Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 64/2026
12 de febrero de 2026
- Ficha (IUE)
- 331/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Redactor
- Dr. William Corujo
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 12 de febrero de 2026.
No. 64 Ministro redactor: Dr. William Corujo
VISTOS :
Para sentencia definitiva, venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación, esta causa: “AA con ESTADO. MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.
Acción de Nulidad” (Ficha No. 331/2024).
RESULTANDO :
I) En este proceso, el actor AA, dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución No. 109/23, dictada por el Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, con fecha 18 de agosto de 2023, por la que se resolvió “No hacer lugar a la petición de ser excluido del régimen previsto por la Ley No. 19.695 (Aprobación de las Modificaciones al Sistema de Previsión Militar) de fecha 29 de octubre de 2019 y su inclusión en el régimen previsto por el Decreto-Ley No. 14.157 (Orgánico de las Fuerzas Armadas) de fecha 21 de febrero de 1974, realizada por el Señor Cap. (Av.) don AA el día 17 de mayo de 2023” (fs. 16 vto. y 17 de los A.A.)
II) En su demanda (fs. 3 a 13 infolios) el accionante se agravió por lo que consideró una errónea interpretación de la normativa aplicable al caso.
Indicó que, con fecha 17 de mayo de 2023, compareció ante su superior y solicitó se elevara informe a efectos de ser incluido en el régimen de la Ley No. No. 14.157 y ser excluido del régimen establecido por la Ley No. 19.695.
La Administración asimiló su situación a la del personal militar que no cumple actividad de vuelo permanente, cosa que en el caso no corresponde. Indicó que del artículo 90 del Decreto-Ley No. 14.157 surge que se constituye como requisito previo al cómputo de servicios de años bonificados, que cuenten con un mínimo de 20 años simples.
Sostuvo que tienen derecho adquirido, configuró causa de retiro, por lo cual no se le aplica ningún régimen de transición.
Señaló que por ser militar se le da un trato distinto, se interpreta la norma de forma desfavorable para él y no se consideran los derechos adquiridos a lo largo de su carrera.
Manifestó que ya tenía derecho a que se le aplicara la causal jubilatoria del Decreto-Ley No. 14.157 que, en su artículo 89, expresa que serán bonificados en un 100% los servicios prestados por el personal militar que cumple actividades de vuelo en forma permanente.
Afirmó que los servicios que ha prestado se encuentran bonificados.
Indicó que los SSOO Cuerpo Aéreo, Aviadores y Navegantes (como en el caso del Sr. AA) cumplen actividad de vuelo permanente. La Administración no consideró la bonificación establecida por la ley.
En definitiva, solicitó la anulación del acto en causa.
III) Conferido traslado, comparece el Ministerio de Defensa Nacional (MDN) debidamente representado, quien controvirtió lo expresado por el actor en su demanda peticionando la confirmación del acto (fs. 19 a 24 vto. infolios).
Luego de analizar el marco normativo aplicable, respecto a la situación del compareciente expuso que el mismo ostenta el grado de Capitán (Aviador) de la Fuerza Aérea Uruguaya, habiendo ingresado con fecha 1º de febrero de 2009.
Indicó que de la información proporcionada por la Hoja de Cómputos en el primer cuadro “cómputos de años efectivos” desde el 1º de febrero de 2009 (fecha de ingreso como personal superior) al día 28 de febrero de 2019 (fecha establecida en el artículo 1º de la Ley No. 19.695) el compareciente computa un total de 10 años y 27 días. Indicó, asimismo, que en el segundo cuadro se detallan los “Servicios Bonificados” computando un total de 9 años, 4 meses y 29 días. Reitera la distinción entre los años bonificados y efectivos.
Sostuvo que independientemente de su bonificación, correspondiente a prestar actividad de vuelo permanente, dicha bonificación no se toma en cuenta al momento de cumplir con el requisito de 20 años simples a efectos de configurar causal de retiro (artículo 191 del Decreto-Ley No. 14.157), así se tomará en cuenta en el cómputo del haber de retiro, por lo que considera errónea la interpretación que acumula estos años bonificados a fin de configurar causal de retiro.
Señaló que el Cap. (Av) AA no configura causal de retiro, resultado de no contar con 20 años simples, así como tampoco completa 15 años efectivos al día 28 de febrero de 2019.
El artículo 39 de la Ley No. 19.775, distingue entre los servicios militares efectivos y los servicios computados, siendo los primeros aquellos que se cumplieron efectivamente en tiempo calendario, a diferencia de los servicios bonificados que son aquellos que comprenden las bonificaciones a las que hubiere lugar.
Por lo que, en definitiva, afirmó que el régimen aplicable al actor es el dispuesto por el Título III - Del Régimen de Transición previsto en la Ley No. 19.695 (artículos 45 y 46).
En definitiva, solicitó el rechazo de la demanda.
IV) Por Decreto No. 3961/2024 se abrió a prueba por el plazo legal (fs. 26 infolios), agregándose por cuerda separada los antecedentes administrativos en 62 fojas. Diligenciada la prueba ofrecida, y noticiado del plazo para alegar las partes por Decreto No. 7175/2024 (fs. 42 infolios), la parte actora y la parte demandada, por su orden, alegaron de bien probado (fs. 44 a 47 vto. y fs. 49 a 51 infolios, respectivamente).
V) Por Decreto No. 150/2025 se dio vista a la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 53 infolios) quien se expidió mediante Dictamen No. 161/2025 (fs. 54 a 55 infolios), aconsejando se desestime la demanda y, en su mérito, se confirme el acto resistido.
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
La pretensión anulatoria movilizada por el accionante se dirige contra la Resolución No. 109/2023 de fecha 18 de agosto de 2023 dictada por el Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, resolviendo no hacer lugar a la petición formulada por el promotor con fecha 17 de mayo de 2023 ante el Comando Aéreo de Personal - Escuela Militar de Aeronáutica Base Aérea “General Artigas” de ser excluido del régimen previsto por la Ley No.
19.695 “Aprobación de las Modificaciones al Sistema de Previsión Social Militar” de fecha 29 de octubre de 2019, y su inclusión en el régimen del Decreto-Ley No. 14.157 de fecha 21 de febrero de 1974 - Ley Orgánica de la Fuerzas Armadas (fs. 16, 17 vto. de los A.A.).
La resolución se notificó con fecha 29 de agosto de 2023 (fs. 19 de los A.A.) interponiendo el actor recurso de revocación y jerárquico en subsidio el 8 de setiembre de 2023 (fs. 19 vto. a 25 de los A.A.), siendo fictamente desestimada la recurrencia el 2 de abril de 2024.
De los antecedentes administrativos agregados en la causa surge que el 27 de noviembre de 2023 por Resolución No. 199/23 dictada por el Comandante en Jefe de la fuerza Aérea se desestima el recurso de revocación interpuesto (fs. 38 vto. a 38 de los A.A.) la que fuera notificada el 19 de diciembre de 2023 (fs. 41 vto. de los A.A.); posteriormente, con fecha 29 de mayo de 2024 por Resolución No. 82945 dictada por el Ministro de Defensa Nacional, en ejercicio de atribuciones delegadas, resolvió desestimar el recurso jerárquico interpuesto en forma conjunta y subsidiara al de revocación (fs. 56 vto. a 57 vto. de los A.A.), el que fuera notificado al actor el 21 de junio de 2024 (fs. 61 vto. de los A.A.).
Siendo la resolución expresa de la administración posterior al plazo legal, la demanda fue presentada en tiempo hábil el día 24 de mayo de 2024 (nota de cargo a fs. 14 infolios).
II) Como se ha señalado, el objeto de este proceso es resolver sobre la pretensión anulatoria deducida contra la Resolución No.
109/2023 de fecha 18 de agosto de 2023, por la que se resuelve no hacer lugar a la petición formulada por el promotor con fecha 17 de mayo de 2023 de ser excluido del régimen previsto por la Ley No. 19.695 “Aprobación de las Modificaciones al Sistema de Previsión Social Militar”, y ser incluido en el régimen del Decreto-Ley No. 14.157 de fecha 21 de febrero de 1974 (fs. 16, 17 vto. de los A.A.).
III) De manera preliminar, y a fin de efectuar un correcto abordaje de la situación planteada, corresponde realizar una reseña de los antecedentes relevantes de la causa.
Con fecha 17 de mayo de 2023 el actor presentó petición relativa a ser incluido en el régimen determinado por el Decreto-Ley No. 14.157 y excluido del régimen de la Ley No. 19.695 (fs. 1 y 2 de los A.A.).
Esto, en tanto observando el artículo 1º de la ley No. 19.695, configuró causal de retiro al 28 de febrero de 2019, en tanto en su interpretación: “Se deberá para ello tener en consideración la bonificación en un 100% de los servicios que el suscrito ha prestado cumpliendo actividad de vuelo en forma permanente”.
Con fecha 28 de julio de 2023 la Asesoría jurídica de la Fuerza Aérea, Comando General - Estado Mayor Personal, emitió un Informe en el que se entendió que el actor queda sujeto al régimen previsto por la Ley No. 19.695 resolviendo no hacer lugar a la petición realizada (fs. 10 a 13 de los A.A.).
Por Resolución No. 109/23 -que aquí se procesa- se resolvió no hacer lugar a la petición formulada de ser excluido del régimen previsto por la Ley No. 19.695 y su inclusión en el régimen previsto por el Decreto-Ley No.
14.157 (fs. 16 vto. a 17 de los A.A.), contra la que se interpuso el 8 de setiembre de 2023 recurso de revocación y jerárquico (fs. 19 vto. a 25 vto.
de los A.A.).
Con fecha 24 de octubre de 2023 se emite nuevo informe por parte de la Asesoría Jurídica - EMP - FAU (fs. 31 y vto. de los A.A.) en la que analizada la situación se concluye que no corresponde hacer lugar a la recurrencia planteada.
El Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea dictó la Resolución No.
199/23 de fecha 27 de noviembre de 2023 por la que se desestimó el recurso de revocación interpuesto manteniéndose el acto impugnado por los mismos fundamentos, franqueando el recurso jerárquico interpuesto en forma subsidiaria (fs. 37 vto. a 38 de los A.A.).
El 17 de enero de 2024 se emite informe por parte del Departamento Jurídico Notarial - Sección Jurídica del Ministerio de Defensa Nacional en el que se concluye que la Resolución requerida es ajustada a derecho sugiriendo desestimar el recurso jerárquico planteado (fs. 49 a 51 vto. de los
A.A.).
El 29 de mayo de 2024, de forma extemporánea, se pronuncia el Ministerio de Defensa Nacional en ejercicio de atribuciones delegadas en Resolución No. 82945 por la que se desestima el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución que aquí se procesa (fs. 56 vto. a 57 vto. de los A.A.).
IV) Habiendo analizado los argumentos de la parte actora y los antecedentes referidos, el Tribunal, por unanimidad y en concordancia con lo aconsejado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por desestimar la pretensión anulatoria y, en consecuencia, confirmará el acto procesado, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
El Tribunal ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en planteamiento similar al de autos en Sentencia No. 375 de 12 de agosto de
2025. Como en aquella oportunidad, en el caso, el objeto del proceso está en determinar qué régimen de retiro regula la situación del accionante y no existiendo motivo en la emergencia para apartarse de las consideraciones vertidas en la referida sentencia, cabe reeditar los fundamentos allí expuestos.
En el presente caso, conforme surge de los antecedentes administrativos, el acto procesado es corolario de un procedimiento que tuvo su inicio en una petición del actor de ampararse al régimen del Decreto-Ley No. 14.157 (fs. 1 y 2 de los A.A. y fs. 2 a 4 de la Carpeta Rosada). Por lo tanto, la cuestión resulta de pleno derecho y consiste en determinar el régimen jurídico aplicable y la solución concreta para la situación planteada en tanto el actor pretende ampararse del régimen anterior en tanto entiende que habría configurado causal de retiro con anterioridad a la vigencia del nuevo régimen.
El artículo 1º de la Ley No. 19.695 establece, respecto al ámbito subjetivo de aplicación, que: “Quedan comprendidos en las disposiciones de la presente ley, el personal de escalafón k y el personal civil equiparado del Ministerio de Defensa Nacional, amparados por el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, en las condiciones que en la misma se establecen.
Quienes al 28 de febrero de 2019, configuran alguna causal de retiro prevista por el régimen que se sustituye o computaren quince o más años de servicios militares efectivos en general, y tratándose de los funcionarios de los literales H) a N) del numeral 2) del artículo 8º de la presente ley, computaren cinco o más años de servicios efectivos, se regirán por el estatuto de retiro vigente a la fecha de promulgación de la presente ley, sin perjuicio de resultarles aplicables algunas disposiciones que a su respecto se establezca en esta última”.
De tal modo, corresponde primero determinar si al 28 de febrero de 2019 el actor contaba con causal de retiro de acuerdo al Decreto-Ley No.
14.157 o computaba 15 años o más de servicios militares efectivos.
Corresponde entonces para examinar la primera hipótesis analizar el régimen previsto en la Ley No. 14.157 en la medida en que la causal debe haber quedado configurada al amparo de sus provisiones.
En el capítulo de retiro el artículo 191 de la referida ley regula los casos en que el personal militar pasa a situación de retiro, siendo de interés en el caso de obrados, el literal A) en donde se dispone: “El personal militar podrá pasar a situación de retiro a su solicitud si llena los siguientes requisitos:
A) Que haya acreditado el mínimo de edad y tiempo de servicios militares computables exigibles: (Oficiales: veinte años simples y personal subalterno: quince años simples y treinta y tres años de edad)…”.
Por su parte, los artículos 193 y 194 del citado cuerpo normativo establecen la forma de cómputo de los años de servicio indicando respectivamente que para ello “… se computarán los prestados por el personal militar desde su ingreso a las Fuerzas Armadas hasta la fecha de baja o retiro, o hasta la fecha que expresamente se establezca para el caso de los retiros obligatorios” y que dichos servicios se dividen en simples, bonificados o especialmente bonificados. Los primeros, son “1) Los prestados en toda situación de servicio efectivo, “Disponible” y “No Disponible”, así como en situaciones equivalentes en leyes anteriores” y “2) Los prestados por retirados militares en reparticiones del Estado”. Los segundos, pueden ser bonificados al 50% o al 100%. Dentro de estos últimos y en lo que respecta al presente caso “3) Los servicios prestados por el personal militar que cumple actividades de vuelo en forma permanente de acuerdo a lo que establezcan las leyes de las respectivas Fuerzas”.
Veamos entonces la situación del actor. Surge de su hoja de cómputos de servicios (fs. 8 de los A.A.) que, habiendo ingresado a su actividad -Piloto Aviador- el 1º de febrero de 2009, al 28 de febrero de 2019 cuenta con 10 años y 27 días de servicios, con lo cual no cumplía con los requisitos exigidos por la Ley No. 14.157 dado que no se computan los servicios bonificados, sino únicamente los simples.
Conforme el artículo 191 citado ut supra, para configurar causal jubilatoria al amparo del régimen anterior, era exigido un cómputo de 20 años simples, que resulta ser aquellos prestados en situación de servicio militares efectivos.
Por lo tanto, no se configura la primera hipótesis, en tanto resulta claro que para tener causal de retiro al amparo del Decreto Ley No. 14.157 al 28 de febrero de 2019, el artículo 191 exigía un mínimo de 20 años simples de servicios prestados.
La interpretación del accionante con relación a que dichos años deberían ser considerados al amparo del literal C) del artículo 194 de la Ley No. 14.157 y 89 del Decreto Ley No. 14.747, es decir, servicios bonificados, no resulta de recibo. Su interpretación para respaldar su reclamo finca en la consideración de tener bonificados los servicios de aviador que realizó desde la fecha en que comenzó su actividad en la Fuerza Aérea.
Como el Tribunal ya se ha pronunciado en fallos de idéntico tenor, debe relevarse que la bonificación no resulta discutida por la Administración en su configuración, aunque sí sus efectos.
El mencionado artículo 194 distingue tres formas de computar los servicios, dentro de las que se encuentran, como se mencionó, los simples y los bonificados. En otras palabras, la norma diferencia una forma de cómputo de la otra y el artículo 191 expresamente requiere una de ellas para la configuración de la causal: el cómputo simple.
Así, ello es lo que se requiere para tener derecho al retiro, para ingresar en dicha situación subjetiva; después, de acuerdo a la normativa, la Administración deberá aplicar los servicios bonificados para aumentar los años a considerar a fin de que el haber jubilatorio sea mayor, pero el mínimo del cual se debe partir para configurar la causal de retiro es, según la clara letra de la ley, 20 años simples.
Como releváramos anteriormente y conforme surge de su hoja de cómputos de servicios el actor no cumple con el mínimo de años exigidos por la ley para configurar la causal referida.
El Tribunal ya se pronunció al respecto en Sentencia No. 375/2025 en donde se expresó: “La ley establece que los servicios deben ser simples, así lo indicó el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con anterioridad en la sentencia No. 450/2010, la que resulta trasladable al caso de autos, aun cuando no existía la Ley 19.695. En dicha oportunidad se expresaba que:
“El art. 194 del Decreto-Ley define los conceptos de servicios simples, bonificados y especialmente bonificados, por lo que existiendo una clara distinción legal no corresponden interpretaciones.
En consecuencia, siendo los servicios simples, no corresponde computar servicios bonificados para alcanzar años de servicios simples o efectivos que las leyes exigen en forma clara.” Lo expresado, sella también la suerte del agravio esgrimido por el accionante respecto al derecho adquirido que ostentaría y que se estaría vulnerando por el actuar de la Administración demandada. Siendo que no se configuró la casual de retiro tal como se viene expresando, no existe tampoco derecho adquirido a dicho retiro, por lo que no hay derecho alguno vulnerado por la Administración en este sentido.
Con relación a la segunda hipótesis definida anteriormente, es decir si el accionante al 28 de febrero de 2019 contaba con quien años de servicios militares efectivos en general para quedar alcanzado por el régimen jubilatorio anterior, corresponde concluir que no. Conforme sufre de su hoja de servicios no alcanza los requeridos quince años efectivos.
Por último, y respecto al agravio de la vulneración de principio de igualdad no resulta de recibo por cuanto, más allá de haberse agregado dos resoluciones relativas al retiro de los Mayores BB (fs. 36 infolios) y CC (fs.
35 infolios), nada se acreditó en relación con que tales situaciones resultaran iguales y requieran idéntico trato.
En definitiva, y por todo lo expuesto, corresponde rechazar la demanda anulatoria impetrada y confirmar el acto administrativo procesado ya que el actor no cumple con la condición de exclusión prevista en el régimen que le es de aplicación, por lo que la interpretación de la Administración es conforme a derecho, en tanto le regio al actor la Ley No.
19.695.
Por las razones expuestas el Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación,
FALLA :
Desestímase la demanda y, en su mérito, confírmase el acto impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada No. 34/202; art. 371 de Ley No.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la cantidad de $ 52.500 (pesos uruguayos cincuenta y dos mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Cal, Dr. Corujo (r.), Dra. Klett, Dra. Rossi, Dr. Reyes.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).