Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 67/2026
19 de febrero de 2026
- Ficha (IUE)
- 621/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Redactor
- Dr. Alberto Reyes
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 19 de febrero de 2026.
No. 67 Ministro redactor: Dr. Alberto Reyes
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “AA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No.
621/2024).
RESULTANDO :
I) El 13.09.2024, compareció AA, con demanda dirigida a obtener la nulidad de la Resolución No. DP 103/2022, de fecha 9.08.2022, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del BPS - en ejercicio de atribuciones delegadas de la Dirección Técnica de Prestaciones - que denegó su solicitud de Jubilación de Acumulación por Régimen Mixto de Afiliación industria y comercio (fs. 44 vto.-47 vto., de los A.A.).
En su libelo (fs. 2-5), expresó, sintéticamente que:
El acto adolece de motivo y la insuficiente motivación del acto administrativo lo vicia irremediablemente de nulidad. Ello, por constituir un vicio de legitimidad, en la medida en que vulnera reglas de Derecho y principios de Derecho administrativo, tal como el de conocer los fundamentos de hecho y de Derecho que conllevan a la privación de su derecho fundamental a percibir una prestación jubilatoria digna.
Además, se agravió por una incorrecta valoración de la prueba por parte de la Administración. La resolución encausada es ilegítima al no apreciar correctamente los hechos, apartándose de la regla de la sana crítica al momento de valorar la prueba.
La atacada desconoce servicios prestados para empresas de las cuales sí reconoce otros períodos laborados, lo que resulta ilógico, debiendo primar, pues, la verdad material de los hechos.
Presentó prueba testimonial de donde, afirma, surgen elementos probatorios que acreditan que el actor laboró para las empresas denunciadas.
Respecto de las empresas BB y CC, manifiesta que resulta llamativo que no se considere reconocido la totalidad del período denunciado, cuando se le reconocen algunos períodos trabajados para las mismas, siendo que la modalidad de trabajo fue siempre la misma.
Idéntico agravio manifiesta respecto de los períodos no reconocidos en su empresa unipersonal.
En definitiva, solicitó el amparo de la demanda, anulándose en su mérito, la volición enjuiciada.
II) El Banco de Previsión Social, representado por el Dr.
DD, al evacuar el traslado (Decreto No. 5283/2024 fs. 7), sucintamente, contestó (fs. 9-17):
Se deberá desestimar la pretensión deducida, en cuanto la Administración ha actuado conforme a la ley y a la regla de derecho, desde el punto de vista formal y de fondo.
El acto atacado, se encuentra fundado en distintos informes y actuaciones administrativas llevadas a cabo por BPS y en la norma de Derecho.
Por tanto, no cabe el agravio respecto de la falta o indebida motivación de la resolución resistida.
La prueba se valoró de acuerdo a las reglas de la sana crítica. Por tal motivo, las actuaciones que conforman los antecedentes administrativos revelan que la Resolución encausada fue dictada conforme a Derecho.
En mérito a lo preceptuado por el artículo 77 de la Ley No. 16.713 en cuanto a la probanza de los períodos anteriores a la vigencia de la Historia Laboral, se aceptó la prueba testimonial por el artículo 42 del Decreto No.
125/996, reglamentado a través de la RD 23-37/2004. A consecuencia, se tomó declaración a los testigos ofrecidos por el actor, sin que estos acreditarán fehacientemente los servicios denunciados. La prueba fue examinada exhaustivamente, siendo debidamente fundada y analizada en informe d e Asesoría Letrada N° 36.741.
Los testimonios recabados carecen de fuerza probatoria a fin de acreditar los servicios denunciados.
El procedimiento administrativo llevado a cabo fue exhaustivo, procurando desentrañar la verdad material. La prueba testimonial vertida no revistió el carácter de indubitable e irrefragable como exige la normativa.
En suma, solicitó la confirmación del acto impugnado.
III) Se dispuso la apertura a prueba (Decreto No.
6354/2024, fs. 19), la demandada -BPS- ofreció la agregación de la documentación y antecedentes administrativos agregados con la contestación (fs. 21) y, la actora se limitó a solicitar como prueba las resultancias de autos (fs. 23), por lo cual, por Decreto No. 7247/2024 (fs. 25), se ordenó que alegaran en el plazo común de 15 días, haciéndolo la actora de fs. 37 a 31 y la demandada de fs. 33 a 36.
La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante Dictamen No. 225/2025, donde aconsejó desestimar la demanda, confirmando el acto administrativo impugnado (fs. 39-40 vto.).
Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres.
Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 42).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente que habilitan el examen de la pretensión anulatoria (Constitución, artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9).
II) De los antecedentes, surge lo siguiente:
El expediente que dio cima al acto enjuiciado fue iniciado por el actor el
7.09.2021, cuando solicitó jubilación y acumulación de servicios (fs. 2 y ss. y 7 respectivamente A.A.), denunció haber prestado servicios para el Batallón de Infantería N.º 4, Jefatura de Policía de Florida y servicios personales (fs. 4 vta. A.A.), ofreciendo tres testigos (fs. 6 A.A.).
El 15.092021 declararon EE, FF y GG (fs. 10 vta. a 12, 12 vta. a 14 y 15 a 17, respectivamente de A.A.).
Por informe del 16.09.2021 la funcionaria actuante consideró inválidos los testimonios de EE y GG, y válido el de FF (fs. 19 vta. A.A.).
El 18.11.2021 la Oficina Gestión de Prestaciones reconoció servicios por 23 años y 15 días (fs. 23 vto., y 24 A.A.). Se otorgó vista al actor (fs. 25 A.A.), presentando nuevos testigos (fs. 25 vto., A.A.).
El 7.02.2022 declararon HH y II (fs. 30 vta. a 32, y 33 a 35 А.А.). Por informe del 14.02.2022 la funcionaria actuante consideró inválidos ambos testimonios (fs. 35 vto. A.A.).
Elevadas las actuaciones ante la Oficina Gestión de Prestaciones reconoció servicios por 25 años y 15 días (fs. 38 a 40 A.A.) y, seguidamente, se otorgó vista al actor (fs. 41 vta. A.A.), sin que éste la evacuara.
Finalmente, se dictó el acto que se procesa en autos (fs. 44 a 46 A.Α.).
III) El Tribunal, por unanimidad y de conformidad con lo aconsejado la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, confirmará el acto.
Como se desprende de la demanda, su núcleo apunta a que existió ilegitimidad en la valoración de la prueba motivante del rechazo.
Concretamente, porque no fueron reconocidos los siguientes períodos:
1/3/1980 - 30/3/1981: patrón unipersonal; 1/6/1985 - 30/6/1985: empleado BB;
1/9/1985 - 31/3/1986: empleado BB; 1/10/1988 - 31/10/1988: empleado CC;
1/12/1988 - 31/1/1989: empleado CC; 1/1/1990 - 10/2/1992: patrón unipersonal; 1/11/1992 - 31/1/1994: patrón unipersonal; 20/3/1995 - 31/3/1996: patrón unipersonal.
A juicio del Colegiado, la prueba ofrecida no es suficiente para sortear un estándar razonable de acreditación del hecho denunciado.
Los testimonios vertidos en sede administrativa (fs. 10 y ss. A.A.) fueron por demás parcos e imprecisos acerca no ya de detalles sino de aspectos de relevancia que hacen a los trabajos y períodos de actividades denunciadas como desarrolladas. Por tal motivo, los servicios de la accionada concluyeron acerca de su invalidez (fs. 19 vto. y 35 vto. A.A.), lo que no fue desvirtuado en juicio:
a) EE (fs.10 vto. -12), indicó que, el actor trabajó; “siempre en la construcción…yo nunca lo vi trabajar en otro lado … Por la cuenta, como empleado de una empresa JJ y otras…”;
b) FF (fs. 12 vto.-14 vto., A.A.) si bien recuerda qué actividad realizaba el actor, no la presenció ni sabe para qué empresas;
c) GG (fs. 15-17 A.A.), declaró que el actor: “…estaba en una empresa JJ (…) anteriormente no tenía trabajo fijo, siempre hizo trabajos de albañilería en forma particular”;
d) HH (fs. 31 vto.-32 vto., A.A.), declaró: “Nosotros fuimos compañeros de trabajo hasta un poco antes de 2020 en la empresa JJ, es una empresa de construcción y colocación de membrana en techos y azoteas, allí trabajamos juntos desde 2011 y él ya estaba allí. Antes trabajamos remodelando casas para el dueño del supermercado KK, que ahora falleció…” Preguntado si específicamente recordaba algún lugar donde hubiera trabajado con el actor, antes de ingresar a JJ: “Si, estuvimos en el tambo de LL en la ruta 56, estuvimos como dos años ahí, ellos tienen tres tambos, en los kilómetros 2, 4 y 13, en todos hicimos reformas. El trabajo era por nuestra cuenta, él nos llamaba y nosotros íbamos. Trabajamos para el dueño del supermercado KK, MM (…).
Construimos una casa en Santa Lucía, no recuerdo la dirección (…), ahí estuvimos un año y pico también, capaz que fue por el 95 o 96”.
II (fs. 33 -34 vto., A.A.), declaró: “Cuando yo vine para Florida comencé a trabajar con un señor NN como peón de obra. Sé que AA en esa época trabajaba de lo mismo, nunca coincidimos en los patrones, pero a veces estábamos en alguna obra lindera. Nunca le conocí ningún patrón, al menos él nunca me comentó nada, sé que él changaba, porque siempre lo veía”.
Más allá de reconocer que según los testimonios, el actor siempre se desempeñó en la “construcción”, los deponentes ignoran para quién trabajó, direcciones y, por qué específico período durante el extenso lapso comprendido entre los años 1980 a 1996. Inclu so su mayoría menciona a JJ, no siendo un empleador denegado; y en cambio, ninguno identificó a BB ni a CC como empleadores. Entonces, las conclusiones de la funcionaria actuante respecto a la ineficacia del conjunto para acreditar las actividades y periodos denunciados, no merecen reproche alguno.
El que los hechos hubieran acontecido hace muchos años, podría justificar cierta laxitud -por ej., ante la imprecisión de fechas-, pero no enerva exigencias mínimas en cuanto a tareas, lugares de trabajo y circunstancias que acrediten el conocimiento aportado por los testigos.
Evaluadas sus declaraciones como lo fueron, de acuerdo a las reglas de la sana crítica (comprensiva de las dificultades del objeto a probar), emanan carencias que impiden determinar períodos pretendidos, vínculo dependiente o para la unipersonal del actor, empleadores para quienes se dice haber prestado servicios, etc. Nada es posible inferir o concluir con mediana certeza de la escasa y endeble prueba aportada.
IV) En función del escaso poder convictivo del informativo testimonial, también son de rechazo los agravios que refieren a la presunta vulneración del principio de verdad material y carencia de motivación, tal como se articulan en la presente demanda de nulidad.
Si bien -como se dijo- es posición constante de este Tribunal contemplar con cuidado la influencia del tiempo transcurrido al momento de considerar los testimonios, ello no significa o equivale a lo que se ha dado en llamar, una suerte de franquicia probat oria (Cfm. Sentencias N os. 714/2025, 649/2025, 595/2025, 588/2025).
Máxime cuando el actor pretende que le sea reconocido tan importante período, como empresa unipersonal o dependiente.
Se respetó el debido proceso y las garantías del administrado, que evacuó vistas y presentó de descargos y nuevos testigos (fs. 25 - 27; 41 vto., - 42, esta última sin ser evacuada), luego en instancia recursiva se presentaron los recursos sin haber sido posteriormente fundados.
En suma: el acto se considera debidamente motivado y fundado, según surge de sus AA: “…la motivación del acto administrativo -aunque ella fuera obligatoria- puede resultar acreditada en cualquiera de los dos momentos que integran o pueden integrar la forma del acto, en el proceso de “formación” o en el de “expresión” de la voluntad de la Administración Pública” (TCA, Sent.
132/2025, etc., cfme. Marienhoff).
Por cuyos fundamentos y lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
FALLA :
Desestímase la demanda y, en su mérito, confírmase el acto impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dr. Cal, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Rossi, Dr. Reyes (r.).
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).