Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 68/2026
24 de febrero de 2026
- Ficha (IUE)
- 652/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 24 de febrero del 2026.
SENTENCIA Nº 68/2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “AA contra Banco de Previsión Social. Acción de nulidad ” (Ficha: 652/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada po r AA en relación con la Resolución 03-936-2024-1464 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social el 3 de octubre del
2024. Por dicha volición, la Administración denegó la jubilación por incapacidad física que había sido solicitada por el accionante, afirmando que no reúne las condiciones previstas para acceder a la misma (fs. 3 y 3 vto).
2) En su demanda, el accionante sostiene que el acto es ilegítimo por lo que reclama su nulidad. En tal sentido, explica que percibió un subsidio transitorio por incapacidad parcial entre 2021 y 2024, y antes de expirar el plazo de tal otorgamiento, se presentó a una nueva evaluación médica que arrojó un porcentaje de incapacidad del 55,09%. Así, el actor sostiene que el acto es contrario a la regla de derecho y padece vicio en sus motivos, considerando que los elementos fácticos fueron erróneamente considerados, en una equivocada valoración de la prueba que no consideró los diagnósticos que surgen de la historia clínica del actor (patología degenerativa de columna, discopatía L4 -L5, trastorno de los discos invertebrales, síndrome de túnel carpiano, hernia inguinal en preoperatorio, hernia umbilical, todo lo cual genera dolor y detrimento en su capacidad de desplazamiento, trastorno mixto de depresión y ansiedad;
y además, tiene presbicia) . También sostiene que se encuentra en situación de vulnerabilidad social y tiene edad avanzada (49 años). Asimismo, agrega que el acto adolece de vicio en la motivación, entendiéndola como insuficiente , ya que solo se aportan los dictámenes médicos, sin ninguna consideración o explicación sobre cómo se obtuvieron los resultados. A ello agrega que el resumen de la actuación de la comisión técnica fue agregado al expediente luego del dictado del acto administrativo, lo que implica una motivación ex post facto
3) Conferido traslado por Decreto Nº 1594/2025, se presentó el Banco de Previsión Social (“BPS”) a contestar la demanda (fs. 18). Al respecto, sostuvo que la Administración ha actuado conforme a Derecho, valorando toda la prueba aportada en autos, pese a lo cual el actor no alcanzó el porcentaje de incapacidad requerido por la norma para acceder a la prestación. Al respecto, destaca la competencia exclusiva de sus servicios médicos para pronunciarse respecto a la incapacidad de sus afiliados, el que a su vez dictamina acorde con las disposiciones del Decreto Nº 306/2013. También alega que el dictamen se encuentra “claramente fundado” y que el actor tuvo acce so a toda la documentación respaldante desde que firmó el consentimiento informado. En este mismo sentido, alega que la motivación del acto surge de las actuaciones que precedieron a su dictado.
4) Por Decreto Nº 1999/2025, se admitió la contestación de la demanda y se abrió el expediente a la etapa probatoria. En tal oportunidad, se presentó el demandado ofreciendo los antecedentes administrativos ya aportados y las resultancias de autos (fs. 29); m ientras que el actor ofreció la admisión, las resultancias de autos, documental en poder de la contraria, documental en poder de terceros y prueba pericial (psiquiátrica y de médico-legista). Luego, se confirió plazo para que las partes ofrecieran contraprueba o prueba sobre prueba (Decreto Nº 2281/2025), sin que éstas se presentaran (fs. 36).
5) De tal manera, se dispuso el pase los autos para le dictado de Resolución (Decreto Nº 2578/2025) y el expediente fue puesto nuevamente al despacho el día 5 de febrero a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por la iniciativa de parte y el principio de contradicción (art. 3 lit. d y f), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que , siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la Resolución 03-936-2024-1464 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social el 3 de octubre del 2024, lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad según los agravios esgrimidos.
No se incluye en el objeto del proceso, lo referido a la pretensión subsidiaria de reserva de la acción reparatoria, considerando lo dispuesto por el art. 310 inc. 3 de la Constitución y 177 del CCA. En efecto, esta Sede de primera instancia se encuentra inhibida de pronunciarse al respecto dado su carácter unipersonal, pretensión que podrá ejercerse oportunamente ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a: (i) si el acto se encuentra suficientemente motivado; (ii) si la valoración de la prueba se ajustó a los parámetros legales y, en definitiva, si (iii) el estado de salud del actor reviste los caracteres necesarios para acceder a la prestación pretendida, de acuerdo con la normativa aplicable.
3) En mérito a lo antes expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA. En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit.b), contenidos en los expedientes 2021-28-1-054857, 2024-
28-1-071829 y los documentos identificados como xxxxxxxx copia HC AA A, xxxxxxxx copia HC AAB, xxxxxxxx copia HC AA C, xxxxxxxx copia HC AA D, xxxxxxxx copia HC AA E, xxxxxxxx copia HC AA F, xxxxxxxx copia HC AA G, y xxxxxxxx copia HC AA H (según nota de fs. 26).
En cuanto a la prueba documental en poder de la contraparte que la actora pide por intimación (numeral 3, fs. 31), no se hará lugar (art. 144 del CGP) entendiendo que carece de objeto. En efecto, resulta innecesaria, en tanto ya se han aportado los antecedentes administrativos que incluyen la Historia clínica de la actora (en los cuatro archivos antes relacionados ), de los que dispuso la accionante sin haberse formulado oposición al respecto.
En relación con la prueba documental en poder de terceros que la actora solicita por oficios, se hace lugar, debiéndose oficiar a l Banco de Seguros del Estado y a CUDAM de acuerdo con lo solicitado a fs. 31 y 31 vto ., dejando constancia del relevamiento del secreto sobre sus datos efectuado a fs. 13 vto.
Asimismo, se hace lugar a la prueba pericial solicitada (psiquiátrica y de médico -legista), a cuyos efectos, una vez diligenciados los demás medios probatorios, se remitirán las actuaciones al ITF, acorde con el objeto establecido a fs. 52 vto. y los datos allí proporcionados.
En cuanto a las resultancias de autos y la admisión, la Sede entiende que no se trata de medios de prueba, sino que las primeras son el resultado del diligenciamiento de otros medios y la segunda es el efecto de la falta de controversia o la confesión de la parte. Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse, eventualmente, en el momento de valoración de la prueba producida en autos.
Por los fundamentos que vienen de exponerse, RESUELVO:
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si la Resolución 03-936-2024- 1464 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social el 3 de octubre del 2024, lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad según los agravios esgrimidos.
2. Establecer el objeto de la prueba en determinar: (i) si el acto se encuentra suficientemente motivado; (ii) si la valoración de la prueba se ajustó a los parámetros legales y, en definitiva, si (iii) el estado de salud del actor reviste los caracteres necesarios para acceder a la prestación pretendida, de acuerdo con la normativa aplicable.
3. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativos aportados y se admite la prueba documental en poder de terceros y la prueba pericial solicitadas por el accionante. En cambio, no se admite la prueba documental en poder de BPS.
4. Consentida o ejecutoriada, ofíciese de acuerdo con lo solicitado a fs. 31 y 31 vto.
5. Una vez diligenciado dicho medio probatorio, remítanse las actuaciones al ITF a los efectos de efectuar la pericia psiquiátrica y la de médico legista que fueron requeridas y admitidas.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).