Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 75/2026
19 de febrero de 2026
- Ficha (IUE)
- 355/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Redactor
- Dr. William Corujo
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 19 de febrero de 2026.
No. 75 Ministro redactor: Dr. William Corujo
VISTOS :
Para sentencia definitiva, venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación, esta causa: “AA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 355/2024).
RESULTANDO :
I) En este proceso, la actora AA, dedujo pretensión anulatoria contra la denegatoria ficta de la petición formulada el 23 de junio de 2023 solicitando se le otorgue una pensión de sobrevivencia por fallecimiento de su esposo, en virtud de que a dicha fecha sus ingresos eran inferiores al límite previsto en el artículo 26 de la Ley No. 16.713 (fs. 186 vto. a 189 de los A.A.).
II) Como fundamento de su pretensión anulatoria (fs. 11 a 14 infolios) indicó que es viuda del Sr. BB quien falleció el 1º de diciembre de 2012. Por Resolución 03-936-0441-2013, el Organismo denegó la solicitud de pensión en virtud de que, en ese momento, superaba el tope previsto en el artículo 26 de la Ley No. 16.713. El 23 de junio de 2023 solicitó nuevamente la pensión de sobrevivencia, en virtud de que a la fecha de la nueva petición sus ingresos eran inferiores al monto establecido en el artículo 26 de la Ley No. 16.713.
Señaló que el BPS entiende ilegítimamente que la evaluación de los ingresos, debe realizarse únicamente al momento de configuración de la causal. Sin embargo, el artículo 26 inciso 2° de la Ley No. 16.713, establece que la viuda puede acceder a la pensión de sobrevivencia, siempre que sus ingresos mensuales no superen el monto aplicable. De esta forma al utilizarse el giro “siempre”, esto significa que la evaluación de ingresos puede realizarse en cualquier momento.
Consideró que no se trata de una evaluación estática, lo cual se ve reafirmado con lo previsto en el artículo 26 literal E) de la Ley No. 16.713, establece que el derecho pensión se pierde por mejorar la fortuna de los beneficiarios.
Indicó que esta solución, se encuentra alineada con lo previsto en el Convenio Internacional del Trabajo No. 128 el cual habilita a la legislación nacional a suspender la prestación de sobrevivencia cuando se supera cierto nivel de ingreso, pero no eliminarla definitivamente.
Destacó que la Corporación se ha pronunciado en el mismo sentido en la Sentencia No. 610/2017.
En suma, solicitó se ampare la demanda declarándose la nulidad del acto impugnado.
III) Conferido traslado, la Administración demandada comparece a contestar la demanda (fs. 18 a 23 infolios) argumentando que su actuar resulta en un todo conforme a Derecho.
En lo medular destacó que la ley establece una limitación en el acceso a la pensión por sobrevivencia. El artículo 26 de la Ley No. 16.713, dispone que, tratándose de las viudas, las mismas tendrán derecho al beneficio siempre que sus ingresos mensuales no superen la suma de $ 15.000 mensuales.
Indicó que el artículo 9 del Decreto No. 329/995, establece que, a efectos de considerar los ingresos, se debe calcular el promedio mensual actualizado de los ingresos personales de los doce meses anteriores a la fecha de la configuración de la causal, lo cual no contradice lo previsto en el artículo 26 de la Ley No. 16.713. El Decreto reglamentario, instrumenta la forma de determinar los ingresos mensuales cuando los mismos son variables.
Explicó que en el caso de la actora no se cumplió con el requisito indispensable previsto en la normativa de probar que, en los doce meses anteriores al fallecimiento del causante, no superaba el tope de ingresos previstos en la normativa.
Por todo lo anterior, solicitó la confirmación del acto impugnado.
IV) Por Decreto No. 4253/2024 se abrió a prueba por el plazo de 10 días, agregándose los antecedentes administrativos en 198 fojas.
Diligenciada la prueba ofrecida y agregada la documentación presentada por la demandada, se dio plazo para alegar las pares por Decreto No. 7163/2024 (fs. 57 infolios).
V) La parte actora y la parte demandada alegaron de bien probado por su orden (fs. 59-60 vto. y 62 a 67 infolios, respectivamente).
VI) La Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante el Dictamen No. 217/2025, aconsejando la anulación del acto impugnado (fs. 70 a 71 vto. infolios).
VII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria. (Constitución, arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22.6.87 arts.
4 y 9).
Se procesa la denegatoria ficta de la petición formulada por la actora el 23 de junio de 2023 la que se configuró a los ciento cincuenta días siguientes sin que la Administración dictara resolución expresa el 20 de noviembre de 2023.
Con fecha 22 de noviembre de 2023 se interpuso en tiempo y forma el correspondiente recurso de revocación (fs. 194 y vto. de los A.A.).
No habiéndose pronunciado la Administración el acto conclusivo de la vía administrativa se produjo mediante denegatoria ficta acaecida a los ciento cincuenta días sin que la Administración resolviera el recurso interpuesto el 27 de abril de 2024; por lo que deducida la demanda anulatoria el 31 de mayo de 2024 (nota de cargo fs. 15 infolios) lo fue en tiempo útil.
II) Como se ha señalado, el objeto de este proceso es resolver sobre la pretensión anulatoria deducida contra la denegatoria ficta de la petición formulada por la actora con fecha 23 de junio de 2023 solicitando se le otorgue una pensión de sobrevivencia por fallecimiento de su esposo, en virtud de que a dicha fecha sus ingresos eran inferiores al límite previsto en el artículo 26 de la Ley No. 16.713 (fs. 186 vto. a 189 de los
A.A.).
III) Habiendo analizado los argumentos de la actora, la normativa aplicable y la prueba aportada, el Tribunal, por unanimidad de votos, en concordancia con lo aconsejado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por el amparo de la pretensión anulatoria y, en consecuencia, anulará el acto impugnado, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
El artículo 26 inciso 2° de la Ley No. 16.713, establece que:
“Tratándose de las viudas, tendrán derecho al beneficio siempre que sus ingresos mensuales no superen la suma de $ 15.000 (quince mil pesos uruguayos)”.
Por su parte, el artículo 9 literal B del Decreto No. 395/95 establece que: “Las viudas y las concubinas tendrán derecho al beneficio, siempre que el promedio mensual actualizado de sus ingresos personales de los doce meses anteriores a la fecha de configuración de la causal, no supere la suma de $ 15.000 (pesos uruguayos quince mil)”.
Según surge de los antecedentes agregados en obrados, la actora presentó petición solicitando se le otorgue una pensión de sobrevivencia por el fallecimiento de su esposo, Sr. BB, de acuerdo a lo previsto en el artículo 26 de la Ley No. 16.713 (fs. 186 vto. a 189 de los A.A.).
Oportunamente, por Resolución 03-936-0441-2013, el Organismo había denegado la solicitud de pensión en virtud de que, en ese momento sus ingresos superaban el tope previsto en el artículo 26 de la Ley No. 16.713.
El BPS entiende que la actora no tiene derecho a la pensión por sobrevivencia solicitada en atención a que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto No. 359/995, a efectos de considerar los ingresos, se debe calcular el promedio mensual actualizado de los ingresos personales de los doce meses anteriores a la fecha de la confirmación de la causal. Entendió que, en este caso, la actora no cumplió con este requisito en virtud de que, en los doce meses anteriores al fallecimiento del causante, sus ingresos superaban el tope de ingresos previstos en la normativa.
Al contrario de lo afirmado por el BPS el Tribunal entiende que el Decreto reglamentario se aparta de lo previsto en el artículo 26 de la Ley No.
16.713 al establecer un requisito que la ley no prevé. El referido artículo dispone que: “Tratándose de las viudas, tendrán derecho al beneficio siempre que sus ingresos mensuales no superen la suma de $ 15.000 (quince mil pesos uruguayos)”.
Así, la ley no condiciona el otorgamiento del beneficio a que las viudas no superen dicho tope al momento del fallecimiento del causante. La ley utiliza el giro “siempre que sus ingresos mensuales”; de esta forma, el artículo 9 literal B) del Decreto No. 359/995, establece una restricción que la ley no prevé al disponer que “Las viudas y las concubinas tendrán derecho al beneficio siempre que el promedio mensual actualizado de sus ingresos personales de los doce meses anteriores a la fecha de configuración de la causal, no supere la suma de $ 15.000 (pesos uruguayos quince mil)”.
Sobre el tópico, en Sentencia No. 477/2021 expresaba este Tribunal en base a anteriores pronunciamientos del Colegiado: “… es menester tener presente que la interpretación que pregona el BPS, en aplicación del artículo 9 literal B) del Decreto No. 359/1995, resulta ilegítima, por excederse de lo dispuesto por el texto legal, contenido en el artículo 26 inciso
2º) de la Ley No. 16.713 (sentencias Nos. 518/2017, 729/2015, 49/2016, 259/2016, 325/2016, 124/2017, 610/2017, 220/2020, 383/2020, 461/2020, 555/2020 y 713/2020, entre otras).
Como lo ha señalado reiteradamente el Tribunal, “No corresponde hacer una evaluación estática o, dicho en otras palabras, no puede admitirse que, por el hecho de no cumplir con el requisito de los ingresos exigidos, la interesada haya sido obtura para siempre de su posibilidad de acceso al beneficio prestacional, como asevera la defensa del BPS.
Acierta la actora cuando hace caudal de lo establecido en el artículo 26 de la Ley No. 16.713, que prevé que el derecho a pensión se perderá por mejora de fortuna los beneficiarios. Este extremo da cuenta que, también, si la beneficiaria empeora sus condiciones, pueda ingresar en el goce del beneficio prestacional.
No hay un efecto preclusivo para ingresar al goce del beneficio pensionario. (…) En definitiva, la aplicación que el BPS pretende hacer de la normativa, aplicando una suerte de efecto preclusivo “de facto” de las condiciones para el acceso a la pensión, carece de respaldo legal” (sentencia No. 518/2015)”.
Como destaca Nicoliello, esta interpretación se ajusta con lo previsto en el Convenio Internacional del Trabajo No. 128 el cual habilita a la legislación nacional a suspender la prestación de sobrevivencia cuando se supera cierto nivel de ingresos, pero no eliminarla (artículo 31.1) (Nicoliello, Ariel. Derecho de la seguridad social. Segunda edición, FCU, 2019, p. 208).
Por lo tanto, la ilegitimidad del acto reglamentario se transfunda hacia el acto aplicativo. Sin perjuicio de ello, en este caso, al momento de formular la actora su petición -23 de junio de 2023- (fs. 186 vto. a 189 de los A.A.), los ingresos percibidos por la Sra. AA se integraban por una jubilación de industria y comercio por un total nominal de $ 17.317 (fs. 191 de los A.A.) y una pensión de la Caja de Profesionales Universitarios con un básico de $
84.371 (fs. 190 vto. de los A.A.), lo que sin duda alguna, resultan inferiores al tope establecido en el inciso 2º del artículo 26 de la Ley No 16.713 ($
236.309 para el año 2023 según información de BPS a fs. 50 infolios), por lo cual le asiste derecho a acceder a la pensión por sobrevivencia solicitada.
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación,
FALLA :
Ampárase la pretensión anulatoria y, en su mérito, declárase la nulidad del acto administrativo.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada No. 34/2023; art. 371 de Ley No.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la cantidad de $ 52.500 (pesos uruguayos cincuenta y dos mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Cal, Dr. Corujo (r.), Dra. Klett, Dra. Rossi, Dr. Reyes.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).