito Psiquiatra Forense, Dra. BB, quien luego de exponer el contexto sanitario de la promotora, afirmó en el apartado “Conclusión Médico- Legal”: “La pericia presenta una patología psiquiátrica crónica: psicosis crónica del tipo esquizofrenia paranoia, en conmorbilidad con descompensaciones del estado de ánimo, lo que configurar un probable trastorno esquizoafectivo, de inicio en su primer puerperio.
Su patología implicó un deterioro muy importante de sus pragmatismos de manera global: laboral, familiar, de pareja y social, empobreciéndose su existencia al punto de terminar viviendo en una residencia, donde se asegura que la paciente cumpla con el tratamiento y tenga todas sus necesidades básicas cubiertas, dado que no lo ha podido lograr por sus propios medios.
Su patología implica un abordaje crónico: psicofarmacológico, psicológico y de rehabilitación psicosocial. Si bien se encuentra compensada en el momento actual, desde hace cuatro años, esto se relaciona con el entorno protegido en el que se encuentra, donde le mismo garantiza la continuidad de su tratamiento.
Es importante que la paciente no sea expuesta a una nueva situación laboral donde la exigencia pueda poner en riesgo su salud mental.
Consideramos que es importante, a los efectos de su bienestar y mejor calidad de vida, que acceda a una pensión por incapacidad laboral y que pueda integrarse a actividades de rehabilitación psicosocial que mejoren, en lo posible, su autonomía y socialización.
Si la paciente pudiera sostener por un tiempo suficiente (años) su integración en un Centro de Rehabilitación Psicosocial, tal vez accedería a actividades laborales protegidas, tal como logran realizarlo algunos pacientes con diagnósticos similares, actividades que pueden realizarse aún en el contexto de un beneficio de prestación por BPS.
El acceso a pensión de BPS, además, facilita el acceso a las ayudas especiales que otorga el mismo, para planes de rehabilitación y otras actividades específicas que ayuden a mejorar la calidad de vida y autonomía del paciente.
De otorgarse la pensión, sugerimos que se mantenga por un plazo no menor a cinco años, luego del cual se podrá revisar nuevamente su situación clínica, a los efectos de determinar la continuidad de la misma.
En suma, consideramos que su patología psiquiátrica crítica le impide integrarse a una actividad laboral normal mantenida, aun de baja exigencia, sino es un entorno protegido donde se considere su enfermedad y la necesidad de un tratamiento psicofarmacológico crónico” (fs. 114 a 116 infolios).
La accionante entonces, entendió que los dictámenes de las Comisiones Técnicas Médicas intervinieres eran erróneos y que su grado de incapacidad física era mayor o databa de tiempo atrás, cumpliendo con su carga probatoria de acreditarlo con la prueba pericial idónea a tal fin.
Asimismo. De las declaraciones de los testigos CC, DD y EE (fs. 47 a 50, 74, 81 a 84 infolios) surge que la accionante es usuaria del Hospital Psiquiátrico Vilardebó, carece de ingresos, no está capacitada para trabajar, padece manías persecutorias y ataques de pánico.
El cúmulo probatorio (pericia y prueba diligenciada en obrados) resulta contundente respecto a la incapacidad absoluta para toda tarea de la accionante la que pudo rebatir las conclusiones a las que se arribó en los dictámenes médicos emitidos por el organismo previsional. No se comparte con la demandada que el dictamen pericial parta de las mismas premisas o reitere las conclusiones del informe de la comisión médica, pues se distancian conceptualmente de su aspecto medular, siendo este la circunstancia de que la actora es incapaz en la actualidad de realizar cualquier tarea o trabajo, lo que incide en aun baremo superior al 66%.
La Dra. Rosina Rossi, adicionalmente a la causal de nulidad referida anteriormente, entiende que corresponde la nulidad del acto por haberse apartado la administración demandada al momento del dictado del acto de lo previsto en el artículo 9 del Decreto No. 382/998 en relación a la integración de la Comisión. Destaca que conforme surge de obrados las Comisiones Técnicas Médicas de fecha 31 de agosto de 2021 y 22 de enero de 2022 estuvieron integradas únicamente por la Dra. FF (CJPP 48234) (fs. 18 vto. y 22 de los A.A.) apartándose de lo dispuesto por el Decreto No. 382/998 el que establece: “A fin de producir dictamen final se integrarán dos Comisiones Técnicas, cada una con cuatro profesionales doctores en Medicina, designados dos de ellos por el Banco de Previsión Social y los otros dos pro las Empresas Aseguradoras, autorizadas conforme a los artículos 57º de la Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995 y 75º del Decreto Nº 399/995 de 3 de noviembre de 1995. Los titulares tendrán un doble número de suplentes”.
A partir de lo expresado se concluye que la valoración de la situación sanitaria de la actora realizada por el Ente demandado fue desajustada, lo que redunda en un error en los motivos que vicia de nulidad la resolución procesada.
Como enseña CAJARVILLE “… Todo acto administrativo debe dictarse por motivos de hechos reales, existentes, verdaderos; si así no fuera, si los hechos en los que la Administración fundó su decisión no hubieran existido o no hubieran sido tales como la Administración creyó o afirmó al resolver el acto es ilegítimo, y si ello se probara en los procedimientos jurisdiccionales pertinentes, será anulado …” (CAJARVILLE, Juan Pablo “Sobre Derecho Administrativo”, T. II, pág.
238, 2da. Edición ampliada, 2008).
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación,
FALLA :
Ampárase la demanda y, en su mérito, anúlase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada No. 34/2023; art. 371 de Ley No.
20.075).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Cal, Dr. Corujo (r.), Dra. Klett, Dra. Rossi, Dr. Reyes.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).