Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 68/2026
19 de febrero de 2026
- Ficha (IUE)
- 245/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- En definitiva
- ni la individualización del derecho ni su interpretación ni la valoración de la prueba realizada por el acto administrativo atacado ni por la mayoría del Tribunal rinden cuentas acabadamente de las razones por las cuales se exilia al Sr. AA de su derecho a la asistencia jurídica
- a la conservación de la vivienda proporcionada por el Estado
- Redactor
- Dr. Ángel Cal
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 19 de febrero de 2026.
No. 68 Ministro redactor: Dr. Ángel Cal
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “ AA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad ” (Ficha No.
245/2024).
RESULTANDO :
I) Que compareció el Sr. AA asistido por la Dra. BB a promover demanda de nulidad contra la Resolución No . 1458/2022 del 18 de noviembre de 2022, mediante la que la Dirección Técnica de Prestaciones del BPS revocó la adjudicación de la vivienda Unidad 000 CH Brisas del Este al actor, por incurrir en lo dispuesto por el literal f) del Decreto No .
397/2009 (fs. 75 vto. 76 de A.A.).
Relató que inició el trámite para obtener su vivienda el 16 de junio de 2014, siéndole otorgada el 28 de noviembre 2018, teniendo en aquel momento un ingreso de $ 14.400. Asimismo, indicó que tiene 83 años, que padece EPOC y que no desea ni puede perder su derecho a la vivienda.
Explicó que el acto encausado fue consecuencia de una denuncia formulada por algunos beneficiarios del complejo habitacional que esgrimieron dificultades de convivencia. Señaló que dicha denuncia es contradictoria ya que no queda claro si hubo agresiones f ísicas o solo verbales. Añadió que de la nota no surge quiénes fueron las víctimas ni en qué lugar ni circunstancias se produjeron las agresiones denunciadas. En atención a ello explicó que la Administración no puede concluir que incurrió en las conductas prescriptas en el artículo 16 inciso f) del Decreto No 397/2009.
Agregó que hubo una incorrecta valoración de la prueba, dado que del análisis de las declaraciones surge que no sufrieron violencia física o verbal ni tampoco vieron al accionante portando gas pimienta o armas.
Por otra parte, señaló que, previo a tomar las declaraciones a los testigos, la Dra. BB renunció a su patrocinio, pero aun así se procedió a tomar declaración a los testigos igual, violando el debido proceso al no permitirle su control.
Explicó que el hecho de que las citaciones a los testigos contuvieran la frase “…de no querer o no poder comparecer no está obligado…” desalentó a los testigos a concurrir a declarar en su perjuicio, lo que también violentó el debido proceso.
Como otra infracción al procedimiento, señaló que luego de haber evacuado la vista se acordonó el expediente 2022 -8-1-016056 en el que se citó a declarar al dependiente de la empresa administradora, impidiéndole controlar la prueba.
Finalmente señaló que con posterioridad no hubo nuevas denuncias ni tampoco existieron episodios de comportamiento hostil que pudieran configurar la causal de revocación del beneficio.
En definitiva, solicitó la anulación del acto (fs. 2 a 7).
II) Por Decreto No. 2054/2024 se declaró por no agotada correctamente la vía administrativa (fs. 9). Contra el referido decreto el actor interpuso los recursos de reposición y de revisión (fs. 19), siendo revocado por Decreto No. 2586/2024, confiriendo traslado al BPS (fs. 21).
III) En representación del Banco de Previsión Social compareció a contestar la demanda la Dra. CC.
En primer lugar, interpuso la excepción previa de falta de agotamiento de la vía administrativa. También señaló que en la medida que el acto dispone el inicio de actuaciones judiciales, no es procesable ante la jurisdicción del Tribunal.
En cuanto al fondo rechazó que el acto tuviera una motivación genérica, señalando que por el contrario versa sobre hechos concretos y que los motivos expresados con suficientes, coherentes y exactos.
Explicó que, de las seis declaraciones recibidas, tres manifiestan que el actor es una persona problemática, y el resto ni lo afirman ni lo niegan.
Por lo que los propios testigos propuestos por él resultaron condenatorios.
Por lo tanto, explicó que de las declaraciones y los informes técnicos resultan probados los hechos denunciados.
Expuso que todo lo anterior hace encuadrar la situación en la hipótesis del art. 16 literal f) del Decreto No . 397/2009 prevista como causal de revocación del derecho de uso de vivienda.
En definitiva, señaló que, si bien son humanamente entendibles los argumentos relacionados con su salud, no existen fundamentos fácticos ni jurídicos que hagan cambiar las conclusiones arribadas por la Administración, por lo que solicitó la confirmación del acto (fs. 24 a 26 vto.).
IV) Por Decreto No. 3563/2024 se confirió traslado del excepcionamiento deducido por la demandada, el que fue evacuado bregando por su rechazo (fs. 30 y 30 vto.).
V) Previa vista a la Procuraduría del Estado, por Sentencia Interlocutoria No . 555/2024 se resolvió desestimar la excepción opuesta y declarar bien agotada la vía administrativa, abriendo el juicio a prueba por el término legal (fs. 37 a 39).
VI) Únicamente la parte demandada alegó de bien probado a fs. 45 a 46 vto.
VII) Conferida vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, Dra. Sandra Boragno, por Dictamen No .
195/2025 sugirió la confirmación del acto (fs. 49 a 51).
VIII) Por Decreto No. 1879/2025, se dispuso el pasaje a estudio y se citó a las partes para sentencia definitiva, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, por mayoría, de conformidad con lo dictaminado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, desestimará la demanda y, en su mérito, confirmará el acto impugnado por las razones que se expondrán a continuación.
II) Desde el punto de vista formal, se ha cumplido adecuadamente con los presupuestos respectivos para que pueda ingresarse al análisis de mérito del asunto (arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869).
III) La pretensión anulatoria se dirige contra la Resolución No. 1458/2022, dictada por la Dirección Técnica de Prestaciones mediante la cual se dispuso: “1) Revocar la R.D.T.P N° 1479/2018 del 15 de noviembre de 2018 en cuanto a la adjudicación de la vivienda unidad 000 CH Brisas del Este al Sr. AA con C.I.N° X.XXX.XXX-X por incurrir en lo dispuesto por el literal f) del Decreto N° 397/2009 del 24/08/2009.
2) Iniciar las acciones judiciales tendientes al recupero de la vivienda.
3) Pase a la Gerencia de Prestaciones Sociales a sus efectos.” (fs. 75 vto. y 76 de los A.A.).
IV) De los antecedentes administrativos aportados a la causa, surge que el 1º de agosto de 2019 se presentó a BPS una nota por parte de algunos beneficiarios del Complejo Habitacional de BPS “Brisas del Este”, denunciando problemas de funcionamiento que perturbaban el uso y goce de las unidades (fs. 2 vto. a 4 de A.A.).
Ello motivó que el 19 de agosto de 2019 se celebrara una asamblea con los habitantes del complejo habitacional en la que participaron funcionarios de la Unidad Descentralizada de Atención Integral de BPS de Maldonado. Estos informaron que se manifestó disconformidad con algunas actitudes y conductas de vecinos que tenían problemas de convivencia, agrediendo al resto de los vecinos, en especial a la Presidenta, por reclamos de la apertura del uso del Salón de Usos Múltiples (fs. 5 vto. a 6 de A.A.).
A su vez, el 2 de setiembre de 2019 se presentó una nota por algunos beneficiarios reiterando los problemas de convivencia entre vecinos que llegaron a agresiones físicas y verbales, señalando como responsables, entre otros, al actor (fs. 6 vto. de A.A.).
Atento a ello , el 10 octubre de 2019 la Gerencia de Prestaciones Sociales realizó un informe en el que se concluyó que: “Se trata de un CH que ha presentado problemas de convivencia entre los beneficiarios desde su inauguración, han llegado a agresiones verbales y amenazas, denunciándose unos a otros en forma permanente. Se realizaron Talleres de Resolución de Conflictos (Mediación) y se ha realizado seguimiento a fin de que se mejore el clima de convivencia pero no se ha logrado el mismo. Se identifican algunas personas como especialmente problemáticas a quienes sería necesario intimar de acuerdo a procedimiento administrativo con el consiguiente proceso de revocación: AA X.XXX.XXX-X APTO 000, DD
X.XXX.XXX-X APTO 000 Y EE X.XXX.XXX-X APTO 000.” (fs. 13 de A.A.).
En virtud de lo anterior, Soluciones Habitacionales de BPS ordenó intimar a los beneficiarios denunciados, entre ellos al actor, exhortándole a rever sus conductas dado que, de mantener los comportamientos hostiles con otros beneficiarios, podría configura rse causal de revocación del beneficio (fs. 17 de A.A.). La intimación al actor se hizo el 20 de mayo de 2020 (fs. 18 vto. de A.A.).
A fs. 20 vto. y siguientes de los A.A., el accionante presentó sus descargos, controvirtiendo lo informado y solicitando la declaración de los testigos que individualizó, los que fueron citados conforme luce a fs. 37 a 43 de los A.A., tomándoles declaración a seis de los propuestos (fs. 47 a 53 de
A.A.).
Habiendo analizado las declaraciones, Asistencia Jurídico Notarial de BPS indicó que toda la prueba glosada permitía concluir que el Sr. AA incurrió en las conductas descriptas en el inciso F del artículo 16 del Decreto No. 397/2009, por lo que sugirió iniciar los procedimientos a fin de revocarle el beneficio oportunamente otorgado (fs. 56 de A.A.).
Conferida vista del informe (fs. 59 vto. de A.A.) el accionante la evacuó en los términos que lucen a fs. 61 a 62 de los A.A.
En virtud de las actuaciones jurídicas, la Oficina Prestaciones Sociales sugirió revocar el derecho de uso de la vivienda y proceder a su recupero (fs.
70 de A.A.), lo que motivó el dictado del acto administrativo encausado en obrados (fs. 75 vto. a 76 de A.A.).
V) En forma previa a ingresar al mérito del asunto, en la medida que la parte demandada hizo referencia a la procesabilidad del acto impugnado en cuanto dispone iniciar acciones judiciales (fs. 24 vto.), a pesar de que no fue controvertido por la parte actora al evacuar el traslado (fs. 30), corresponde pronunciarse al respecto.
En efecto el numeral 2 de la volición atacada dispuso: “2) Iniciar las acciones judiciales tendientes al recupero de la vivienda.” Este Tribunal entiende que disponer el inicio de acciones judiciales carece del carácter definitivo exigido por el artículo 309 de la Constitución, y por lo tanto no es procesable. Se trata de un acto preparatorio, de trámite que carece de naturaleza decisoria en lo que refiere a la situación de fondo.
Al respecto en un caso similar la Corporación resolvió: “el numeral III del encausado, se limita a ordenar “iniciar” las acciones judiciales correspondientes. el Tribunal entiende que asiste razón a la demandada en cuanto a que lo dispuesto en el mismo no puede causar un daño actual a la actora. Se trata, pues, de una decisión instrumental que, desde el punto de vista estrictamente jurídico, no produce efecto alguno, porque el mismo no viola ninguna regla de derecho, en tanto su sólo dictado, carece en sustancia, de capacidad para incidir o producir efecto de derecho que permita movilizar el contenido anulatorio. Asimismo, de sostenerse que el mismo fuese procesable, igualmente sería ilesivo o inocuo, porque mientras no se efectivice el inicio de tales accio nes, no produce eventualmente el daño intrínseco con su sólo dictado. Ahora bien, con relación al numeral I en el que se revoca la adjudicación de la vivienda a la ahora accionante indudablemente es un acto con aptitud lesiva por lo que resulta procesable ante esta Sede” (Sentencia No 782/2023) En consecuencia, dado que dicha porción del acto se trata de una cuestión meramente instrumental corresponde declarar que no es procesable.
VI) Dilucidada la cuestión anterior, y centrándonos en la porción del acto que resulta procesable, corresponde analizar los agravios de la parte actora referentes a la existencia de vicios formales en el procedimiento administrativo y en la errónea valoración de la prueba.
En cuanto a los vicios del procedimiento administrativo, el actor se agravió de la vulneración de su derecho de defensa por no poder controlar la prueba con su letrado. Esto en la medida que el día en que se tomaron las declaraciones presentó la renuncia al patrocinio de su letrada, pero aun así se tomaron las declaraciones de los testigos.
La mayoría del Tribunal considera que el agravio no es de recibo en tanto la renuncia de su patrocinio letrado en el mismo momento en que se tomaron las declaraciones (fs. 46 vto. de A.A.) no puede ser imputado a la Administración, siendo imperativo del in terés del actor designar un nuevo letrado. Tampoco se vislumbra que la Administración haya coartado el derecho de defensa del accionante en la medida que se le confirió vista de las actuaciones teniendo acceso a las mismas (fs. 18 vto. y 19 vto. de A.A.), presentó sus descargos ofreciendo prueba (fs. 20 vto. y siguientes) y dicha prueba fue debidamente diligenciada (fs. 25 vto. y siguientes).
Tampoco existió una violación al derecho del debido proceso por el contenido de las citaciones a los testigos. Tratándose de testigos ofrecidos por la propia parte, sin perjuicio de la citación que realiza BPS para ponerlos en conocimiento, es carga del interés del actor su comparecencia en la fecha y hora fijados por la Administración de acuerdo con el artículo 67 del Reglamento de Procedimiento Administrativo de BPS, igual que lo establece su homónimo artículo 72 del Decreto No. 500/91.
Adicionalmente, el accionante también se agravió de no tener acceso al expediente 2022-8-1-016056 al momento de evacuar la vista porque fue acordonado con posterioridad.
No obstante, a fs. 66 vto. de A.A. se dejó la siguiente constancia: “El beneficiario no concurrió luego con un dispositivo móvil que le sirviera para tener todos los antecedentes al momento de realizar la evacuación de vista, entre los que se encontraba el APIA 2022 -28-1-016884, que se había desacordonado a los efectos de ser entregados en esa oportunidad”. Por lo que el agravio es de rechazo , dado que surge de las actuaciones administrativas que se le dio oportunidad de tener acceso a las actuaciones referidas.
VII) En cuanto a la cuestión de fondo, el accionante controvierte la configuración de la causal invocada por la Administración para revocar la adjudicación de la vivienda.
Sobre el punto, el artículo 16 literal f) del Decreto No . 397/2009 establece: “(Causales de revocación de la adjudicación o cohabitación). - Son causales de revocación del derecho de uso de las viviendas y de los beneficios que se otorguen como solución habitacional: (…) f- La realización de actos por parte del beneficiario o de los integrantes de su núcleo habitacional que altere la moral, las buenas costumbres o perturben la convivencia. En tal caso, será aplicable lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto-Ley N° 14.219 de 4 de julio de 1974.
Cuando las conductas antes referidas sean llevadas a cabo por el cohabitante autorizado contra la persona del adjudicatario, o contra terceros y quede de manifiesto que el adjudicatario es totalmente ajeno a los mismos, la revocación podrá limitarse a la autorización para cohabitar. En tal caso, el cohabitante deberá desocupar la vivienda dentro del término de treinta días de notificada la resolución que así lo disponga, bajo apercibimiento de las acciones judiciales correspondientes”.
Dicha norma no establece un elenco taxativo de conductas, sino que establece como causal de revocación del derecho de uso la realización de actos que alteren la moral, las buenas costumbres o que perturben la convivencia.
De los antecedentes administrativos surgen elementos suficientes que dan cuenta que el actor con su accionar perturbó la convivencia en el complejo habitacional, y no ha producido prueba suficiente para desvirtuarlo.
Por un lado, surge a fs. 6 vto. a 7 de los A.A. una nota de los usuarios de las unidades habitacionales del complejo habitacional de BPS Brisas del Este, expresando las dificultades de convivencia entre vecinos dentro de los cuales se identificó al actor.
Concretamente la nota indicaba que el motivo de la misma era “… las dificultades de convivencia entre vecinos las cuales han llevado a agresiones físicas y verbales ocasionadas por tres 3 personas las cuales han llegado a agredir verbalmente (…) Las personas en cuestión son EE Apto 000, DD Apto 000 y AA Apto 000” (fs. 6 vto. a 7 A.A.).
A su vez, el informe del 10 de octubre de 2019 la Unidad Descentralizada de Atención Integral de Maldonado indicó que, desde su inauguración, los beneficiarios han presentado dificultades en la convivencia, que han llegado a agresiones verbales y amenazas, denunciándose unos a otros en forma permanente (fs. 13 de A.A.).
De los firmantes de la nota solo la vecina FF declaró en el procedimiento administrativo, y lo hizo en los siguientes términos: “Estos vecinos tienen un mal relacionamiento con las personas del Complejo, yo nunca me metí ni les dije nada. Yo tuve problemas con EE y los otros me dejaron de saludar. DD hizo comentarios, ya van a seguir largando veneno.
AA fuma y tira los puchos para abajo. Estando con la vecina nueva con la que estábamos conversando, GG, DD nos tiró agua, yo lo vi”; “En otra oportunidad AA me dijo, todas las mujeres son mías y yo tengo llave de todos los apartamentos, y eso me dio miedo”; “La situación de falta de respeto amenazas de parte de EE, AA y DD continúan, yo tengo miedo de ellos, la presión la tengo muy alta porque esta situación de vivir intranquila no se lo deseo a nadie.” (fs. 47 vto. y 48 de A.A.).
Si bien el resto de los testigos declararon no tener problemas con el actor, reconocieron su mal relacionamiento con otros vecinos.
En tal sentido , el testigo HH señaló: “Casi nadie del complejo se relaciona con ellos. El más conflictivo es AA, para mi DD tendría que tratarse, porque se pelea con otros vecinos, creo que está enfermo” (fs. 50 de A.A.).
La vecina II refiriéndose a los tres denunciados contestó: “Se que son problemáticos, pero yo saludo a todos y nada más.” (fs. 52 de A.A.) Además, confirmó un episodio de violencia entre el actor y otro vecino: “En una reunión se agarraron a golpes de puño DD y AA, en esa reunión estaba la asistente social, pero después se terminaron abrazando y nada más.” (fs.
52 vto. de A.A.).
Por otra parte, se desprende que hubo una reticencia del actor de mejorar la situación, dado que, según se informó a fs. 22 de A.A. por la UDAI de Maldonado, a pesar de que se citó al actor junto con otros vecinos al Centro de Mediación, éste no se presentó.
En definitiva, los elementos previamente expuestos permiten concluir que el actor con su conducta alteró la convivencia en el complejo, configurando el supuesto normativo establecido en artículo 16 literal f) del Decreto No. 397/2009.
Los elementos anteriormente señalados constituyen motivos fundados para que BPS procediera a la revocación de la resolución que adjudicó la vivienda al actor. En consecuencia, es de rechazo que en el caso no haya habido motivación suficiente.
En tal sentido , resultan plenamente aplicables las enseñanzas de MARIENHOFF cuando indica que el agravio de la falta de motivación no es de recibo si del proceso de formación del acto impugnado y de sus antecedentes se pueden apreciar, sin dificultad y con exactitud, los motivos determinantes del dictado de este (Cf. MARIENHOFF, M. Tratado de Derecho Administrativo, Tomo II, p.334-336).
VIII) En atención a las consideraciones realizadas, a pesar de que el actor tuvo oportunidad de presentar descargos y controlar la producción de prueba, no logró desvirtuar las conclusiones de la Administración de que con su conducta alteró la convivencia en el complejo.
Tampoco en sede jurisdiccional ofreció prueba nueva destinada a controvertir los hechos acreditados por la demandada en el marco del trámite administrativo.
Por lo tanto, existiendo motivos suficientes respecto a la configuración del supuesto de hecho previsto en normativa aplicable, corresponde pronunciarse por la confirmación del acto.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución, en mayoría,
FALLA :
Hacer lugar a la excepción de no procesabilidad únicamente respecto del numeral 2 del acto en causa, declarando procesable la porción del acto restante.
Desestimar la demanda y , en su mérito , confirmar el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retir e la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada No. 34/2023 ; art. 371 de Ley No.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la cantidad de $ 52.500 (pesos uruguayos cincuenta y dos mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dr. Cal (r.), Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Rossi, Dr. Reyes.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Dra. Rosina Rossi . DISCORDE: por cuanto considero que debe acogerse la pretensión anulatoria incoada contra la resolución impugnada, por los argumentos que se exponen a continuación:
a) Antecedentes relevantes:
Con fecha 9 de agosto de 2019 un grupo de vecinos del Edificio Brisas del Este, presenta nota a efectos poner en conocimiento del Banco de Previsión Social una serie de anomalías que perturban el buen uso y goce de la vivienda tales como falta de empresa de limpieza, mal funcionamiento de las luces del exterior y pasillos, fallas en el portero eléctrico, no funcionamiento del salón de usos múltiples. Agregan que se había elegido una Comisión la cual fue disuelta por la Asistente Social. En esta nota, no se hace referencia a la existencia de problemas de relacionamiento con el actor (Fs. 2 vto.- 4 de los A.A.).
Posteriormente, el 2 de setiembre de 2019, 14 usuarios del Edificio Brisas del Este, se presentaron ante el organismo previsional a efectos de plantear dificultades de convivencia entre vecinos las cuales han llevado a agresiones físicas y verbales ocasion adas por tres personas las cuales han llegado a agredir verbalmente. En atención a ello, solicitan el traslado del complejo con el fin de evitar males mayores de los Sres. EE, DD, y AA (Fs.
6 vto.- 7 de los A.A.).
En el informe de fecha 10 de octubre de 2019 se deja constancia de que, desde la inauguración, los beneficiarios han presentado dificultades de relacionamiento. Se destaca que se realizaron dos jornadas sobre resolución de conflictos. Si bien se mejoró el relacionamiento entre algunos beneficiarios, se incrementaron las dificultades en otros vínculos. Agrega que hay algunos beneficiarios que no han cumplido con el reglamento de uso, alterando gravemente la convivencia tales como AA, DD y EE. Por tanto, considera que sería necesario iniciar el consiguiente proceso de revocación (Fs. 12-13 de los A.A.).
El 20 de mayo de 2020 se otorga vista al actor (Fs. 18 de los A.A.) el cual presenta sus descargos el 3 de junio de 2020. (Fs. 20 vto. -21 de los
A.A.).
A Fs. 31 vto. de los A.A. se deja constancia de que el actor ofreció prueba testimonial pero no aportó las preguntas a realizar a los testigos propuestos.
Con fecha 5 de agosto de 2022, la Gerencia de Prestaciones Sociales, sugiere las preguntas a realizar a los testigos propuestos por el Sr. AA. (Fs.
32 vto. de los A.A.).
Con fecha 16 de setiembre de 2022, la Dra, BB presenta renuncia al patrocinio del Sr. AA. (Fs. 46 vto. de los A.A.).
El mismo día se toma declaración a los testigos propuestos por el actor. (Fs. 47 a 53 de los A.A.).
En base a la prueba recabada, el funcionario actuante considera que el Sr. AA ha incurrido en las conductas descriptas en el inciso F del artículo 16 del Decreto No. 397/2009 (Fs. 58 de los A.A.).
Con fecha 5 de octubre de 2022, se otorga vista al actor de las actuaciones. (Fs. 59 vto. de los A.A.) la cual es evacuada el 20 de octubre de 2022 (Fs. 61-62 de los A.A.).
Posteriormente, mediante la Resolución No. 1458/2022 dictada por la Dirección Técnica de Prestaciones del Banco de Previsión Social con fecha 18 de noviembre de 2022, se revocó la Resolución de la Dirección Técnica de Prestaciones No. 1479/2018 de 15 de no viembre de 2018 por la cual se dispuso la adjudicación de la vivienda unidad 000 CH Brisas del Este al Sr.
AA por incurrir en lo dispuesto por el literal F del Decreto No. 397/2009 e iniciar las acciones judiciales tenientes al recupero de la vivienda. (Fs. 75 vto.- 76 vto. de los A.A.).
b) Marco jurídico aplicable.
En lo sustantivo , el art. 16 literal f) del Decreto No. 397/2009 establece que es causal de revocación de la adjudicación o cohabitación “f- La realización de actos por parte del beneficiario o de los integrantes de su núcleo habitacional que altere la moral, las buenas costumbres o perturben la convivencia. En tal caso, será aplicable lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto-Ley N° 14.219 de 4 de julio de 1974. Cuando las conductas antes referidas sean llevadas a cabo por el cohabitante autorizado contr a la persona del adjudicatario, o contra terceros y quede de manifiesto que el adjudicatario es totalmente ajeno a los mismos, la revocación podrá limitarse a la autorización para cohabitar. En tal caso, el cohabitante deberá desocupar la vivienda dentro d el término de treinta días de notificada la resolución que así lo disponga, bajo apercibimiento de las acciones judiciales correspondientes”.
No basta relacionar las disposiciones normativas nacionales, sino que resulta ineludible consignar que tanto el BPS como este Tribunal deben interpretarlas a la luz del Derecho de los Derechos Humanos. Teniendo en cuenta que el Sr. AA tenía 83 años corresponde individualizar -por lo menos como luz de la interpretación del derecho nacional - la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores ratificada por Uruguay por Ley No. 19.430. Entre otros derechos vinculados a las personas mayores garantiza el derecho al cuidado que se integra con “la protección y promoción de la salud, cobertura de servicios sociales, seguridad alimentaria y nutricional, agua, vestuario y vivienda; promoviendo que la persona mayor pueda decidir permanecer en su hogar y mantener su independencia y autonomía” (art. 12) ; y el “…derecho a una vivienda digna y adecuada, y a vivir en entornos seguros, saludables, accesibles y adaptables a sus preferencias y necesidades” (art.
24).
En lo procesal , atendiendo al planteo del Sr. AA a fs. 4 vto . de la demanda, el marco jurídico aplicable debe individualizarse e interpretarse a la luz de la Convención Americana de Derechos Humanos que , al haber sido ratificada por Uruguay, pone en compromiso ineludible al Estado en cuanto a reconocer, y garantizar los derechos de acceso a la justicia y tutela efectiva administrativa y judicial. El Estado Uruguayo comprometido por la Convención no solo debe adoptar y adaptar su ordenamiento interno a través de las fuentes de derecho sino también a través de la interpretación del derecho interno de conformidad con la voz convencional que alude a “medidas de o tro carácter”. Entre tales medidas de otro carácter se encuentra la acción de los funcionarios del Estado, como los del BPS y también los jueces.
Teniendo en cuenta que al tiempo de la audiencia de producción de la prueba testimonial el Sr. AA tenía 83 años, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores ratificada por Uruguay por Ley No. 19.430 que , entre otros derechos en versión particular para este colectivo de personas en situación de vulnerabilidad, garantiza la protección judicial efectiva (art. 3 literal n).
c) Análisis de los hechos en relación al marco jurídico aplicable.
En primer lugar, el actor se agravia en virtud de que la audiencia de declaración de testigos, fue tomada a sabiendas de la renuncia presentada por su abogada patrocinante, el 16 de setiembre de 2022 (Fs. 5 infolios).
En efecto, según surge de obrados la Dra. BB, presentó renuncia al patrocinio del Sr. AA a Fs. 46 vto. de los A.A.
Según surge de la actuación que luce a Fs. 54 vto. de los A.A., “El día 16/9/2022 previa citación de todos los testigos, los cuales se escanean de fojas 70 a 83, se diligencia la prueba ofrecida por la letrada firmante en el APIA 2021-28-1-1016056. Previo a comenzar a labrar las declaraciones juradas a los testigos, el Sr. AA presenta la renuncia a su patrocino por parte de la Dra. BB, Matrícula XXXX, documento que se encuentra escaneado a fojas 89. AA presenta 11 testigos de los cuales concurren cinco…”.
En interpretación de quien suscribe, el Sr. AA gozaba del derecho a la defensa como parte de la tutela efectiva garantizada y de la que el Estado es sujeto obligado de conformidad con el art. 8.2 literales c) y d) de la Convención Americana de Derechos Humanos. Este derecho aplicado al caso condicionaba la discrecionalidad del funcionario actuante del Banco de Previsión Social: debió haber suspendido la audiencia y fijar nueva fecha a efectos de que pudiera comparecer asistido por abogado. El funcionario con su acción le cercenó el derecho de a la Def ensa jurídica al Sr. AA arrasando con un derecho humano puente para el acceso a otros derechos como el de la vivienda. El derecho nacional, art. 71 del Decreto No. 500/991 debió interpretarse a la luz de la Convención Americana de Derechos Humanos. La interpretación literal de esta disposición nada dice sobre el derecho de defensa jurídica, empero la gravitación del Derecho de los Derechos Humanos, representado en el caso por la Convención Americana de Derechos Humanos y las Reglas de Brasilia, emplazaban al funcionario del BPS a adecuar el trámite de la producción de la prueba custodiándolo para su efectiva realización.
Por su parte, del mismo modo en la labor de individualización de las reglas de derecho aplicables y su interpretación se encuentra emplazado este órgano de justicia administrativa. Al Tribunal lo grava especialmente la rendición de cuentas sobre cómo su qu ehacer argumentativo rinde cuentas a los derechos humanos involucrados de conformidad con el Objeto de Desarrollo Sostenible de Naciones Unidas 16. (ODS 16) Por este conjunto de argumentos discrepo con la solución que adopta la mayoría de los integrantes naturales del Tribunal. No rinde cuentas al derecho humano de defensa endilgarle a un señor de 83 años que en el momento de la audiencia en que se queda sin la abogada que lo asistiera -por su renuncia- no designó a otro. Desde la perspectiva ineludible del Derecho de los Derechos Humanos, las disposiciones normativas nacionales, deben ser interpretadas de la forma que mejor protejan la realización de los derechos en juego. La vista posterior e incluso la producción de la prueba que ofreciera el Sr. AA como expresa la sentencia en mayoría, mantienen incólume la aplicación no empática de las medidas de tutela efectiva que el Estado -la Administración y también este órgano de justicia administrativa - están llamados a garantizar.
En segundo lugar, la prueba que surge de obrados no es suficiente para concluir que el actor ha incurrido en las conductas descriptas en el art.
16 literal f) del Decreto No. 397/2009.
Con fecha 2 de setiembre de 2019, 14 usuarios del Edificio Brisas del Este se presentaron ante el organismo previsional a efectos de plantear dificultades de convivencia entre vecinos las cuales han llevado a agresiones físicas y verbales ocasionadas por tres personas las cuales han llegado a agredir verbalmente. En atención a ello, solicitan el traslado del complejo con el fin de evitar males m ayores de los Sres. EE, DD, y AA (Fs. 6 vto.- 7 de los A.A.).
En el informe de fecha 10 de octubre de 2019 se deja constancia de que desde la inauguración los beneficiarios han presentado dificultades de relacionamiento. Se destaca que se realizaron dos jornadas sobre resolución de conflictos. Si bien se mejoró el re lacionamiento entre algunos beneficiarios, se incrementaron las dificultades en otros vínculos. Agrega que hay algunos beneficiarios que no han cumplido con el reglamento de uso alterando gravemente la convivencia tales como AA, DD y EE. Por tanto, considera que sería necesario iniciar el consiguiente proceso de revocación. (Fs. 12-13 de los A.A.).
La Sra. FF declara que; “Estos vecinos tienen un mal relacionamiento con las personas del Complejo, yo nunca me metí ni les dije nada. Yo tuve problemas con EE y los otros me dejaron de saludar. …” (Fs. 47 vto. de los
A.A.).
En ningún momento, la Sra. FF señala cuáles son los hechos concretos que podrían enmcarcarse en las conductas descriptas en el art. 16 literal f) del Decreto No. 397/2009.
Por su parte, el Sr. JJ manifiesta: “Yo viví cosas muy tristes en el Complejo, saludo y nada más, yo cuido mi casa, yo no quiero saber los problemas de otros.” “Yo firmé unas notas, se la firmé a AA, pero no me leyeron nada, me dijeron que era porque los querían sacar del Complejo.” Al ser consultado acerca de si ha sufrido violencia física o verbal de parte de los vecinos responde: “Yo no le doy lugar a nadie para que me falten el respeto.” (Fs. 49 de los A.A.).
Mientras tanto, el Sr. HH señala que: “Casi nadie del Complejo se relaciona con ellos. El más conflictivo es AA, para mi DD tendría que tratarse, porque se pelea con otros vecinos, creo que está enfermo.” (Fs. 50 de los A.A.) Agrega que: “Yo firmé una nota, se la firmé a AA, pero me hicieron firmar en otra hoja aparte. En el papel decía una cosa y yo firmé en otro papel, por eso cuando volví a casa me di cuenta que había firmado en hoja aparte volví y le pedí a AA que me mostrara lo que decía, allí me dí cuenta que tenía agregado un párrafo que desconocía en contra de la asistente social y en contra de la Jefa. Por eso le pedí que sacaran mi firma.” (Fs. 50 de los A.A.).
De esta forma, los testigos hacen referencia a problemas de relacionamiento y comunicación, pero en ningún caso se relatan hechos específicos que demuestren la existencia de violencia física o verbal.
El art. 16 literal f) del Decreto No. 397/2009 establece que es causal de revocación de la adjudicación o cohabitación “La realización de actos por parte del beneficiario o de los integrantes de su núcleo habitacional que altere la moral, las buenas costumbres o perturben la convivencia.” De las declaraciones de los testigos, no surge concretamente cuáles fueron los actos realizados por el Sr. AA que alterarían la moral, buenas costumbres o perturben la convivencia. En todos los casos, los testigos refieren a situaciones conflictivas y problemas de relacionamiento que involucran a varios vecinos del complejo y no solamente al Sr. AA.
Teniendo en cuenta el derecho humano involucrado -la vivienda de un señor de 83 años con ingreso de $14.000, el estándar de prueba debió ser muy alto. Vale decir el grado de corroboración del relato de hechos debió marginar de toda duda razonable en cuanto a que las acciones del Sr . AA encartaban en la hipótesis de alteración de la moral, las buenas costumbres y la perturbación de la convivencia. Ello teniendo en cuenta las graves consecuencias que estaban en juego: que el Sr. AA de 83 años con un ingreso de $14.000 perdiera la vivienda proporcionada por el Estado.
En definitiva, ni la individualización del derecho ni su interpretación ni la valoración de la prueba realizada por el acto administrativo atacado ni por la mayoría del Tribunal rinden cuentas acabadamente de las razones por las cuales se exilia al Sr. AA de su derecho a la asistencia jurídica y a la conservación de la vivienda proporcionada por el Estado.
En virtud de los fundamentos expuestos, entiendo que corresponde anular el acto impugnado.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).