Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 66/2026
19 de febrero de 2026
- Ficha (IUE)
- 576/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Redactor
- Dra. Rosina Rossi
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 19 de febrero de 2026.
No. 66 Ministra redactora: Dra. Rosina Rossi
VISTOS :
Para sentencia, estos autos caratulados: “ AA con BANCO DE PREVISI ÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No.
576/2024).
RESULTANDO :
I) El acto administrativo enjuiciado por la parte actora trata de la Resolución No. DP130/2023, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del BPS en ejercicio de atribuciones delegadas, con fecha 26.10.2023.
Por la misma, se resolvió denegar la solicitud de jubilación común por régimen mixto de afiliación rural formulada por la actora, por no reunir las condiciones previstas para acceder al derecho; y en lo que al presente proceso interesa se tuvo por no reconocido el período denunciado como trabajado para Sucesores de BB del 1.8.1977 al 31.3.1996 (fs. 47 A.A.).
En la demanda se peticionó la declaración de nulidad parcial del acto.
II) El representante de la parte demandada contestó a fs.
28 y ss. repeliendo la pretensión e incorporando los antecedentes administrativos, cuya agregación se dispuso por auto No. 6243/2024 (fs. 37).
III) Abierto el juicio a prueba por el mismo Decreto No.
6243/2024, únicamente la parte actora, ofertó la resultante de autos en su comparecencia a fs. 39.
IV) Ordenados los alegatos en el plazo común de 15 días mediante el Decreto No. 7187/2024 (fs. 41), las partes los produjeron a fs.
42 y ss.
V) La Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo, por Dictamen No. 224/2025, aconsejó confirmar el acto administrativo resistido (fs. 55 y ss.).
VI) Por auto No. 2149/2025 (fs. 57) se citó para sentencia, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Compareció la actora demandando la nulidad de la Resolución No. DP130/2023, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del BPS en ejercicio de atribuciones delegadas, con fecha
26.10.2023.
Por la misma, se resolvió denegar la solicitud de jubilación común por régimen mixto de afiliación rural formulada por la actora, por no reunir las condiciones previstas para acceder al derecho; y en lo que al presente proceso interesa se tuvo por no recon ocido el período denunciado como trabajado para Sucesores de BB del 1.8.1977 al 31.3.1996 (fs. 47 A.A.).
En su escrito inicial, manifestó que en el caso se produjo una errónea y arbitraria valoración de la declaración de los testigos, lo que contrarió las reglas de la sana critica.
En tal sentido, sostuvo que estos respaldaron su planteo (en cuanto a períodos, lugares de trabajo, y hasta nombre del empleador), subrayando que se trata de hechos que acontecieron hace más de 40 años, lo que debió considerarse con relación a la edad de los testigos.
Agregó que la Administración vulneró los principios de verdad material, informalismo en favor del administrado, flexibilidad, materialidad y ausencia de ritualismo, debido procedimiento, buena fe, lealtad y presunción de la verdad, así como la motivación de la decisión.
Explicó que la solicitud fue desestimada porque las declaraciones no se consideraron suficientes para probar los servicios denunciados, sin embargo, no se extrae cuáles son los argumentos para declarar válido o inválido el testimonio.
En definitiva, solicitó la anulación del acto.
II) Corrido el correspondiente traslado, compareció el representante de la accionada a contestar la demanda.
Indicó que se desprende de los antecedentes administrativos que el acto cuestionado se fundó en los distintos informes y actuaciones administrativas llevadas a cabo por el Organismo y en la norma de derecho;
lo que impidió que la actora acceda a la prestación que solicita motivo por el cual rechaza desde ya la falta de motivación.
Sostuvo que la Administración procedió a tomar declaración de los testimonios ofrecidos por la parte actora, pero estos no pudieron acreditar fehacientemente los servicios por esta denunciados.
Puntualizó que la insuficiencia probatoria queda de manifiesto al examinar las declaraciones de los testigos propuestos, análisis que se realizó en forma por demás exhaustiva y fundada como surge de las valoraciones plasmadas en los antecedentes administrativos.
Afirmó que agotó los medios disponibles con el fin de alcanzar la verdad material asegurando en todo momento las garantías del debido proceso, garantizándose el derecho a defensa a la señora AA tal como surge de los antecedentes administrativos. Adujo que se produjo la totalidad de la prueba propuesta y se valoró la misma conforme a las reglas de la sana crítica.
Concluyó en que no existe ilegitimidad alguna en el listado del acto cuestionado por cuanto éste se ajustó en todo a Derecho, respetándose especialmente los principios rectores tanto del Derecho Administrativo como de la Seguridad Social, por lo cual, culminó solicitando el rechazo de la acción movilizada.
III) Control de regularidad formal de la acción. Los requisitos necesarios para la admisibilidad del presente accionamiento han sido debidamente observados (arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869).
En efecto, la volición encausada le fue notificada a la actora con fecha
14.12.2023 (fs. 48 A.A.).
Interpuso en plazo los correspondientes recursos administrativos de revocación y jerárquico en subsidio, con fecha 22.12.2023 (fs. 50 A.A.).
La denegatoria ficta quedó configurada con fecha 16.7.2024 y, la demanda anulatoria que inicia este proceso fue interpuesta útilmente el día
5.9.2024 (según consta en la nota de cargo a fs. 25).
IV) Sistema contencioso anulatorio aplicable.
Al tiempo del dictado de esta sentencia se encuentran vigentes dos sistemas contencioso-anulatorios aplicables, cada uno de ellos, en función de la fecha de su iniciación conforme dispone el art. 206 de la Ley No. 20.333.
De allí que corresponde precisar que en este caso resulta aplicable el sistema reglado por el Decreto -Ley No. 15.524, Leyes Nros. 15.8 69 y 20.010, en tanto, este proceso, se promovió el 5.7.2024 contra un acto administrativo notificado a la hoy accionante el 14.12.2023.
V) Antecedentes relevantes, reglas valorativas de la prueba y análisis de los agravios.
Luego del estudio de los antecedentes administrativos allegados a la causa en el que consta el desarrollo del trámite, el Tribunal, en concordancia con lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, concluye que corresponde la confirmación del acto.
El procedimiento se inició el 29.3.2023 la Sra. AA solicitó el reconocimiento de los años trabajados para la empresa de su padre, BB, desde 1.8.1977 al 31.3.1996, para lo cual ofreció testigos (fs. 14 vto. y 5
A.A.).
En dicho marco declararon CC y DD en los términos obrantes a fs. 18 vto. a 24 de los A.A.
Respecto a CC, la funcionaria actuante consignó: “Declaración clara y espontánea el testigo manifiesta que trabajó con el padre de la titular, que habían más personas trabajando con él en determinado periodo, también manifiesta que el padre le dio un campo y unas vacas para que ella lo trabajara, sin saber si era dependiente del padre o ellas era la que lo trabajaba. Y cree que ella no percibía sueldo por parte de su padre. No es posible validar periodo de actividad con la información aportada” (fs. 21 de los A.A.).
Sobre la testigo DD, indicó: “Testigo espontáneo, no brinda detalles de la actividad, declara que hacía suplencias pero no recuerda a quien cubría, no recuerda el periodo de tiempo, ni cantidad de años. Testigo ineficaz” (fs. 24 vto. de los A.A.).
Conferida la vista (fs. 26 vto. A.A.), la Sra. AA ofreció la declaración de EE, FF y GG (fs. 27 vto. a 28 AA) cuyas declaraciones fueron recibidas a fs. 32 vto. y ss. de los A.A.
Sobre el testigo EE, la funcionaria actuante consideró: “Testigo muy claro y espontáneo, el testigo vivía en el paraje cercano al lugar donde se desarrollaba la actividad, la veía solo cuando pasaba por la calle y solo en una oportunidad concurrió a la casa de la titular, desde el año 1986 en adelante manifiesta que la testigo se fue a vivir y trabajar con su esposo en un campo que quedaba a unas cuadras de su casa. No aporta datos suficientes para validar la actividad como dependiente de su padre” (fs. 35 de los A.A.).
Respecto a la testigo GG indicó que era ineficaz, porque: “… si bien manifiesta conocer la actividad no puede aportar periodos, solo conoce la actividad a declarar si bien manifestó mantener vínculo hasta la fecha.” (fs.
38 de los A.A.).
Y, sobre la declaración de la testigo FF señaló: “Declaración clara conoce la actividad pero lo declarado no concuerda con lo denunciado por la titular” (fs. 44 vto. de los A.A.).
En atención a lo anterior, resultó denegada la solicitud de jubilación mediante el acto de marras (fs. 47 de los A.A.).
Pues bien, para la valoración de los hechos en cuestión, debe tenerse presente que ni el Reglamento de Procedimiento Administrativo aplicable en el BPS (Resolución de Directorio No. 40 -2/97); ni la legislación procesal consagran un canon probatorio expreso.
La inexistencia de previsión debe tratarse como una laguna normativa y colmarse como corresponde al linaje del derecho al debido proceso.
Éste reconoce jerarquía de derecho humano y por ende debe ser integrado de acuerdo con lo previsto en el art. 332 de la Constitución.
El art. 332 de la Carta coloca en pie de igualdad varias herramientas de integración: una de ellas, las “doctrinas generalmente admitidas” y su búsqueda da cuenta de antecedentes jurisprudenciales que es posible considerar y que se decantan por el estándar de la regla de la “probabilidad prevalente”.
Cabe agregara que, en cuanto al examen valorativo sobre la prueba rendida sobre los hechos a considerar, el Tribunal ha destacado que es entendible que existan imprecisiones cuando se trata de relatos sob re acontecimientos ocurridos hace mucho tiempo.
Así, a modo ilustrativo en la Sentencia No. 20/2020, citando otras sentencias anteriores (No s. 809/2012, 457/2011, 434/2009 y 193/2008) se señaló: “cuando se trata de declaraciones sobre hechos que ocurrieron hace muchos años no cabe exigir una puntillosa pulcritud en la deposición de quienes atestiguan sobre servicios denunciados por el interesado en obtener el amparo jubilatorio, sobre datos de la vida ocurridos tiempo atrás”.
No obstante, en el caso aun teniendo presente lo anterior, y pese al esfuerzo argumental desplegado en la demanda, el cuestionamiento relativo a la errónea valoración de la prueba -eje central de la pretensión anulatoria- no encuentra el respaldo probatorio razonablemente necesario para recibirlo.
Esto porque con relación a los servicios denunciados como prestados para su padre en el período 1.8.1977 -31.3.1996 (fs. 14 vto. A .A.), si bien puede extraerse de los testimonios que efectivamente realizó tareas en el tambo de su padre, las declaraciones no lograron determinar el período por el cual se realizaron, ni tampoco, su onerosidad y carácter dependiente de dicha actividad.
Visto lo anterior, resulta decisivo considerar que abierto el juicio a prueba en este proceso, la parte actora no ofertó ni produjo probanza alguna (fs. 39).
Esto implica que no existiendo otros elementos probatorios que analizar, lo señalado lleva a concluir que efectivamente el caudal probatorio resultó insuficiente sobre el período denunciado.
Por último, y fuera del examen probatorio, debe señalarse que, sobre los restantes agravios, se observa que los mismos resultaron expuestos en una suerte de listado enunciativo de principios, por lo que no se advierte conexión con el caso concreto en base a una afectación de la esfera subjetiva de la actora.
De tal modo, y en base a todo lo dicho se entiende que, con los elementos obrantes en autos, la pretensión de la actora no resulta de recibo.
VI) Las razones preanunciadas hacen concluir al Colegiado en que corresponde la confirmación del acto.
Por los fundamentos explicitados, el Tribunal,
FALLA :
Desestímase la demanda y, en su mérito, confírmase el acto impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retir e la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada No. 34/2023 ; art. 371 de Ley No.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la cantidad de $ 52.500 (pesos uruguayos cincuenta y dos mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dr. Cal, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Rossi (r.), Dr. Reyes.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).