Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 74/2026
19 de febrero de 2026
- Ficha (IUE)
- 460/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Redactor
- Dr. Alberto Reyes
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 19 de febrero de 2026 No. 74 Ministro redactor: Dr. Alberto Reyes
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA con ESTADO. MINISTERIO DEL INTERIOR. Acción de Nulidad” (Ficha No. 460/2024).
RESULTANDO :
I) El 24.7.2024, compareció la parte actora deduciendo acción anulatoria contra la Resolución dictada por el Ministro del Interior actuando en ejercicio de atribuciones delegadas, de fecha 6.12.2023, por la cual destituyó a AA -Oficial Ayudante, perteneciente al Ministerio del Interior, prestando servicios en la Jefatura de Policía de Salto - por la causal ineptitud prevista en el artículo 33 literal a) del Decreto N°1/016 (fs. 2 a 7 infolios, y fs. 384 a 386 vto., carpeta verde en 454 fs. A.A.) En su libelo (fs. 9 a 14), expresó, sintéticamente:
El acto impugnado es ilegitimo, en razón de falsedad material, aduce que la Administración señala que env ió el expediente para que la Oficina Nacional de Servicio Civil y la Comisión Nacional de Servicio Civil para que se expida, sin embargo, dichos informes no figuran en el expediente, por lo que la resolución atacada, es tachable de falsedad material, viciando de nulidad todo el procedimiento administrativo.
Asimismo, si existieran, no se le dio vista de los mismos, generando omisiones en el procedimiento disciplinario, dejando al actor en estado de indefensión por falta de vista previa, limitando su derecho de defensa, conforme lo establece el art. 66 de la Constitución y el art. 75 del Decreto 500/991, hace referencia a jurisprudencia del Tribunal en la Sentencia N°157/2021, haciendo referencia a la posibilidad de ejercer el derecho de defensa y su consecuencia en la resolución resistida.
Señala también que se vulneraron plazos del procedimiento y el principio de oportunidad tal como lo dispone el art. 221 del Decreto 500/991.
Afirma que el plazo de instrucción del sumario se excedió, sin perjuicio de las prórrogas que se otorgaron, el plazo de 60 días estipulado, se encuentra largamente superado, transcurriendo más de 5 años de haber comenzado la instrucción del mismo.
Luego se suspende la instrucción y se aplica una sanción desproporcionada, que en principio era de 5 meses de suspensión con retención de haberes, que luego de manera irracional, devino en la cesantía resistida en autos.
Se le tipifican conductas de desacato, cuando ha transcurrido mucho tiempo y nunca existió una decisión judicial de condena de tal delito menor, punible con pena de 3 a 18 meses de prisión (art. 173 Código Penal), por tanto, al no existir ningún delito, ni ser condenado, el mero transcurso del transcurso del tiempo vinculado al principio de oportunidad establecido en el art. 100 del Código Penal, que permitiría la clausura de un proceso en virtud de la tardanza en la toma de decisiones, máxime si como en el caso de obrados, el desacato en un delito menor, que no compromete gravemente el interés público , y atento a la conducta funcional desplegada por el funcionario pretensor, quien no ha sido objeto de otro procedimiento disciplinario, ni ha recibido otra sanción.
II) El Estado -Ministerio del Interior, al evacuar el traslado (Decreto No. 3966/2024, fs. 16), contestó controvirtiendo los argumentos esgrimidos por el pretensor y defendiendo la legitimidad del acto enjuiciado (fs. 19/27):
El acto administrativo cuya nulidad se pretende, se inició en virtud que el actor, funcionario policial (Ayudante Oficial), fue denunciado por violencia doméstica por la Agente BB, teniendo vigente por orden judicial de no acercamiento, con colocación de dispositivo electrónico y prohibición de ni ningún tipo de comunicación con la denunciante.
Sin perjuicio de lo cual, ambos deciden mantener contacto telefónico, y la Agente dejó en su domicilio el dispositivo electrónico de alerta;
encontrándose en un hotel, donde ocurre un nuevo enfrentamiento tal como surge de los antecedentes administrativos instruyéndose una investigación administrativa.
El 14 de marzo de 2019 se dispuso la instrucción de un sumario administrativo al actor, que culmina con un informe de la Instructora Sumariante que señala la responsabilidad funcional del funcionario sumariado, ya que su conducta “(…) contravino lo dispuesto en el artículo 36 literal A y H de la Ley Orgánica Policial No 19315, incurriendo con su conducta en una falta muy grave que encuadra en lo dispuesto por el art. 21 literal C del Reglamento General de Disciplina de la Policía Nacio nal, D1/16, y sugiere la aplicación de un correctivo disciplinario no menor de 6 meses, siendo la gravedad de la falta pasible de destitución”.
De dicho informe se le dio vista al sumariado, siendo evacuada no merece objeción, por lo que la decisión del informe sumarial se mantuvo en todos sus términos. La Administración en todas las oficinas técnicas por las que transitó el expediente, fueron coincidentes en afirmar que el funcionario actor había incurrido en falta administrativa muy grave, no existiendo objeciones respecto de la propuesta de destitución efectuada oportunamente.
En ese mismo sentir se expidió la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante el Informe N°361/2023, pronunciándose en forma favorable a la cesantía del Oficial Ayudante AA por la causal de ineptitud para el desempeño de la función. La demandada entendió que el actor incurrió en una falta muy grave, consistente en el apartamiento de los principios rectores de la actuación policial, por tanto, la sanción que determinó es acor de a derecho en aplicación de su potestad discrecional.
Asimismo, afirma que al funcionario se le otorgaron todas las garantías del debido proceso y el procedimiento disciplinario fue sustanciado conforme a derecho, no existiendo fundamento en relación a los argumentos esgrimidos por el actor que se violentaron normas de procedimiento, en relación al principio de defensa, defecto en el procedimiento, o vulneración de norma procesales o garantías sustanciales.
Al funcionario sumariado se le tipificó la comisión de una falta gravísima, pasible de destitución, extremo por el cual, la sanción resistida se dicta conforme a derecho, sin abuso ni exceso ni desviación de poder, solicitando su confirmación.
III) Por Decreto No. 5246/2024 (fs. 29), se dispuso la apertura a prueba, las partes ofrecieron solo las resultancias de autos y, por Decreto No. 6047/2024 (fs. 35), se ordenó que alegaran en el plazo común de 15 días, haciéndolo la actora de fs. 37 a 40 vto. y la demandada de fs. 42 a 45 vto.
La Sra. Procuradora del Estado se pronunció mediante Dictamen No.
122/2025, aconsejando la confirmación del acto resistido (fs. 48/50 vto.).
Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio sucesivo se acordó la misma en legal forma (fs. 52).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente (Constitución artículos 317 y 319 y Ley No.
15.869 de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9), habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
En efecto, la resolución impugnada fue notificada el 8.12.2023 (fs. 391 A.A.). El 14.12.2023 interpuso el recurso de revocación (fs. 391/392 vto., A.A.). La vía administrativa concluyó con la denegatoria expresa el
20.5.2024. Y, la acción anulatoria incoada el día 24.7.2024 (nota de cargo de fs. 15) lo fue en plazo.
II) De los antecedentes, surge lo siguiente:
De los antecedentes administrativos resulta que la Agente BB, denunció oportunamente al Oficial AA por hechos de violencia doméstica, obtuvo la imposición de medidas de prohibición de acercamiento y comunicación con colocación de dispositivo electrónico respecto de éste y dichas medidas fueron desatendidas por ambos funcionarios policiales.
En efecto, se pusieron en comunicación y de común acuerdo decidieron pasar por alto la prohibición impuesta judicialmente para lo cual la Agente BB dejo en domicilio el dispositivo de alerta y se encontró con el Oficial AA en un hotel en horas de la noche, produciéndose luego un nuevo hecho de violencia entre ambos, en clara violación a las medidas cautelares de protección dispuestas por la Justicia.
En el sumario realizado al accionante, se comprobó la comisión de la falta administrativa grave por parte de éste y en virtud de la constatación de esos hechos es que se le aplicó la sanción que se entendió acorde conforme a la potestad disciplinaria de la Administración.
Así lo demuestran las pruebas recabadas en las actuaciones, de donde surge la existencia de una conducta incompatible con aquella que se reclama al estado policial y a la investidura que ostentaba el actor al momento de la ocurrencia de los hechos denunciados y probados en autos.
Finalmente, se dicta la accionada por la cual se destituye al accionante por la causal de ineptitud prevista en el art. 33 del literal a) del Decreto
N°1/06.
III) Como agravios, el actor invoca la falta de vista previa respecto del informe de la ONSC, y la vulneración de los plazos procedimiento administrativo.
En el presente caso, compartiendo lo aconsejado por la Sra.
Procuradora del Estado, en unanimidad se desestimará la pretensión en tanto se confirmará la Resolución accionada.
En primer lugar, resulta trascendente tener presente que, en su demanda, el actor no cuestiona el presupuesto de hecho considerado para el dictado del acto ni tampoco se agravia por aspectos relativos a la graduación de la sanción.
Más aun, la admisión de los hechos por su parte es tal, que incluso en oportunidad de la evacuación de vista durante el sumario expresó que: “ el incumplimiento de las normas en el proceso (Violencia Doméstica Especializada), es exigible por igual forma a los mismos sujetos, al menos como mínimo. El hecho que la Agte. BB haya retirado voluntariamente un dispositivo de control y haya pactado encontrarse con el OF. AYTE AA, liberó de toda responsabilidad a este último” (fs. 313 vto. A.A.).
Entiende el Tribunal que se le otorgaron todas las garantías en la instrucción del procedimiento sumarial, no se le conculcaron sus derechos de defensa, se le otorgaron las vistas conforme a derecho, en tiempo y forma tal como lo prevé el derecho vigente.
Específicamente se le otorgó vista del informe circunstanciado de instrucción sumarial. No es de recibo la falsedad material aducida en referencia a los informes de Servicio Civil, señalando que no existían en las actuaciones, y aún de existir, que de los mismos se le debía otorgar vista.
Respecto a este punto, cabe señalar que no existe disposición legal o reglamentaria que imponga a la Administración el deber de otorgar vista tal como lo afirma el pretensor, por tanto, no existe ninguna omisión tal como lo afirma de forma errónea el pretensor.
Tampoco es de recibo la duración excesiva de los procedimientos, tal como señala el accionante, la demora tiene relación con las particularidades de la secuencia de múltiples eventos que tuvo que desmenuzar para llegar a la verdad material, sin perder de v ista la complejidad de la situación, en relación a la falta cometida y ante la complejidad de tomar la decisión de cesar o no, a un funcionario.
Cabe considerar en el presente que no opera la caducidad prevista en el Decreto 222/014 ya que su art. 1 excluye a los funcionarios policiales.
El Ministerio del Interior dispuso la resolución resistida en virtud de los hechos comprobados, y el actor, no aportó prueba que permitiera controvertir las conclusiones a las que arribó en el sumario instruido, como era su carga, si pretendía cuestionar l as mismas. Por el contrario, de la compulsa de las actuaciones surge probada la existencia de una conducta que resulta incompatible con aquella que se reclama al estado policial y a la investidura que ostentaba el actor al momento de la ocurrencia de los hechos denunciados.
Sumando a esto, la situación de que el expediente se sustanció durante la emergencia sanitaria Covid 19, con las repercusiones internas y externas que provocó.
Asimismo, en cuanto a la vulneración de los plazos (invocando el art.
221 del Decreto No. 500/991 cuando debió referirse al art. 212 del mismo), el actor olvida lo dispuesto por el art. 223 del mismo Decreto No. 500/991 (en la redacción dada por el Decreto No. 420/007). Este dispone que: “ El vencimiento de los plazos previstos para los procedimientos disciplinarios no exonera a la Administración de su deber de pronunciarse ” (por más ver a modo ilustrativo la Sentencia No. 340/2022).
Por lo demás se considera razonable la duración del procedimiento en tanto principio y bajo los parámetros que el Tribunal ha sistematizado (a modo ilustrativo en la Sentencia No. 308/2023).
Tampoco es controvertido que el actor con su accionar violó los deberes impuestos en el art. 36 de la Ley N°19.315, ocasionando el descrédito de la imagen pública institucional y vulnerando principios rectores de la actuación policial, por lo que la sanció n impuesta es proporcional a la grave falta cometida, sin que exista indicio de abuso exceso o desviación de poder en la aplicación de la misma.
El quantum de la sanción tampoco es excesivo, la elección de la reprimenda resulta, en principio, resorte de la Administración y es cuestión normalmente ajena a esta jurisdicción, en cuanto corresponde al criterio discrecional del jerarca administrativo, salvo cuando se aprecia una evidente discordancia de la falta con la pena o, una desproporción susceptible de configurar desviación o exceso de poder; lo que, ciertamente, por lo precedentemente expuesto, en el ocurrente no se da.
En este sentido, el Tribunal en Sentencia No. 48/2014 expresó: “(…) por cuanto en lo relativo al quantum de la sanción, el Tribunal tiene por cometido principal el control de la legalidad y legitimidad de los actos de la Administración (artículo 309 de la Constitución de la República) esto es competencia que en materias de sanciones administrativas se circunscribe a las hipótesis de abuso o desviación de poder (…)”.
En definitiva, la sanción impuesta mediante el acto enjuiciado fue dictado conforme a derecho.
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal,
FALLA :
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $52.500 (pesos uruguayos cincuenta y dos mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Cal, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Rossi, Dr. Reyes (r.).
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).