Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Definitiva N° 66/2026
23 de febrero de 2026
- Ficha (IUE)
- 318/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
Montevideo, 23 de febrero del 2026.
SENTENCIA Nº 66/2026
SENTENCIA DEFINITIV A
VISTOS: Para Sentencia Definitiva estos autos caratulados “ AA con Banco de Previsión Social. Acción de nulidad” (Ficha: 318/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramit ó la pretensión anulatoria ejercitada por AA en relación con la Resolución DP 146/2023 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social (“BPS”) el 14 de diciembre del 2023. Por dicha volición la Administración denegó la solicitud de jubilación, teniendo por no reconocidos los servicios denunciados como prestados respecto de BB entre el 01/01/1993 y el 31/03/1996 (fs. 5 y 6), siendo esto último el objeto de la impugnación (fs. 7).
2) En su demanda, el actor manifestó que la decisión recurrida es antijurídica. Para ello, sost uvo que la motivación del acto es errónea e insuficiente, habiendo recurrido a fórmulas gen éricas de fundamentación sin referencia concreta y directa a los hechos del caso (fs. 7 vto. a 9), lo que perjudicó el derecho de defensa de la parte (fs. 8 vto.).
Asimismo, invocó el vicio en el motivo, entendiendo que hubo una errónea valoración de la prueba, que llevó a que no se reconocieran servicios que fueron efectivamen te probados (fs. 9 a 12 vto.); a la vez que vulneró el debido procedimiento por haberse recurrido a elementos externos al expediente (historia laboral de los testigos, fs. 10 vto.). Finalmente, convocó la presunción de ilegitimidad dispuesta por el art. 47 del CCA (fs. 12 vto. a
13).
3) Superado el control liminar de la demanda, se confirió traslado por Decreto N° 533/2025, ante lo cual se presentó BPS a contestarla (fs. 17) sosteniendo que el acto “ ha sido dictado en un todo conforme a los hechos y al derecho aplicable ” (fs. 19). En cuanto a la motivación, defendió que ésta se desprende de los antecedentes administrativos (fs. 19 vto.). Por otra parte, alegó que la valoración de la prueba fue acorde a la sana crítica, por separado y en su conjunto (fs. 20 a 21 vto.); sin perjuicio de lo cual, la prueba recabada resultó insuficiente para demostrar lo denunciado por el actor. Respecto a esto último, el BPS destacó que, para acceder a las prestaciones, debe existir fehaciencia probatoria, lo que no se logró en el caso (fs. 22); máxime considerando que solamente se aportó prueba testimonial y eso exige ser más puntilloso en el análisis (fs. 26 vto.). A su vez, defendió la legitimidad de haber recurrido a la historia laboral de los testigos para contrastar sus declaraciones (fs. 24 vto. a 25 vto.)
4) Por Decreto N° 805/2025 se dispuso la apertura del expediente a la etapa probatoria y por Sentencia Nº 160/2025 se fijó el objeto del proceso y de la prueba, admitiendo los medios ofrecidos. Así, se diligenció la prueba testimonial por audiencia, y una vez finalizadas las diligencias probatorias, se citó a las partes a formular sus alegatos (Decreto
Nº 1847/2025).
5) En su mérito, se presentó el actor (fs. 51) sosteniendo la aplicación de lo dispuesto por el art. 161, por no haberse aportado los antecedentes administrativos completos. Sin embargo, no se advierte que el demandado haya formulado oposición ni haya manifestado nada al respecto luego de su aportación ni de su agregación, por lo que no ha operado regla de admisión. Tampoco identifica en qué punto estarían incompletos los antecedentes aportados. Pero, no se ha cuestionado la presentación de la acción en tiempo útil. A su vez, reitera los agravios ya esgrimidos, y cita los testimonios brindados en sede jurisdiccional y administrativa, argumentando sobre la errónea valoración de la prueba. Por su parte, el BPS alegó (fs. 58) afirmando que las declaraciones vertidas en sede jurisdiccional fueron insuficientes para tener por probados los servicios denunciados, considerando además que se trató de testigos que ya habían declarado en sede administrativa.
6) De tal forma, se dispuso el pase de los autos para el dictado de Sentencia Definitiva (Decreto Nº 2158/2025) y el expediente fue puesto al despacho nuevamente el 11 de diciembre del 2025. No obstante, se deja constancia de que hasta el día 12 de ese mes, la suscripta se encontró amparada a licencia, motivo por el cual, el plazo para el dictado de la presente se vio suspendido (art. 182 inc. 1º) hasta esa fecha.
CONSIDERANDO:
1) Esta Sede, considerando las alegaciones de las partes, las resultancias del cúmulo probatorio y la normativa aplicable, habrá de desestimar la pretensión ejercitada.
2) El objeto del proceso que se sigue en estas actuaciones. De acuerdo con lo dispuesto por el art. 175 inc. 3 corresponde, en primer término, referir al objeto del proceso que se ha fijado en estos autos, conteniendo los puntos litigiosos y sometidos a decisión. Así, por Sentencia Nº 160/2025, se fijó el objeto del proceso en si la denegatoria de reconocimiento de servicios resuelta por BPS en la Resolución DP 146/2023 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas el 14/12/2023, lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe ser anularse por ilegitimidad. En tal oportunidad, se aclaró que no conformaría el objeto de este proceso la pretensión subsidiaria ejercitada por el actor, en relación con la reserva de la acción reparatoria. En efecto, en función de lo dispuesto por el art 310 inc. 3 de la Constitución y art. 177 inc. 1º del CCA, esta Sede se encuentra vedada de pronunciarse sobre tal pretensión, lo que deberá plantearse oportunamente ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
Por su parte, el objeto de la prueba, quedó delimitado en cuanto a (i) si el acto fue debidamente motivado, (ii) si se vulneró el debido proceso o el derecho de defensa; (iii) si la valoración de la prueba efectuada en sede administrativa se ajustó a la sana crítica; (iv) si corresponde tener por acreditados los servicios denunciados respecto de Confitería 25 de mayo entre el 01/01/1993 y el 31/03/1996.
De manera que, será en relación con tales extremos que habrá de analizarse la prueba recabada en estas actuaciones, con la finalidad de dilucidar los puntos sometidos a debate,
3) Los hechos que se tienen por ciertos y los que se encuentran probados (art. 175 inc. 3). En cuanto a los hechos que se han tenido por ciertos o no han resultado controvertidos, son todos aquellos que no han conformado el objeto del proceso y de la prueba; por tanto, corresponde analizar únicamente aquellos que se encontraban cuestionados en estos autos.
En función de ello, y de acuerdo con las disposiciones del CCA, se pasa a analizar la prueba agregada en estos obrados, la que consta de lo que surge de los antecedentes administrativos agregados y la prueba testimonial recabada. De tal manera, se aclara que los antecedentes se constituyen con las actuaciones que surgen de los expedientes Nº 2021-28-
1-136269, 2022 -28-1-109009, 2022 -28-1-138037, 2024 -28-1-008436 y
2024-28-1-017668, aunque, el primero de ellos no tiene contenido probatorio relevante. Por tanto, cuando se haga referencia a los antecedentes se hará referencia a la foliatura que corresponda seguida de la indicación “AA” y la terminación del expediente al que se remita. En cambio, cuando la referencia sea a este expediente jurisdiccional, se indicará únicamente la foliatura correspondiente.
Así surge que, el 21 de setiembre del 2022 al iniciar los trámites jubilatorios (jubilación con acumulación Ley 17.819 común, fs. 13, AA-109009 y fs. 7, AA - 138037), el actor declaró haber trabajado en la BB entre el 01/01/1993 y el 31/03/1996 (fs. 3, AA – 109009). El 18 de mayo del 2023 se le confiere vista de la denegatoria proyectada respecto a estos servicios (fs. 24, AA), tras lo cual ofreció prueba testimonial (fs. 26, AA –
109009).
En tal sentido, surge la declaración de CC quien expresó haber sido compañero del actor cuando se desempeñaba como policía (fs.
30, AA-109009) y señaló que él también trabajó en la BB, los sábados y los domingos en la década del 1990; aunque en sede jurisdiccional dijo que ese trabajo suyo era los domingos (fs. 43 vto.) y luego, los sábados y los domingos “un par de meses” (fs. 44); y aclaró que no estaba en caja por ello ni recibía recibo de sueldo (fs. 44). Respecto al actor sostiene “Oscar trabajó varios años allí. Oscar empezó a trabajar allí mientras yo aun trabajaba, el también era vigilante, el estuvo un tiempo en la noche y creo que después estuvo en el lugar mío, en el día ” (fs. 31, AA – 109009), conociendo que el actor continuó trabajando en el lugar por sus dichos y afirmando que fue una actividad continua entre 1991 y 1996 (fs. 32, AA – 109009). El testimonio fue valorado a fs. 33, AA-109009, como espontáneo pero insuficiente. Cabe agregar que ante esta Sede el testigo sostuvo que el actor “ hacía arreglos, albañilería, finalista, creo que también estuvo haciendo guardias ” (fs. 43 vto.) y que lo veía siempre cuando iba.
El 31 de enero del 2023 se tomó declaración al apoderado de la empresa, quien indicó “del personal que se mantiene hace muchos años en la empresa, nadie recuerda que esta persona hubiera prestado servicios en la empresa .” (fs. 17, AA -138037), agregando “ uno de los socios DD, quien además trabaja en la empresa desde el inicio no lo recuerda a AA, tampoco quienes hubieran podido ser sus compañeros de trabajo ” (fs. 18, AA – 138037), por lo que su testimonio no es útil a los efectos pretendidos (fs. 21, AA – 138037).
Por otra parte, declaró EE quien manifestó conocer al actor desde hace 20 años (es decir, desde los años 2000). A su vez expresó “El trabajó en la panadería BB, el lugar no se donde es, yo tenía trato con su hijo. El comenzó a trabajar en la panadería desde 1993, el siempre fue seguridad allí. Yo tenía trato con su hijo que jugaba al fútbol y el me comentaba donde trabajaba su padre. Yo recuerdo que él entró en el 93 por los campeonatos de fútbol. El trabajó como unos 7 años en esa panadería…” (fs. 24, AA – 138037), donde hacía el turno de la tarde noche (fs. 24, AA –
138037). Cabe mencionar que basa su declaración en dichos del hijo del actor (fs. 25, AA- 138037). La declaración fue “presumida” ineficaz (fs. 30,
AA -138037).
También declaró FF (fs. 27, AA -138037) quien sostuvo que el actor no tiene hijos y que “ El último trabajo fue como sereno en una confitería, no recuerdo en qué confitería. Se que es una confitería de Montevideo, el trabajó mínimo 6 años, desde el 93 hasta el 99. Las fechas me las dijo el, porque yo no recordaba” (fs. 28, AA – 138037). De acuerdo con la valoración de BPS, la declaración fue ineficaz (fs. 30, AA -138037).
Por último, declaró GG, quien dijo conocer al actor desde 1993 (fs. 35, AA – 138037) como guardia de seguridad cuando él trabajaba en los bancos de Ciudad Vieja y el actor “pasaba con la custodia de valores nos veíamos y charlábamos. Además, el me conseguía alguna changa en la confitería BB” (fs. 35, AA – 138037; en similares términos declaró a fs. 42 vto.), trabajo por el cual no estuvo en caja ni percibió recibo de sueldo (fs.
43). En cuanto a los servicios denunciados, expresó que conoció el trabajo del actor en la BB “el ahí me consiguió para hacer reparto en las fiestas.
Oscar en la confitería hacía de guardia, tipo sereno ” sin usar uniforme;
también recuerda la ubicación y que la confitería tenía dos socios (fs. 36, AA – 1308037). La actividad de sereno también fue referida a f s. 42 vto. En cambio, desconoce qué días trabajaba el actor y su horario, aunque sabe que era en la noche (fs. 37, AA – 138037 y fs. 42 vto.), y también desconoce si era un trabajo estable (fs. 42 vto.). El testimonio fue valorado a fs. 39, AA - 138037, en donde se tiene el testimonio por ineficaz, habiendo recurrido al contraste de lo declarado con lo que surge de la historia laboral del testigo.
Luego, a fs. 39 (AA – 109009), el Ente sostiene que la prueba recabada no modifica la decisión denegatoria proyectada, por lo que se procede al dictado de la Resolución impugnada (fs. 42 y 43, AA –
109009). La que fue posteriormente recurrida (fs. 5 a 7, AA – 008436) y los recursos fueron fundamentados luego (fs. 4 a 7, AA – 017668), sin que surja decisión a su respecto.
Cabe mencionar que el expediente AA-138037, refiere la solicitud de jubilación por incapacidad física, lo que no condice con las actuaciones asociadas, ni con la Resolución dictada, en una diferencia que no se explica.
4) De acuerdo con los hechos que vienen de relacionarse, habrán de analizarse los agravios esgrimidos a la luz de la normativa que resulta aplicable a la prestación pretendida. En este sentido, corresponde ingresar en el agravio relativo a si existió debida motivación del acto; y en este punto se comparte con el actor que del acto impugnado (fs. 5), considerado en forma aislada, sólo se hace una mención genérica a “Los informes producidos por prestaciones económicas y las oficinas técnicas competentes, así com o las disposiciones legales y reglamentarias aplicables al caso”, sin especificar cuáles han sido las razones concretamente consideradas para adoptar la decisión de mérito. No obstante, tampoco puede desconocerse que, de la tramitación del expediente administrativo, es posible conocer las razones en las que la Administración sustentó su decisión denegatoria.
En efecto, de las actuaciones que preceden a su dictado se extrae, sin dificultad, que el motivo de la denegatoria fue el no alcanzar los años mínimos de servicios requeridos y que ello responde a la falta de prueba respecto del trabajo denunciado en BB.
De tal forma, e ingresando a considerar los agravios relativos al cumplimiento del debido procedimiento administrativo y al derecho de defensa , se visualiza que no hubo agravio en tal sentido. En efecto, el actor tuvo acceso a las actuaciones, tuvo oportunidad de tomar vista de lo actuado; ofreció prueba y ésta fue no sólo diligenciada, sino que también fue valorada, en valoración que puede compartirse o no, pero que surge de obrados. De manera que se respetaron las debidas garantías y el Sr.
AA pudo ejercer eficazmente su derecho de defensa, incluso interponiendo el presente accionamiento. Por tanto, no hubo cercenamiento de alguno de los derechos ni de las garantías procedimentales del actor.
No obstante, sí se comparte que la Administración no debió recurrir a información externa al expediente a los efectos de valorar la fehaciencia de un testimonio, menos aún puede descartar su eficacia probatoria con base en información que no conforma el expediente en trámite y a la que no se confirió acceso a l accionante. Esto es lo que se advierte en la valoración del testimonio de GG, lo que resulta inadmisible en base a la transparencia con la que debe obrar la Administración y en función de su calidad de custodio de los datos de los usuarios. Por tanto, tal accionar resulta reprochable, aunque no se advierte que ello determine un vi cio procedimental que determine la nulidad del acto.
Por otra parte, en cuanto a si la valoración de la prueba aportada fue conforme a Derecho o si se obró con abuso, exceso y desviación de poder, debe anotarse en primer término que lo último fue señalado por la actora en relación con el uso de información de la testigo GG. En tal sentido, ya se dijo que lo actuado por BPS excedió lo que le corresponde como custodio de los datos. Pero, como se dijo, no se advierte que ello, en este caso, suponga la nulidad del acto administrativo impugnado. Se trata sí de un comportamiento reprochable, pero que no fundamenta la decisión adoptada (especialmente considerando que existen otros testimonios ) ni genera un vicio procedimental de una magnitud que impacte en la regularidad del acto.
Así, en cuanto a la valoración de la prueba, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ha sostenido que “tanto en el proceso administrativo, así como en el anulatorio, la misma debe ser evaluada en forma racional y de acuerdo a las reglas de la sana crítica (artículo 140 del CGP). Ello tanto para cada fuente de prueba como para su apreciación en conjunto.” Sentencia N° 447/2024 (en igual sentido, Sent. N° 370/2024 y 266/2021, entre otras).
A su vez, tratándose de prueba testimonial, ésta debe valorarse acorde con los principios de unidad y comunidad de la prueba; esto es, analizándola en el conjunto de los medios probatorios ofrecidos y efectivamente admitidos y producidos, viendo el cúmulo probatorio como un único producto y no como versiones atomizadas e independientes de unos mismos hechos. En efecto, como señalaba TARIGO, las reglas de la sana crítica imponen “ la necesidad de la apreciación conjunta de la prueba ” (TARIGO, E.; Lecciones de Derecho Procesal Civil según el nuevo código, Tomo II; FCU: Mdeo., 2007; p. 32), y no como compartimentos estancos e inconexos. Al respecto, enseña DEVIS ECHANDÍA que “Para una correcta apreciación no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una “masa de pruebas”, según la expresión de los juristas ingleses y norteamericanos. Es indispensable analizar las varias pruebas referentes a cada hecho y luego estudiar globalmente los diversos hechos, es decir, ‘el tejido probatorio que surge de la investigación’ (...) ” (DEVIS ECHANDÍA, H.; Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I; Ed. Zavalía: Bs. As., 1976; p. 306).
En este punto se observa que la valoración de la prueba efectuada por BPS no fue global, sino que supuso un análisis individualizado de cada una de las declaraciones. Esto es, los informes de valoración refieren a la eficacia probatoria de cada uno de los testimonios considerados aisladamente y no en su conjunto, como una sola cuestión, como una sumatoria de información tendiente a demostrar determinados hechos. Ello, no se ajusta a lo que debe ser la valoración probatoria del cúmulo y, por tanto, puede com prometer los resultados del análisis. En efecto, lo que correspondía al Ente era valorar la prueba conjuntamente, partiendo desde los extremos que requiriesen prueba y la configuración de elementos a ese sentido.
No obstante, más allá de lo que se señala, en este caso, se comparte la decisión que finalmente adoptó el BPS en cuanto a que no corresponde incluir los servicios denunciados respecto de BB de mayo entre el 01/01/1993 y el 31/03/1996. En concreto, los testigos que declararon tanto en sede administrativa como jurisdiccional no lograron demostrar ni la efectiva prestación de los servicios ni el período denunciado.
En primer término, valorando conjuntamente las declaraciones de los testigos no es posible concluir en forma unívoca acerca de las tareas que desarrollaba el actor en la BB; pues mientras FF y EE refieren a la actividad de vigilancia, CC refiere que hacía reparaciones.
Tampoco los testigos declaran en cuanto al régimen de trabajo, ninguno conoce sus horarios ni días de trabajo. Es más, el conocimiento directo de CC proviene -según dijo- de haber trabajado en la misma confitería una o dos veces por semana (no fue concluyente respecto a su propia actividad ) durante un par de meses. Por lo que no conoce la actividad del actor por el período denunciado; ya que él mismo afirmó que por el resto del período, lo que sabe es lo que le decía él. Es decir, respecto al resto, es “testigo de oídas”.
A su vez, FF que es quien declara en forma coincidente con el actor respecto al período de trabajo, afirma que sabe de las fechas porque se lo dijo el actor y no porque lo recordara. De tal forma, su declaración -en este punto- pierde en valor probatorio , por no provenir del propio conocimiento del testigo. Pero, además, refiere que éste habría sido el último trabajo del actor, aunque registra actividad hasta 2022, de lo que se desprende que no existe un verdadero conocimiento sobre la actividad laboral del Sr. AA.
A lo anterior se agrega que el testimonio de EE es inconsistente. Esto es, mientras dice conocer al actor desde los 2000, declara sobre una actividad presuntamente desarrollada una década antes, por lo que conocimiento directo no podría haber. Pero, también señaló que lo que sabe es por lo que le contaba el hijo del Sr. AA, mientras que FF dijo que el actor no tiene hijos; y, los tenga o no, lo que surge sin dificultad es que no habría un conocimiento ni directo ni contemporáneo de los hechos que han pretendido probarse.
Además, los representantes de la empresa señalaron no conocer al actor y manifestaron que los demás trabajadores que estaban en esos años, no recuerdan si quiera su nombre. Esto no es terminante, pero colabora en el entendimiento de que no existen pruebas que puedan interpretarse en forma conjunta para dar por probada la actividad.
Por tanto, analizado el cúmulo probatorio, no existen elementos que puedan considerarse como ciertos, consistentes o prevalentes para entender que se haya desarrollado una determinada actividad, durante un cierto período, y bajo un régimen definido. Antes bien, solamente se ha coincidido en cuanto al lugar de prestación de los servicios denunciados, lo que no fue reconocido por la persona jurídica denunciada como empleadora (pese a que el tiempo transcurrido tampoco permitiría comprometer su responsabilidad); mientras que, en cuanto a todos los demás extremos no existen elementos probatorios que permitan llegar a la conclusión de que lo denunciado es veraz. Y esto es así incluso contemplando el tiempo transcurrido y la eventual dificultad que puede aparejar demostrar una actividad laboral desarrollada en solitario y en la noche. Pues, ello no impide que existieran declaraciones más informadas o consistentes respecto de una relación laboral que se habría extendido durante un poco más de tres años.
En consecuencia, de acuerdo con lo que viene de manifestarse, se impone la confirmación de la denegatoria resuelta por BPS en la Resolución que se ha impugnado.
5) El cumplimiento de la Sentencia. El artículo 177 inc. 4 impone al decisor la obligación de pronunciarse respecto a todas las causales de nulidad invocadas, agregando que ello debe servir de “orientación a la Administración para su cumplimiento” (art. 177 inc. 4º). En este sentido, el dema ndado debe considerar que la Sentencia -pese a ser confirmatoria- no se compone solamente de su fallo sino, especialmente, de todas las consideraciones que llevaron a su dictado.
Por tanto, el Ente debe apuntar que los elementos de prueba valorados deben surgir del expediente o, al menos, deben haber podido ser controlados por el administrado. Así, la información relacionada a la historia laboral del testigo o terceros como forma de contrastar la veracidad de su declaración, excede lo que se encuentra en el expediente, pero, a la vez, supone un uso ina decuado de información privilegiada. Esto es, lógicamente BPS cuenta con la información relativa a todos quienes cotizan en el organismo, pero ello no es “a cualquier efecto” o para su uso en referencia a otros sujetos.
Muy por el contrario, BPS debe estar a la responsabilidad que implica manejar datos personales y datos sensibles de las personas, ajustando su actuar a los principios aplicables acorde con la Ley N° 18.331 (especialmente, arts. 6 a 11) y considerando la calidad en la cual ha recibido la información que maneja; lo que no se condice con el uso demostrado en estos autos. Por tanto, al ejecutar la Sentencia, debe el organismo tener presente también lo que aquí se señala, pues ello demuestra un actuar ilegítimo que, si bien en este caso, no determina nulidad, puede comprometer la legitimidad en otras condiciones.
Asimismo, deberá ajustar sus procedimientos de valoración de la prueba a efectos de cumplir con las implicancias de la sana crítica en cuanto al análisis de la prueba testimonial. Esto es, atender a lo referenciado en relación con la valoración conjunta de la prueba testimonial, y no a una consideración atomizada o individualizada de cada declaración.
6) Sobre la facultad de recomposición del expediente. El artículo 190 inc. 2º del CCA, dispone que cuando la irregularidad del acto tenga relación con cuestiones atinentes a formalidades de los actos o a omisiones en el trámite del procedimiento administrativo, “el tribunal deberá señalar si la Administración conserva la potestad de recomponerlo a los efectos de dictar un acto legítimo”. A su vez, limita la posibilidad de recomponer un procedimiento que ya hubiese sido reconstituido. En el caso, se habrá de confirmar el acto por razones de fondo sin haber detectado omisiones formales que viciaren el procedimiento; por tanto, no corresponde pronunciarse respecto a la recomposición del expediente.
Por los fundamentos expuestos, al amparo de lo dispuesto por los arts. 175, 176, 177, 179 y 190 del CCA, este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, RESUELVE:
1) Desestimar el accionamiento interpuesto, confirmando el acto impugnado en cuanto al no reconocimiento de servicios operado.
2) Consentida o ejecutoriada, archívese.
Victoria Suárez Juez Letrado Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio 2° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).