Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 65/2026
19 de febrero de 2026
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 19 de febrero de 2026 No. 65 Ministro redactor: Dr. Alberto Reyes VISTOS en el Acuerdo:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados “AA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No .
642/2023).
RESULTANDO :
I) De conformidad con lo dispuesto por el artículo 80 inciso 2º. del Decreto Ley No. 15.524 de 9 de enero de 1984, el Tribunal juzga procedente ver los autos directamente en el Acuerdo a los efectos de dictar sentencia definitiva.
II) Se procesa en autos la Resolución N° 6 -40/2023 de
15.3.2023 del Directorio del BPS que otorgó una jubilación civil al actor.
En necesaria síntesis, la actora expresó que formuló su desafiliación al sistema mixto provisional para pasar a percibir una jubilación servida por el régimen de transición previsto en el Ti tulo VI de la Ley N.º 16.713 en mérito de los arts. 16 y 17 de la Ley N.º 19.590, y el B.P.S liquid ó una prestación que no ajusta a las disposiciones legales al no respetar la secuencia de cálculo, en la medida que considera erróneamente que debe aplicarse el tope o monto máximo y luego aplicar el coeficiente 0,90, cuando lo que debió hacer el aplicar el coeficiente 0,90 sobre la asignación de jubilación y luego aplicar si correspondiera el tope previsto en el art. 76 de la ley N.º 16.713.
Todo ello inficiona de nulidad el acto impugnado.
El B.P.S ratificando su invariable posición adoptada en estos casos, contestó la demanda, solicitando se rechace (e interpuso excepción de falta de legitimación causal pasiva indicando que la emisión del acto le es atribuible al Poder Ejecutivo a quien le compete conforme a la Constitución dar retiros y otorgar pensiones de los empleados civiles y militares conforme a las leyes).
Sobre el fondo, en resumen, indicó que el cálculo fue realizado conforme a Derecho e indicó que la norma instituyó un gravamen a quienes habiendo quedado incluidos en el régimen mixto, quisieran volver al régimen de transición.
CONSIDERANDO :
I) Desde el punto de vista formal, se cumplieron los presupuestos necesarios para el análisis de mérito del asunto (Constitución de la República, arts. 317 y 319; Ley Nº 15.869, arts. 4º y 9º).
II) Se desestimará el excepcionamiento, ya que la legitimación pasiva corresponde al BPS, conforme reiterados pronunciamientos (Sents. No. 436/2022, 722/2022, 679/2023, 379/2024, 385/2024, 469/2024, 525/2025, 530/2025, 545/2025, 559/2025, 561/2025,609/2025, 626/2025, etc.).
III) En cuanto al fondo, la quaestio decidendi es de puro Derecho, ya que consiste en si la Administración aplicó la normativa correspondiente.
El Tribunal ha tenido oportunidad de expedirse ante casos similares (Sentencias No. 485/2021, 164/2022, 239/2022, 393/2022, 436/2022 , 446/2022, 580/2022, 626/2022, 193/2023, 280/2023, 602/2023, 653/2023, 849/2023, 148/2024, 159/2024, 182/2024, 195/2024, 379/2024, 430/2024, 440/2024, 472/2024, 658/2024, 501/2024, 389/2025, 311/2025, 545/2025, 561/2025, 559/2025, 626/2025, 650/2025 entre otras); amparando las demandas anulatorias, por considerar que el procedimiento de liquidación de la pasividad aplicado por el demandado no era el que mandataba la ley.
Y por su exacta adecuación al caso, se tendrán por reproducidos los fundamentos de los pronunciamientos citados, como parte integrante de esta decisión.
Por lo expuesto, el Tribunal, en decisión anticipada,
FALLA :
Ampárase la demanda, y en su mérito, anúlase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $52.500 (pesos uruguayos cincuenta y dos mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dr. Cal, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Rossi, Dr. Reyes (r.).
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).