Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 72/2026
19 de febrero de 2026
- Ficha (IUE)
- 281/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Redactor
- Dra. Rosina Rossi
- Fallo: anula parcialmente
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 19 de febrero de 2026.
No. 72 Ministra redactora: Dra. Rosina Rossi
VISTOS :
Para sentencia, estos autos caratulados: “ AA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad ” (Ficha No.
281/2024).
RESULTANDO :
I) El acto administrativo enjuiciado por la parte actora trata de la Resolución No. AP195/2023, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas-Área Pasivos del BPS con fecha 15.8.2023.
Por la misma, en lo que al presente proceso interesa, se resolvió declarar reconocidos los servicios de industria y comercio comprendidos entre el 1.5.1992 al 31.3.1996 y 1.4.1996 al 30.6.2003; y, denegar el período denunciado como trabajado en la Embajada Uruguaya en Francia, de afiliación civil, del 1.1.1992 al 31.3.1996 (fs. 37 vto. A.A.).
En la demanda se peticionó la declaración de nulidad parcial del acto.
II) El representante de la parte demandada contestó a fs.
18 y ss. repeliendo la pretensión e incorporando los antecedentes administrativos, cuya agregación se dispuso por auto No. 3458/2024 (fs. 25).
III) Abierto el juicio a prueba por el mismo Decreto No.
3458/2024, las partes ofertaron y produjeron la que obra agregada a fs. 27 y ss.
IV) Ordenados los alegatos en el plazo común de 15 días mediante el Decreto No. 7174/2024 (fs. 36), las partes los produjeron a fs.
38 y ss.
V) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, por Dictamen No. 229/2025, aconsejó anular parcialmente el acto administrativo resistido (fs. 46 y ss.).
VI) Por auto No. 2151/2025 (fs. 50) se citó para sentencia, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Compareció la parte actora demandando la nulidad de la Resolución No. AP195/2023, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas-Área Pasivos del BPS con fecha 15.8.2023.
Por la misma, en lo que al presente proceso interesa, se resolvió declarar reconocidos los servicios de industria y comercio comprendidos entre el 1.5.1992 al 31.3.1996 y 1.4.1996 al 30.6.2003; y, denegar el período denunciado como trabajado en la Embajada Uruguaya en Francia, de afiliación civil, del 1.1.1992 al 31.3.1996 (fs. 37 vto. A.A.).
En su escrito inicial, señaló que conforme surge del certificado de trabajo expedido por la Embajada del Uruguay en París, Francia, el compareciente fue empleado de la Embajada durante el período de enero 1992 hasta el 25.9.2008, en calidad de auxiliar administrativo. Así, desempeñó tareas de canciller de la Sección Consular de la Embajada Uruguaya en París.
Aclaró que en cada oportunidad que ello aconteció se suscribió un contrato, con las respectivas obligaciones, donde se consignó que estos no alteraban la relación laboral existente desde el mes de mayo de 1992. Agregó que, de no ser renovado en el cargo de Canciller, se previó que seguiría realizando las tareas correspondientes de Secretario Administrativo de la Embajada.
Afirmó que el acto administrativo no se ajustó a esos hechos, y por ello cuestionó la motivación de la resolución.
En definitiva, solicitó la anulación del acto.
II) Corrido el correspondiente traslado, compareció el representante de la accionada a contestar la demanda.
Defendió la motivación del acto, y dijo que , en cada una de las actuaciones cumplidas en el procedimiento administrativo, de las que tuvo conocimiento el actor, condujeron a su dictado.
Transcribió las conclusiones de los informes letrados que refieren a la consideración de los elementos aportados por el actor, por lo que concluyó en el acto se encuentra ajustado a Derecho.
En definitiva, solicitó el rechazo de la acción movilizada.
III) Control de regularidad formal de la acción. Los requisitos necesarios para la admisibilidad del presente accionamiento han sido debidamente observados (arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869).
En efecto, la volición encausada le fue notificada con fecha 18.8.2023 (fs. 39), e interpuso en plazo los correspondientes recursos administrativos de revocación y jerárquico en subsidio, con fecha 28.8.2023 (fs. 39 vto. y 40
A.A.).
La denegatoria ficta quedó configurada con fecha 15.3.2024, al cumplirse los 200 días contados desde el siguiente al de la interposición de los recursos administrativos y, la demanda anulatoria que inicia este proceso fue interpuesta útilmente el día 7.5.2024 (según consta en la nota de cargo a fs. 15).
IV) Sistema contencioso anulatorio aplicable.
Al tiempo del dictado de esta sentencia se encuentran vigentes dos sistemas contencioso-anulatorios aplicables, cada uno de ellos, en función de la fecha de su iniciación conforme dispone el art. 206 de la Ley No. 20.333.
De allí que corresponde precisar que en este caso resulta aplicable el sistema reglado por el Decreto -Ley No. 15.524, Leyes Nros. 15.8 69 y 20.010, en tanto, este proceso, se promovió el 7.5.2024 contra un acto administrativo notificado a la hoy accionante el 18.8.2023.
V) Análisis de los agravios.
Luego del estudio de los antecedentes administrativos allegados a la causa en el que consta el desarrollo del trámite, el Tribunal, en concordancia con lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, concluye que corresponde la anulación parcial del acto.
De los antecedentes corresponde destacar que el actor, con fecha
20.4.2023 inició el trámite de reconocimiento de servicios que activó el procedimiento administrativo en cuestión (fs.15 y ss. A.A.).
Puntualmente reclamó el período trabajado en la Embajada de Uruguay en Francia desde enero de 1992 a julio de 2007 (fs. 20 vto. A.A.) indicando además que los montos declarados no coincidían con la actividad declarada (fs. 21 vto. A.A.).
Seguidamente, BPS agregó la documentación remitida oportunamente por la Embajada (fs. 23 a 30 vto. A.A.).
Analizando dicha información, la Oficina de Cuentas Personales Ministerio de Relaciones Exteriores -nexo entre BPS y el Ministerio referido- informó que el periodo registrado es coincidente con el Formulario R 202, en el que el funcionario, detalla los servicios prestados.
Destacó además que “los empleados contratados por el Ministerio de Relaciones Exteriores no son funcionarios y por lo tanto su afiliación es Industria y Comercio” (fs. 31 de los A.A.).
De lo informado se confirió vista al accionante (fs. 34 vto. y 35 A.A.) la que no resultó evacuada, por lo que se dictó la resolución encausada.
Por la misma se resolvió declarar reconocidos los servicios de industria y comercio comprendidos entre el 1.5.1992 al 31.3.1996 y 1.4.1996 al 30.6.2003; y denegar el período denunciado como trabajado en la Embajada Uruguaya en Francia, de afiliación civil, del 1.1.1992 al 31.3.1996 (fs. 37 vto. A.A.).
Pues bien, en su demanda el actor se agravia por la falta de motivación de la decisión del BPS.
Para sustentar su reclamo, esgrimió como fundamento el certificado de trabajo expedido por la Embajada de Uruguay en París, Francia, en el que se da cuenta que fue empleado de la Embajada durante el período de enero 1992 a setiembre de 2008, en calidad de Auxiliar Administrativo.
El Tribunal con las salvedades que se exponen a continuación considera que le asiste parcial razón en el reclamo.
En primer lugar, corresponde destacar que, de las actuaciones administrativas agregadas, surge la Solicitud de Inscripción y Modificación de Contribuyentes, suscripta por el actor, en donde se indica que prestó servicios por el período 1.5.1992 al 30.6.2003, como empresa unipersonal, desempeñándose como Secretario Administrativo en la Embajada de Uruguay en París (fs. 25 A.A.).
Dicho período fue declarado reconocido por la Administración como de aportación Industria y Comercio, mediante el dictado del acto de marras No obstante, y en segundo lugar en la presente etapa jurisdiccional se agregó relevante prueba documental.
Esta trató de un contrato de arrendamiento de servicios, de fecha
18.9.2002, donde se indica como objeto que el actor, se obliga a desempeñar las tareas de canciller de la Sección Consular de la Embajada del Uruguay en París.
En su clausula séptima, consigna que el contrato no altera la relación laboral que existe desde el mes de mayo de 1992 entre las partes, por lo tanto, de no ser renovado en el cargo de Canciller, el Sr. AA, “seguirá realizando las tareas correspondientes de Secretario Administrativo de la Embajada ” (fs. 9 y vto. infolios).
Y en lo que resulta decisivo para el presente proceso, un certificado de trabajo emitido por la Embajada uruguaya con su respectiva traducción, en el que se indica que AA fue empleado de la Embajada durante el período de enero 1992 hasta la fecha 25.9.2008 en calidad de auxiliar administrativo, y que a partir del 26.9.2008, quedó libre de todo compromiso con relación a la Embajada (fs.7 y 8 infolios).
Pues bien, en tanto en autos el actor no se agravió sobre la calificación de los aportes ni tampoco de los montos, el Colegiado concluye en base a la prueba rendida en autos, que el vínculo laboral del actor resultó más extenso que el reconocido.
De tal modo se comparte la conclusión de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo en su fundado dictamen, relativo a que:
“los servicios de industria y comercio prestados para la Embajada fueron reconocidos entre 1992 y 2003, de acuerdo a lo previamente solicitado por el actor (fs. 25-26vto. AA) y la documentación surgida entre MRREE y BPS (fs. 28-30 AA), especialmente la nómina adjunta a fs. 30, donde se comunicó como período laborado por el actor 1992-2003, a efectos de saldar deudas del MRREE con BPS. esto no implica desconocer la continuación del vínculo laboral hasta el 25/9/2008, tal como se acredita con el documento emitido por el empleador, Embajada de Uruguay en Francia, y su traducción, agregados a fs. 7-8 de autos” (fs. 48 infolios).
Lo anterior, que trata nada menos de prueba documental emitida por la entidad contratante, determina que efectivamente el accionante fue empleado de la Embajada uruguaya en Francia durante el período de enero 1992 hasta el día 25.9.2008 (y no hasta el 30.6 .2003 como se dispuso en el acto) en calidad de auxiliar administrativo.
Dicho esto, cabe considerar acertada la invocación doctrinaria formulada por la parte actora, relativa a que “ si los hechos operantes como supuesto normativo, o motivos del acto administrativo, no existen o no son como la Administración pretende, el acto estará viciado por inexistencia de motivos” (CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo. “Sobre Derecho Administrativo.” T II. FCU. Montevideo, 2007. Pág. 33 y 34).
De este modo: “La prueba de los hechos relevantes para la resolución a dictarse es una etapa esencial del procedimiento administrativo. Todo acto administrativo debe dictarse por motivos de hecho reales, existentes, verdaderos; si así no fuera, si los hechos en que la Administración fundó su decisión no hubieran existido o no hubieran sido tales como la Administración creyó o afirmó al resolver, el acto será ilegítimo, y si ello se probara en los procedimientos jurisdiccionales pertinentes, será anulado y la entidad estatal deberá reparar los daños causados. Por eso rige en el procedimiento administrativo el principio de verdad material, que excluye los acuerdos entre los interesados acerca de los hechos relevantes así como la limitación de la actividad probatoria a los alegados por los interesados” (CAJARVILLE PELUFFO...Ob. Cit. Pág. 240).
En base a todo lo dicho se entiende que, con los elementos obrantes en autos, la pretensión del actor resulta de recibo.
VI) Las razones preanunciadas hacen concluir al Colegiado en que corresponde la anulación del acto.
Por los fundamentos explicitados, el Tribunal,
FALLA :
Ampárase la pretensión a nulatoria y, en su mérito, anúlase el acto administrativo impugnado con el alcance señalado en la presente sentencia.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retir e la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada No. 34/2023 ; art. 371 de Ley No.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la cantidad de $ 52.500 (pesos uruguayos cincuenta y dos mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dr. Cal, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Rossi (r.), Dr. Reyes.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).