Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Definitiva N° 65/2026
20 de febrero de 2026
- Ficha (IUE)
- 405/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
Montevideo, 20 de febrero del 2026.
SENTENCIA Nº 65/2026
SENTENCIA DEFINITIV A
VISTOS: Para Sentencia Definitiva estos autos caratulados “AA con Banco de Previsión Social. Acción de nulidad” (Ficha: 405/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramit ó la pretensión anulatoria ejercitada por AA en relación con la Resolución DP 109/2024 dictada el 12 de julio del 2024 por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social (“BPS”), en ejercicio de atribuciones delegadas. Por dicha volición se negó la jubilación común que había sid o solicitada por la actora, teniendo por no reconocidos los servicios denunciados como prestados a “ BB” entre el 01/10/1973 y el 31/03/1978, 01/10/1980 y el 31/10/1986 y entre el 01/01/1988 y el 31/12/1994.
2) En su demanda, la actora sostuvo que el acto debe anularse por ser ilegítimo. En tal sentido, afirmó que éste no se encuentra debidamente motivado y que ha habido una errónea valoración de la prueba testimonial producida en sede administrativa (fs. 7 vto. a 8 vto. y 10 vto. a
11), apartada de las reglas de la sana crítica (fs. 9 vto. a 10 vto.). Al respecto, realizó un repaso de las declaraciones vertidas en sede administrativa y se agravió, también, en el recurso a la historia laboral de los testigos que hizo BPS para fundar sus informes, lo que -a su juicio- supone abuso, exceso y desviación de poder y una violación al debido proceso que limitó el ejercicio de su derecho de defensa (fs. 8 vto.) . Así, entendió que se ha actuado en contrariedad al principio de verdad material y de buena administración (11 vto.). Además, invocó lo dispuesto por el art. 47 del CCA (fs. 7).
3) Superado el control liminar de la demanda, se confirió traslado por Decreto N°781/2025, y en su mérito se presentó BPS sosteniendo que el acto “ se ha dictado conforme a la ley y a la regla de derecho, desde el punto de vista formal y de fondo ” (fs. 17 vto.). En tal sentido, destacó que el procedimiento ha cumplido con el debido proceso y se encuentra debidamente fundado en las actuaciones que le precedieron (fs.
17 vto.). A su vez, identificó el agravio de la actora en el no reconocimiento de ciertos servicios y efectuó un resumen de las declaraciones vertidas en el procedimiento administrativo (fs. 18 vto. a 19 vto.) concluyendo que, acorde con la sana crítica, no e ra posible tener por acreditados los servicios denunciados en el período que fue denegado (fs. 19 vto. a 21). En este sentido, sostuvo que la actora pretendía una flexibilización no admisible en la valoración de la prueba y destac ó que los alegados empleadores habrían sido sus propios padres (fs. 22).
4) Por Decreto N° 996/2025, se abrió el expediente a la etapa probatoria y por Sentencia N° 188/2025 se fijó el objeto del proceso y de la prueba, admitiendo los medios de prueba ofrecidos. En consecuencia, se diligenció por audiencias la prueba testimonial propuesta y a su culminación, se citó a las partes a formular sus alegatos (Decreto N° 1892/2025).
5) En su mérito, se presentó la demandada (fs. 45) sosteniendo que no se demostraron las causales de ilegitimidad alegadas por la accionante. En tal sentido, afirma que las declaraciones testimoniales no lograron acreditar los servicios denunciados, destacando imprecisiones en cuanto al régimen del trabajo y a la no acreditación de su carácter remunerado. Por su parte, la actora alegó a fs. 49, defendiendo que de las declaraciones testimoniales vertidas en sede administrativa y jurisdiccional se desprenden los elementos que permiten tener por probada la actividad denunciada. Por ello, entiende que la valoración probatoria efectuada por BPS no se ajustó a la sana crítica. También agregó que el hecho de que l os padres fuesen los empleadores no excluye la existencia de relación laboral.
6) De tal forma, se dispuso el pase de los autos para el dictado de Sentencia Definitiva (Decreto N° 2177/2025) y el expediente fue puesto nuevamente al despacho el 9 de diciembre del 2025. No obstante, se deja constancia de que la suscripta estuvo amparada a licencia hasta el día 12 de diciembre, motivo por el cual, el plazo para el dictado de la presente se vio suspendido (art. 182 inc. 1°).
CONSIDERANDO:
1) Esta Sede, considerando las alegaciones de las partes, las resultancias del cúmulo probatorio y la normativa aplicable, habrá de desestimar la pretensión ejercitada.
2) El objeto del proceso que se sigue en estas actuaciones. De acuerdo con lo dispuesto por el art. 175 inc. 3 corresponde, en primer término, referir al objeto del proceso que se ha fijado en estos autos, conteniendo los puntos litigiosos y sometidos a decisión. Así, por Sentencia N° 188/2025 se fijó el objeto del proceso en determinar si la denegatoria de reconocimiento de servicios que derivó en el no otorgamiento de la jubilación común a la actora por parte de BPS, según Resolución DP 109/2024, fue acorde a derecho, o en cambio, debe ser anulada por ilegítima.
En aquella oportunidad, se precisó que no conformaría el objeto de este proceso la pretensión subsidiaria ejercitada por la actora, en relación con la reserva de la acción reparatoria. En efecto, en función de lo dispuesto por el art 310 inc. 3 de la Constitución y art. 177 inc. 1º del CCA, esta Sede se encuentra vedada de pronunciarse sobre tal pretensión, lo que deberá plantearse oportunamente ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
Por otra parte, en cuanto al objeto de la prueba, éste quedó circunscripto a la verificación de (i) si existió debida motivación del acto;
(ii) si se cumplió con el debido procedimiento administrativo; (iii) si hubo vulneración al derecho de defensa, o los principios de buena administración y verdad material; (iv) si la valoración de la prueba aportada fue conforme a Derecho o si se obró con abuso, exceso y desviación de poder y (iv) si, en definitiva, corresponde tener por acreditados los servicios denunciados respecto de “ BB” entre el 01/10/1973 y el 31/03/1978, el 01/10/1980 y el 31/10/1986 y entre el 01/01/1988 y el 31/12/1994 y si éstos fueron en relación de dependencia.
Por tanto, habrán de analizarse los elementos probatorios allegados a la causa a los efectos de dilucidar el tema planteado para el debate.
3) Los hechos que se tienen por ciertos y los que se encuentran probados (art. 175 inc. 3). En cuanto a los hechos que se han tenido por ciertos o no han resultado controvertidos, son todos aquellos que no han conformado el objeto del proceso y de la prueba; por tanto, corresponde analizar únicamente aquellos que se encontraban cuestionados en estos autos.
En función de ello, y de acuerdo con las disposiciones del CCA, se pasa a analizar la prueba agregada en estos obrados, la que consta de lo que surge de los antecedentes administrativos y de la prueba testimonial producida en la sede jurisdiccional. No obstante, se aclara que el expediente administrativo identificado como 2023 -28-1-070193 solamente contiene la declaración jurada por la cual se solicitó la jubilación por edad avanzada con cese el 29 de junio de 2023 (fs. 3 y 4) y el reporte de actividades declaradas y registradas por la actora (fs. 7); de manera que, el contenido probatorio se encuentra en el expediente designado como
2023-28-1-070146, al que se habrá de referir en adelante como “AA” indicando la foliatura que corresponda. En cambio, cuando se mencione la foliatura sin otra aclaración se estará refiriendo al expediente jurisdiccional.
De tal forma, surge que el 29 de junio del 2023 se presentó la ahora accionante a solicitar la jubilación por edad avanzada con cese (fs. 3, AA). En tal oportunidad, declaró más actividades que las que figuraban en su historia laboral , ofreciendo prueba testimonial (fs. 8 y 9, AA) sobre los servicios prestados a BB en tres períodos (10/1973 a 3/1978, 10/1980 a 10/1986, y 01/1988 a 12/1994) donde declaró haber sido “cadete y atención al cliente ” sin horario fijo, con una retribución semanal (fs. 4,
AA).
En sede administrativa se tomó declaración a CC, amiga de la actora desde que tenían 15 años (1973 -1974), quien manifestó que cuando estudiaban juntas, “a la hora de la siesta ella se quedaba a cargo de la farmacia” de los padres, y aclara “era más que nada para cuando los padres descansaban, dormían la siesta…ella quedaba dos o tres horas en la farmacia ” (fs. 17, AA) entendiendo que se trató de una actividad “bastante continua a la hora esa del mediodía ” (fs. 18, AA) , pero desconociendo si se trataba de una actividad remunerada y el tiempo en que trabajó allí. Asimismo, declaró que la accionante “ no usaba uniforme ” aunque a veces se ponía túnica (fs. 17, AA).
También declaró DD, quien dijo conocer a la actora desde 1976 o 1979 porque iba a la farmacia con su madre (fs. 21, AA). Sabe que la farmacia era de los padres de la accionante (fs. 22, AA) y que ella atendía al público allí, aunque no recuerda si usaba uniforme y no sabe si se trataba de una actividad remunerada, ni si era continua (fs. 22, AA).
Por otra parte, EE, conocida de la actora desde los años ochenta, sostuvo que la actora atendía la farmacia de sus padres (fs. 27, AA), lo que habría tomado lugar entre el 87 y el 88 y entre el 91 y el 92 (fs.
43) aunque ante BPS declaró que fue continua entre 1983 y 1985 (fs. 28, AA). Además, recuerda que usaba túnica, pero no recuerda el tiempo que trabajó allí (fs. 27, AA) , aunque sí señaló haberla visto en el lugar hasta principios de los ‘90 (fs. 43). Por otra parte, desconoce si era una actividad remunerada (fs. 28, AA ) aunque en sede jurisdiccional sostuvo que de conversaciones con la actora “dedujo” que cobraba (fs. 43).
Luego, las declaraciones fueron analizadas en informe del 7 de noviembre del 2023 (fs. 37, AA), el que concluyó que ninguno de los testimonios fue eficaz y, por tanto, tuvo por no probada la actividad. De manera que se dio vista a la actora sobre la no configuración de causal jubilatoria “ atento a que no cumple con los años de servicios mínimos establecidos” (fs. 43 y 48, AA). Tras ello, se ofrecieron nuevos testigos (fs.
54, AA).
Así, se citó a FF, quien conoce a la actora desde 1975 de la farmacia “del barrio” a donde iba a “comprar cosas” cada 3 o 4 meses (fs. 63, AA), y declara “el período de conocimiento con Gabriela fue muy corto, como del 75 al 77” (fs. 61, AA), recuerda que la accionante era muy joven y estaba con el uniforme del liceo (fs. 62, AA), aunque a veces usaba túnica (fs. 64, AA). Sin embargo, no sabe si trabajaba todos los días, ni el horario, aunque recuerda haber visto a la actora de mañana y de tarde (fs.
63, AA). Tampoco declara saber cuál era su remuneración (fs. 64, AA).
Por otra parte, GG quien conoció a la actora porque iba a buscar cambio a la farmacia (fs. 66, AA), declara que la actora “ siempre estaba atendiendo el mostrador de la farmacia” de sus padres (fs. 67, AA) en el período de 1883 a 1993, de forma continua de lunes a sábados (fs. 68, AA) aunque desconoce el horario. A su vez, al ser consultada por la remuneración, sostiene que “más que nada recibía apoyo de la familia” (fs.
69, AA).
Asimismo, se citó a HH, quien era clienta de la farmacia donde trabajaba la actora con su madre (fs. 75, AA) y declara que “Gabriela siempre estaba allí” (fs. 76, AA). En tal sentido, recuerda verla entre el ‘80 y el ’93, lo que vincula con el nacimiento de sus hijos (fs. 76, AA) y refiere que los padres le comentaron que “le pagaban un sueldo” a la Sra. AA (fs.
76). También explica que el trabajo era de lunes a sábados, y que la encontraba tanto en la mañana como en la tarde (fs. 77, AA). El informe de valoración del testimonio (fs. 80, AA) refiere a su eficacia probatoria para el período 1980 a 1986.
Por su parte, el “Informe Final” del 25 de junio del 2024, hace una valoración de cada uno de los testimonios, “presumiendo ineficaz” el testimonio de FF, y el de GG respecto a quien señala datos de su historia laboral (fs. 85, AA). De manera que se concluye que los servicios no fueron probados (fs. 91, AA) y se dicta la Resolución impugnada (fs. 93, AA), la que fue notificada el 3 de setiembre del 2024 (fs. 97, AA) y oportunamente recurrida (fs. 99, AA), aportando nueva prueba testimonial.
Así, ya en vía recursiva, se tomó declaración a II, cuñada de la actora desde 1974, quien explica que la actora “ ayudaba en la farmacia” (fs. 117, AA) de sus suegros desde muy joven, siendo incluso menor de edad (fs. 117, AA), donde despachaba medicamentos, atendía al público, aunque caracteriza el trabajo allí como “intermitente” (fs. 117, AA). La testigo informa ante BPS que la Sra. AA “estaba de túnica, cumplía cierto horario” (fs. 117, AA) y señala que la veía “mucho los fines de semana, ella siempre estaba, entre semana puede ser que la haya visto, ella trabajaba del mediodía hasta la tarde” (fs. 117, AA), aunque en sede judicial dijo no recordar si la actora tenía un horario fijo (fs. 40). Por otra parte, no sabe si percibía un salario por esa actividad (fs. 117, AA) aunque refiere “nadie trabaja gratis” (fs. 40 vto.). A su vez, en sede jurisdiccional, la testigo declaró que de los tres hermanos, la que más recuerda trabajando en la farmacia, es a Gabriela (fs. 39 vto.). También señaló que después de casarse, la accionante trabajaba en la farmacia los fines de semana cuando tenía tiempo libre (fs. 39 vto.), y que ella la veía los domin gos cuando se reunían a almorzar (fs. 40).
Además, declaró JJ, también cuñado de la actora, quien señaló que “ iba a la farmacia de ella desde que era niño, la conocía de vista de la farmacia, pero el vínculo se dio cuando me puse de novio con la hermana” (fs. 121, AA) y señala que la farmacia era de sus suegros (fs. 122, AA). Explica el testigo que la Sra. AA atendía al público y cobraba y que “los padres le pagaban un sueldo” aunque “como eran familia no sé cómo arreglaban”, y recuerda que “ ella iba a trabajar todos los días cuando se casó” (fs. 122, AA), señalando que trabajó entre 1980 y 1990 (fs. 122, AA) y que “estaba desde la mañana hasta la nochecita” (fs. 123, AA).
Luego de tales declaraciones, no surgen más actuaciones administrativas. Pero sí se aport ó una declaración más en la sede jurisdiccional. En efecto, se tomó el testimonio de KK, ex esposo de la accionante, quien dijo conocer a la actora desde el año 1973 de verla atendiendo en la farmacia del barrio (fs. 41 vto.). Al respecto, señaló que la Sra. AA trabajó allí desde 1973 en adelante y que ese fue su “apoyo” cuando el quedó sin trabajo en 1980. Además, dijo que la actora no percibía un sueldo “ella tenía un arreglo, sacaba lo que necesitábamos ” (fs. 41 vto.), lo que habría acordado con sus suegros. En cuanto al régimen de trabajo señaló que no tenía turno fijo “ cuando hacia guardia en la farmacia era más los sábados y domingos que era cuando se precisaba más que ella estuviera, esos días era cuando no trabajaba en otro lado” (fs. 42).
Por tanto, es en función de lo antes referido que habrá de analizarse el caso planteado para su resolución.
4) De acuerdo con los hechos que vienen de relacionarse, habrán de analizarse los agravios esgrimidos a la luz de la normativa que resulta aplicable a la prestación pretendida. En este sentido, corresponde ingresar en el agravio relativo a si existió debida motivación del acto; y en este punto se comparte con la actora que del acto impugnado (fs. 2), considerado en forma aislada , sólo se hace una mención genérica a “Los informes producidos por prestaciones económicas y las oficinas técnicas competentes, así como las disposiciones legales y reglamentarias aplicables al caso ”, sin especificar cuáles han sido las razones concretamente consideradas para adoptar la decisión de mérito. No obstante, tampoco puede desconocerse que, de la tramitación del expediente administrativo, es posible conocer las razones en las que la Adminis tración sustentó su decisión denegatoria.
En efecto, de las actuaciones que preceden a su dictado se extrae, sin dificultad, que el motivo de la denegatoria fue el no alcanzar los años mínimos de servicios requeridos y que ello responde a la falta de prueba respecto del trabajo denunciado en Farma cia Gerard. Es más, así se expresa en las actuaciones a las que la accionante tuvo acceso.
De tal forma, e ingresando a considerar los agravios relativos al cumplimiento del debido procedimiento administrativo y al derecho de defensa , se visualiza que no hubo agravio en tal sentido. En efecto, la actora tuvo acceso a las actuaciones, tuvo oportunidad de tomar vista de lo actuado, lo que además hizo ; ofreció prueba y ésta fue no sólo diligenciada sino que también fue valorada, en valoración que puede compartirse o no, pero que surge de obrados . De manera que se respetaron las debidas garantías y l a Sra. AA pudo ejercer eficazmente su derecho de defensa, incluso interponiendo el presente accionamiento. Por tanto, no hubo cercenamiento de alguno de los derechos ni de las garantías procedimentales de la actora.
No obstante , sí se comparte que la Administración no debió recurrir a información externa al expediente a los efectos de valorar la fehaciencia de un testimonio, menos aún puede descartar su eficacia probatoria con base en información que no conforma el expediente en trámite y a la que no se confirió acceso a la actora. Esto es lo que se advierte en la valoración del testimonio de GG, lo que resulta inadmisible en base a la transparencia con la que debe obrar la Administración y en función de su calidad de custodio de los datos de los usuarios. Por tanto, tal accionar resulta reprochable, aunque no se advierte que ello determine un vi cio procedimental que determine la nulidad del acto.
Tampoco se advierte vulneración de los principios de buena administración y verdad material . En este sentido, la accionante sostiene que los principios fueron vulnerados como consecuencia de lo que entiende como una errónea valoración de la prueba. Pues bien, no se comparte que la valoración efectuada por BPS suponga tal vulneración.
En este sentido, más allá de que pueda disentirse con la valoración de la prueba, ello no alcanza para entender que se ha violentando el principio de buena administración ni el de “verdad material”. En efecto, para DURAN MARTÍNEZ este último principio supone que “ La Administración debe emplear todos sus poderes para procurar la verdad.
Sus actos deben fundarse en hechos ciertos y probados”, agregando que este principio “ procura desterrar ese espíritu de inercia que impera en la burocracia e impone a la Administración emplear todos sus poderes para averiguar la verdad, para que sus decisi ones se funden en hechos claros y probados…” (DURAN MARTINEZ, A.; Procedimiento administrativo.
Especial referencia al procedimiento administrativo sancionatorio en materia laboral; FCU: Montevideo, 2023; p. 92). En forma coincidente, DELPIAZZO sostiene que el principio procura que “la decisión a adoptarse por la Administración en el procedimiento administrativo respectivo lo sea en base a los hechos reales y no a simples obligaciones, con independencia de la voluntad de las partes ” (DELPIAZZO, C.; Curso de Derecho Administrativo, Tomo II; FCU: Mdeo. 2025; p. 113). Por tanto, la efectividad del principio supone que la Administración haya actuado con interés en conocer los hechos tal como ocurrieron, más allá de las alegaciones, de forma que los motivos de la decisión se ajusten a la realidad de lo acontecido.
Es decir, supone un alcance mucho más amplio en cuanto a la conducta administrativa dirigida a conocer los hechos efectivamente acontecidos y tal como ocurrieron. Por tanto, se entiende que la Administración no violentó el principio, siendo que su conducta se puede entender dirigida a conocer la verdad, pese a la discrepancia interpretativa de los datos recabados, lo que siempre supone un halo de subjetividad que permea el concepto de “verdad” en sí mismo, si es que puede afirmarse que ésta existe como tal en forma objetiva. De forma que, la Administración actuó correctamente al diligenciar la totalidad de la prueba ofrecida, analizándola y valorándola en cuanto a su fehaciencia, como herramienta para adoptar una decisión respecto a la solicitud formulada por la usuaria.
Ello, se entiende acorde con la buena administración y demuestra interés en conocer la verdad material de los hechos denunciados.
Por otra parte, en cuanto a si la valoración de la prueba aportada fue conforme a Derecho o si se obró con abuso, exceso y desviación de poder, debe anotarse en primer término que lo último fue señalado por la actora en relación con el uso de información de la testigo GG. En tal sentido, ya se dijo que lo actuado por BPS excedió lo que le corresponde como custodio de los datos y en ese sentido, existe un abuso de su poder, al usar información que recibe y almacena con un fin distinto al que lo hizo. Pero, como se dijo, no se advierte que ello, en este caso, suponga la nulidad del acto administrativo impugnado. Se trata sí de un comportamiento reprochable, pero que no fundamenta la decisión adoptada (especialmente considerando que existen varios testimonios más) ni genera un vicio procedimental de una magnitud que impacte en la regularidad del acto.
Así, en cuanto a la valoración de la prueba, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ha sostenido que “En cuanto a la valoración de la prueba, tanto en el proceso administrativo, así como en el anulatorio, la misma debe ser evaluada en forma racional y de acuerdo a las reglas de la sana crítica (artículo 140 del CGP). Ello tanto para cada fuente de prueba como para su apreciación en conjunto. ” Sentencia N° 447/2024 (en igual sentido, Sent. N° 370/2024 y 266/2021, entre otras).
A su vez, tratándose de prueba testimonial, ésta debe valorarse acorde con los principios de unidad y comunidad de la prueba; esto es, analizándola en el conjunto de los medios probatorios ofrecidos y efectivamente admitidos y producidos, viendo el cúmulo probatorio como un único producto y no como versiones atomizadas e independientes de unos mismos hechos. En efecto, como señalaba TARIGO, las reglas de la sana crítica imponen “ la necesidad de la apreciación conjunta de la prueba ” (TARIGO, E.; Lecciones de Derecho Procesal Civil según el nuevo código, Tomo II; FCU: Mdeo., 2007; p. 32), y no como compartimentos estancos e inconexos. Al respecto, enseña DEVIS ECHANDÍA que “Para una correcta apreciación no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una “masa de pruebas”, según la expresión de los juristas ingleses y norteamericanos. Es indispensable analizar las varias pruebas referentes a cada hecho y luego estudiar globalmente los diversos hechos, es decir, ‘el tejido probatorio que surge de la investigación’ (...) ” (DEVIS ECHANDÍA, H.; Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I; Ed. Zavalía: Bs. As., 1976; p. 306).
En este punto se observa que la valoración de la prueba efectuada por BPS no fue global, sino que supuso un análisis individualizado de cada una de las declaraciones. Esto es, los informes de valoración refieren a la eficacia probatoria de cada uno de los testimonios considerados aisladamente y no en su conjunto, como una sola cuestión, como una sumatoria de información tendiente a demostrar determinados hechos. Ello, no se ajusta a lo que debe ser la valoración probatoria del cúmulo y, por tanto, puede com prometer los resultados del análisis. En efecto, lo que correspondía al Ente era valorar la prueba conjuntamente, partiendo desde los extremos que requiriesen prueba y la configuración de elementos a ese sentido.
No obstante, más allá de lo que se señala, en este caso, se comparte la decisión que finalmente adoptó el BPS en cuanto a que no corresponde incluir los servicios denunciados respecto de “ BB” entre el 01/10/1973 y el 31/03/1978, el 01/10/1980 y el 31/10/1986 y entre el 01/01/1988 y el 31/12/1994 en el cómputo jubilatorio. Pero, ello no se debe a que la actividad no se encuentre probada; sino porque tales servicios no se entienden prestados en relación de dependencia, como se denunció.
En este sentido, resultan trasladables las consideraciones vertidas por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la Sentencia N° 629/2025, al pronunciarse en un caso similar:
“Ahora bien, a juicio de la Corporación, en mayoría, analizados los medios probatorios vertidos, evaluados a la luz de las reglas de la sana crítica, no permite tener por acreditada la actividad de índole laboral dependiente, durante el período denunciado.
Las declaraciones obrantes prueban tanto la efectiva realización de las tareas, así como el período cuyo reconocimiento se impetra a pesar de la existencia de contradicciones en las fechas declaradas por los testigos y referencias que no guardan relación con lo que pudo haber sido la actividad laboral de la actora.
Empero, las declaraciones distan de ser contundentes en cuanto al vínculo de dependencia.
Adviértase que, en el caso, se agrega la particularidad de que la dependencia sería respecto del propio padre de la accionante, extremo que obliga a deslindar el trabajo dependiente de la colaboración en un negocio familiar. Y ello por cuanto, la existencia de un vínculo familiar no excluye la posibilidad de una relación laboral (Cf.: PLÁ RODRÍGUEZ, Américo; Curso de Derecho Laboral, V .I. Tomo I; Ed. Idea, 2000, pág. 109).
Señala PLÁ que para que la actividad sea reputada como “laboral” deben conjugarse los caracteres de: a) ser personal,
b) subordinada, c) onerosa y d) durable (PLÁ RODRÍGUEZ, A. Curso de Derecho Laboral, V .I, Tomo II; Ed. Idea, 1991, pp 19 a 32).
Respecto al primer punto, no ofrece mayor dificultad identificar el carácter personal de la actividad desarrollada por la actora, en tanto era ella quien cumplía tareas en el almacén.
En cambio, la subordinación y la onerosidad del vínculo obliga a un mayor análisis.
Señala RASO DELGUE, que para identificar a una relación como “laboral” es crucial demostrar la existencia de subordinación, para lo cual pueden tomarse en cuenta algunos indicios sobre la existencia de ésta o sobre su exclusión (Cf.: RASO DELGUE, La contratación atípica del Trabajo; Ed. AMF , 2000; pp.
58 a 70). En tal sentido, el autor identifica como notas características de la subordinación: a) la forma de pago de la retribución; b) la fijación del horario y/o jornada de trabajo; c) el pago de los beneficios laborales; d) la fijación de aumentos salariales; e) la prestación de funciones en locales de la empresa; f) la exclusividad en la prestación de funciones a un único empleador, entre otras. En cambio, son indicadores que excluyen la subordinación, entr e otros:
a) la inexistencia de una contraprestación de carácter salarial; b) el no cumplimiento de horarios; c) el desempeño de otro trabajo.
Entiende el Tribunal, en mayoría, que es respecto a estos extremos que no se entiende probado el vínculo laboral con virtualidad suficiente para suponer un cómputo de años de trabajo a efectos jubilatorios.
Los testimonios indican que la actora trabajaba a la par de su padre, sin horarios fijos, ni días asignados. (…) De ahí que se concluya que la actora trabajaba en el almacén, pero no en forma dependiente ni onerosa, antes bien, lo hacía a modo de colaboración familiar, como cotitular de la actividad y con lo producido solventaba sus gastos que, también eran compartidos por toda la familia. La Sra. AA no cumplía horarios, no tenía tareas asignadas en forma exclusiva, no percibía un efectivo salario, no cumplía órdenes, vivía en el mismo inmueble en el que funcionaba el almacén, todos extremos que llevan al Cue rpo, en mayoría, a sostener que no tenía el carácter de “empleada” que se requiere para el cómputo jubilatorio.
Resultan trasladables a la presente causa, las consideraciones vertidas por el Tribunal en la Sentencia No.
496/2024, pronunciamiento en el cual dijo la Sede: ‘En este contexto, cabe recordar las clásicas enseñanzas de Plá Rodríguez, quien advertía que ‘(…) con relación al hijo que colabora con su padre, se trata de una situación muy común y frecuente ’, admitiendo ‘(…) la posibilidad de hijos que trabajen permanentemente en el establecimiento de sus padres o que sean empleados a sueldo de los mismos’ (Cf. Américo Pla Rodríguez, “Curso de Derecho Laboral”, tomo I, volumen 1, Editorial Idea, Montevideo, 1990, p. 115 y 117) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Y bien, la hoy accionante tenía derecho a la libertad de optar por trabajar en el marco de una relación de trabajo o servicio para su padre o como hija colaboradora del mismo.
En virtud de ello, la actora se encontraba gravada con una carga probatoria más exigente, pues no sólo debía acreditar la existencia de servicios no registrados, sino también que los mismos fueron cumplidos en régimen de “relación de trabajo o servicio”.
Y aunque logró probar el primer aspecto (la existencia de servicios materiales), la prueba diligenciada no aportó ningún hecho indicador que, a la luz de la Recomendación Internacional del Trabajo No. 198, permita sostener que se trató de servicios computables a los efectos jubilatorios.
En este sentido, ni la accionante en sus escritos ni los testimonios relevados dieron cuenta de algún indicador poderoso que permita calificar la existencia de una relación de trabajo.
Así, no aludió siquiera a la percepción de remuneración alguna, ni tampoco a hechos relacionados con la ejecución del trabajo como cumplimiento de un horario, la existencia de un poder de dirección al menos morigerado por parte de su padre empleador, integración a la organización de capital y trabajo que tenía su padre, ajenidad preponderante en los riesgos’.
En consecuencia, si bien se han acreditado servicios, los mismos no tienen amparo jubilatorio, en tanto no fueron prestados en relación de dependencia (subordinación) ni a cambio de un beneficio económico concreto (contraprestación onerosa).” En efecto, en este caso, los testigos refirieron a un régimen de trabajo en colaboración con la familia, que se desarrollaba en forma intermitente y concomitante con otros trabajos , sin un horario establecido, encontrándose en la farmacia cuando tenía tiempo libre respecto de otras obligaciones (laborales o familiares) , o cuando sus padres descansaban. Es así que no había una remuneración establecida, sino que la accionante obtenía de la farmacia lo que necesitaba para su sustento (según declaración de fs. 41 vto.). Tampoco había tareas definidas y una sola testigo refiere a la posible existencia de instrucciones, tal vez, de su padre, pero se trata de una suposición y no de un conocimiento cabal sobre el punto (fs. 43 vto.); por lo que tampoco se ha acreditado la existencia de subordinación. De tal forma, como se dijo, no puede afirmarse que haya existido una actividad laboral “dependiente” como se ha pretendido.
Por tanto, más allá del desarrollo de las tareas durante un cierto plazo (en el que tampoco existe coincidencia entre los testigos); en el caso, no se entiende acreditada la naturaleza del vínculo denunciado. De manera que se comparte el no reconocimiento de dichos servicios a efectos del cómputo jubilatorio.
5) El cumplimiento de la Sentencia. El artículo 177 inc. 4 impone al decisor la obligación de pronunciarse respecto a todas las causales de nulidad invocadas, agregando que ello debe servir de “orientación a la Administración para su cumplimiento” (art. 177 inc. 4º). En este sentido, el demandado debe considerar que la Sentencia -pese a ser confirmatoria- no se compone solamente de su fallo sino, especialmente, de todas las consideraciones que llevaron a su dictado.
Por tanto, debe considerar que los elementos de prueba valorados deben surgir del expediente o, al menos, deben haber podido ser controlados por el administrado. Así, la información relacionada a la historia laboral del testigo o terceros como forma de contrastar la veracidad de su declaración, excede lo que se encuentra en el expe diente, pero, a la vez, supone un uso inadecuado de información privilegiada. Esto es, lógicamente BPS cuenta con la información relativa a todos quienes cotizan en el organismo, pero ello no es “a cualquier efecto” o para su uso en referencia a otros sujetos.
Muy por el contrario, BPS debe estar a la responsabilidad que implica manejar datos personales y datos sensibles de las personas, ajustando su actuar a los principios aplicables acorde con la Ley N° 18.331 (especialmente, arts. 6 a 11) y considerando la calidad en la cual ha recibido la información que maneja; lo que no se condice con el uso demostrado en estos autos. Por tanto, al e jecutar la Sentencia, debe el organismo tener presente también lo que aquí se señala, pues ello demuestra un actuar ilegítimo.
Asimismo, deberá ajustar sus procedimientos de valoración de la prueba a efectos de cumplir con las implicancias de la sana crítica en cuanto al análisis de la prueba testimonial. Esto es, atender a lo referenciado en relación con la valoración conjunta de la prueba testimonial, y no a una consideración atomizada o individualizada de cada declaración.
6) Sobre la facultad de recomposición del expediente. El artículo 190 inc. 2º del CCA, dispone que cuando la irregularidad del acto tenga relación con cuestiones atinentes a formalidades de los actos o a omisiones en el trámite del procedimiento administrativo, “el tribunal deberá señalar si la Administración conserva la potestad de recomponerlo a los efectos de dictar un acto legítimo”. A su vez, limita la posibilidad de recomponer un procedimiento que ya hubiese sido reconstituido. En el caso, se habrá de confirmar el acto por razones de fondo sin haber detectado omisiones formales que viciaren el procedimiento; por tanto, no corresponde pronunciarse respecto a la recomposición del expediente.
Por los fundamentos expuestos, al amparo de lo dispuesto por los arts. 175, 176, 177, 179 y 190 del CCA, este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, RESUELVE:
1) Desestimar el accionamiento interpuesto, confirmando el acto impugnado.
2) Consentida o ejecutoriada, archívese.
Victoria Suárez Juez Letrado Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio 2° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).