Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Definitiva N° 64/2026
19 de febrero de 2026
- Ficha (IUE)
- 372/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
Montevideo, 19 de febrero del 2026.
SENTENCIA Nº 64/2026
SENTENCIA DEFINITIV A
VISTOS: Para Sentencia Definitiva estos autos caratulados “AA con Administración de los Servicios de Salud del Estado . Acción de nulidad ” (Ficha: 372/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramit ó la pretensión anulatoria ejercitada por AA en relación con la Resolución N° 1432/2024 dictada el 9 de mayo del 2024 por el Directorio de la Administración de los Servicios de Salud del Estado (“ASSE”). Por dicha volición la Administración aplicó una sanción de suspensión con retención total de haberes por el plazo de 30 días a la actora (fs. 2 a 3 vto.)
2) En su demanda, la actora manif estó que el acto impugnado es ilegítimo, reclamando su nulidad. En este sentido, expresó que la duración del procedimiento ha sido excesiva, arrasando con el principio de celeridad (fs. 10) y la duración razonable del procedimiento, habiendo insumido más de dos años de trámite (fs. 10 vto.). Asimismo, manif estó disentir con la sanción impuesta, la que contraría los principios de proporcionalidad, gradualidad y razonabilidad que rigen en materia sancionatoria (fs. 11). Así, sostiene que hubo una errónea valoración de los hechos, sin considerar que la accionante sufría “burnout”, su disposición para cumplir con los deberes funcionales, que no había tenido inconvenientes ni faltas previas desde su ingreso, ni su formación continua (fs. 13).
3) Superado el control liminar de la demanda, se confirió traslado por Decreto Nº 848/2025, y en su mérito se presentó ASSE a contestar la demanda (fs. 25). Al respecto, explicó que se había observado a la actora por no cumplir con su horario (fs. 26 vto.) y por desarrollar conductas inadecuadas en relación con sus superiores y compañeros, frente al público, en horario de trabajo (fs. 27 vto.), habiendo incumplido la sanción de suspensión. Por otra parte, n egó que haya existido violación o apartamiento del deb ido proceso en el trámite del sumario, habiéndose garantizado sus derechos y diligenciado la prueba ofrecida (fs. 28); a la vez que se formó Junta Médica para evaluar la situación de salud de la funcionaria (fs. 28 vto.) lo que además constituye una excepc ión legal para extender el plazo de instrucción sumarial (fs. 29). Agregó que la accionante desarrolló un accionar de mala fe durante el trámite del proceso. También defendió la razonabilidad y proporcionalidad de la sanción impuesta, entendiéndola ajustad a a derecho (fs. 30); así como sostuvo la adecuada motivación del acto (fs. 30 vto.). Finalmente, relevó los deberes funcionales incumplidos por la actora (fs. 31).
4) Por Decreto Nº 1171/2025, se abrió el expediente a la etapa probatoria y por Sentencia N° 235/2025 se fijó el objeto del proceso y de la prueba, admitiendo los antecedentes administrativos aportados como único medio probatorio ofrecido en autos. De forma que, una vez agregados, se citó a las partes a formular sus alegatos (Decreto N° 1784/2025).
5) En tal oportunidad, se presentó la demandada (fs.
47) afirmando que la actora ha pretendido buscar vicios formales eludiendo la cuestión de fondo, lo que se explica por la gravedad de los hechos que motivaron la sanción. Así, sostiene que ASSE cumplió con su deber a consecuencia de los actos constatados, y que confirió las garantías del debido procedimiento. También reiteró sus argumentos en cuanto a la razonabilidad y proporcionalidad de la pena , la inexistencia de desviación de poder y la debida motivación del acto. Mientras que la actora, alegó (fs. 54) que la prueba obrante en autos avala los términos de la demanda. De tal forma, afirma que existió abuso de poder , lo que tuvo su origen en su reclamo salarial; asimismo, alega la existencia de connivencia entre funcionarias para generar prueba de hechos que no ocurrieron y agrega que no se dieron a conocer los parámetros considerados para determinar las llegadas tarde.
Señala también que la accionante nunca fue denunciada por usuarios y que no hubo testigos imparciales y directos de los hechos. A su vez, afirma que en ningún momento hubo negativa a notificarse, y que no se le dio vista del dictamen de la Junta Médica.
6) De tal forma, se dispuso el pase de los autos para el dictado de Sentencia Definitiva (Decreto N° 2178/2025) y el expediente fue puesto nuevamente al despacho el día 8 de diciembre del 2025. No obstante, se deja constancia de que la suscripta se encontró amparada a licencia hasta el día 12 de ese mes, motivo por el cual, el plazo para el dictado de la presente, se vio suspendido (art. 182 inc. 1).
CONSIDERANDO:
1) Esta Sede, considerando las alegaciones de las partes, las resultancias del cúmulo probatorio y la normativa aplicable, habrá de desestimar la pretensión ejercitada.
2) El objeto del proceso que se sigue en estas actuaciones. De acuerdo con lo dispuesto por el art. 175 inc. 3 corresponde, en primer término, referir al objeto del proceso que se ha fijado en estos autos, conteniendo los puntos litigiosos y sometidos a decisión. Así, por Sentencia N° 235/2025 se fijó el objeto del proceso en determinar si la Resolución N° 1432/2024 dictada el 9 de mayo del 2024 por el Directorio de la Administración de los Servicios de Salud del Estado, lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad.
En tal oportunidad se precisó que no conformaría el objeto de este proceso la pretensión subsidiaria ejercitada por la actora, en relación con la reserva de la acción reparatoria. En efecto, en función de lo dispuesto por el art 310 inc. 3 de la Constitución y art. 177 inc. 1º del CCA, esta Sede se encuentra vedada de pronunciarse sobre tal pretensión, lo que deberá plantearse oportunamente ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
Por otra parte, el objeto de la prueba se vio circunscripto a verificar (i) si se ha afectado el debido proceso en el trámite del sumario instruido contra la actora, especialmente en cuanto a la duración del mismo;
(ii) si se valoraron adecuadamente los hechos de acuerdo con las probanzas producidas y las normas aplicables; (i ii) si la sanción impuesta cumple con los principios de proporcionalidad, gradualidad y razonabilidad que rigen en materia sancionatoria.
Por tanto, habrán de analizarse las actuaciones administrativas y lo aportado en este proceso jurisdiccional a los efectos de dilucidar la cuestión que se plantea como objeto del presente debate.
3) Los hechos que se tienen por ciertos y los que se encuentran probados (art. 175 inc. 3). En cuanto a los hechos que se han tenido por ciertos o no han resultado controvertidos, son todos aquellos que no han conformado el objeto del proceso y de la prueba; por tanto, corresponde analizar únicamente aquellos que se encontraban cuestionados en estos autos.
En función de ello, y de acuerdo con las disposiciones del CCA, se pasa a analizar la prueba agregada en estos obrados, la que consta únicamente de lo que surge de los antecedentes administrativos que fueron aportados en formato físico. De manera que, cuando se haga referencia a dichas actuaciones, se identificarán acorde con la foliatura correspondiente al expediente remitido por ASSE, agregando “AA” para diferenciar adecuadamente la referencia en relación con los obrados del presente expediente jurisdiccional.
En primer lugar, corresponde tener presente que la actora es funcionaria presupuestada, especialista VII Servicio Asistencial Auxiliar de Farmacia, que se desempeñaba en la Farmacia del Instituto Nacional de Reumatología de ASSE. A su respecto surge de los antecedentes administrativos que la Q.F BB dirige una nota a la Directora de Instituto Nacional de Reumatología informando la situación de la funcionaria AA; en concreto, indica que no cumple con su horario de entrada a las 8 :00, y que esta situación afecta al servicio y al resto de los compañeros, solicitando que se tomen medidas (fs. 1, AA). Una situación similar se había constatado ya en 2005 por la Q.F. CC, tal como surge de fs. 72, AA.
Como consecuencia de dicha nota, se solicitan las marcas de reloj de la funcionaria por 180 días y sus antecedentes laborales (fs. 3, AA). Luego, RRHH informa (fs. 4, AA) destacando que esta situación de irregularidades en la asiduidad se viene repitiendo desde el 2018 al día de la fecha (2021 en ese entonces), registrando descuentos, observaciones (fs. 11, año 2010) y una suspensión por 3 días con apercibimiento del sueldo (fs. 16 y 155, año 2020), esta última sanción no fue cumplida (fs. 19 y 158, AA).
También se aportan los r egistros de marca de la funcionaria de febrero a julio del 2021 (fs. 5 a 10 , AA) y de agosto 2021 a marzo 2022 (fs. 40 a 47, AA), de los que surgen inconsistencias de horario, por llegadas tarde (mayoría de los días) o salidas antes de hora; de allí surge que la accionante -en general- ingresaba de 15 a 30 minutos más tarde que su horario, sin que ello fuera compensado con un egre so tardío. También se aportaron los registros de julio 2020, del que también surge un déficit horario de casi nueve horas y media (fs. 114, AA), y de marzo 2020 donde se registra un déficit de casi seis horas y media. De igual manera, se informa sobre inconsistencias horarias en el mes de agosto del 2019 (fs. 124 , AA) y julio 2019 (fs. 127 , AA). Asimismo, se aportaron planillas de abril 2018, de las que surge un déficit de 5 horas y media (fs. 134, AA), y de marzo del mismo año, reportando un déficit de 4 horas y media (fs. 138, AA).
En cuanto a este punto, desde la Oficina de Recursos Humanos, se informó en 2018 que la tolerancia en cuanto a las llegadas tarde era de 15 minutos diarios y de 90 minutos mensuales. De forma que, esos 90 minutos se descontaban del total de llegadas tarde que reportaba la funcionaria, lo que correspondía siempre que no hubiese llegadas tarde más allá de los 15 minutos . En cambio, e n caso de sobrepujar la tolerancia admitida, corresponderían los descuentos (fs. 139, AA).
Posteriormente, se aporta otra nota de la QF BB respecto a hechos acontecidos en el servicio el día 3 de noviembre del 2020 (fs. 13, AA), los que dan cuenta de una conducta inapropiada tanto frente a los jerarcas como a los usuarios y a sus compañeros (fs. 152 y 153, AA).
Con estos insumos se efectúa Informe de la División Sumarios e Investigaciones de ASSE (fs. 24 y 25, AA) , sugiriendo se disponga el inicio de un sumario administrativo. Cabe destacar que la cantidad de horas en déficit que refiere dicho informe no se condicen con lo que surge de los registros de marcas antes referidos ni tienen vínculo lógico con las horas asignadas al cargo (30 horas semanales, según surge de fs. 115 a 117 AA, lo que fue concedido por razones personales, según nota de fs.
299 AA). En efect o de acuerdo con los registros antes mencionados , se registran déficits de 4 a 12 horas y media de trabajo mensual, variando mes a mes. Luego, con la declaración de la encargada de RRHH surge que esos montos referidos en el informe de la División Sumarios eran fruto de un error informático conocido que fue corregido en mayo del 2021 (fs. 348 vto., AA).
Finalmente, por Resolución de la Dirección del Instituto Nacional de Reumatología de 12 de enero del 2022, se dispone la instrucción de un sumario administrativo a la funcionaria (fs. 27, AA). Tal decisión fue notificada a la funcionaria accionante el 15 de marzo del 2022 (fs. 29, AA).
Iniciado el procedimiento disciplinario, se informa que la funcionaria no tuvo ausencias injustificadas del servicio en los últimos 2 años (fs. 37, AA), y los días de certificación médica desde el 2020 al 2022, del que surge un total de 115 días de licencia médica entre agosto 2020 y febrero 2022 (fs. 39, AA).
Lo referido por la actora en cuanto a la solicitud de compensación salarial, también surge de las actuaciones (fs. 83 y ss.) sin que de allí emerjan razones para sostener que el organismo actuó en forma desviada o con abuso de poder al respecto.
Fs. 176 a 181 –de desempeño de 2014 a 2009, donde registra puntajes máximos en cuanto a asistencia y puntualidad (fs. 176 a 181, AA) . Asimismo, se adjuntaron (fs. 182 a 231) las constancias de licencias médicas otorgadas a la accionante, y el legajo de la funcionaria. De allí se destaca que a fs. 230 la Junta Médica de ASSE dictaminó su aptitud para “desempeñar sus tareas laborales habituales ” con fecha 10 de marzo del 2022 (fs. 230).
La funcionaria fue citada para prestar su declaración (fs.
332, AA), constituyó domicilio y designó defensa letrada (fs. 335, AA).
Luego, el 28 de marzo del 2022, se tomó su declaración en la División de Sumarios asistida por su abogada (fs. 336, AA). En tal oportunidad, declara que su horario es de 8 a 14 horas. Se le exhiben las planillas de asistencia de febrero, marzo y abril del 2021 y señala que es “Imposible que yo tenga ese déficit de horas, tengo certeza de que no fueron m ás de 5 o 6 horas al mes aproximadamente. Esas horas que faltan, son los minutos de llegadas tarde, día a día, por mi mal estar, angustia, ansiedad a la hora de llegar al lugar de trabajo. Por eso actualmente estoy en tratamiento psiquiátrico farmacológico, desde el 30 de octubre d e 2020.” En efecto, la funcionaria señala que esos meses no excedió de 5 o 6 horas de inasistencias mensuales, y sostiene que no sabe si de ese monto se encuentran descontados los 90 minutos de tolerancia en las llegadas tarde y las 2 horas y medias que tienen permitidas los funcionarios por razones personales (fs. 336 , AA). Luego, cuando se le consulta respecto al relacionamiento con su superior jerárquico, manifiesta que “La situación en la farmacia es la que ha provocado este cuadro de depresión y ansiedad. Poco a poco se fueron dando distintas situaciones donde yo me he sentido vulnerable y desprotegida (…) Esto ha desencadenado que yo me deprima y tenga que concurrir a un tratamiento desde más o menos esa fecha (…) Y actualmente vivo con miedo de tener un problema, si demoro en el baño, si me pido día para ir al médico, etc. Quiero pasar desapercibida totalmente, no quiero hablar ni que me hablen durante mi horario de trabajo” (fs. 336 vto., AA).
Asimismo, se tomó declaración a la jerarca Q.F BB el día 8 de abril del 2022 (fs. 346 a 347, AA) . La funcionaria declara que la accionante “tiene un horario de 8 a 14 horas, y hace bastante tiempo está viniendo luego del horario de ingreso, siendo el promedio de hora de llegada, a las 8:30. Hace ya como 2 años (…) cuando yo le planteado que debe venir a las 8, ella me dice que va a venir a la hora que quiera. Incluso un día le plantee hacer un cambia de horario, ya que parecía que no podía llegar a las 8, le plantee de llegar a las 8.30 para irse a las 14.30, y me dijo que no (…) Ahí yo le he dicho que le iban a descontar. Y su respuesta ha sido que no le importa.” (fs. 346, AA). Por otra parte, agrega que “Cuando está en ventanilla, se nota que pasa muchas menos recetas que sus compañeros (…) yo le he llamado la atención varias veces, me dice que no se va a apurar, que no le importa que yo le llame la atención respecto a que es lenta en su trabajo. Y eso hac e que el clima laboral se torne un poco difícil, porque tengo quejas abundantes de sus compañeras ”. (fs. 346 vto. AA). No obstante, la jerarca también sostiene que el trato de AA con los usuarios es correcto y cordial, que no comete más errores que los normales y que existe una relación en buenos términos, tal es así que agrega “ yo no tengo ningún tema personal con ella, yo hice la nota porque es mi responsabilidad informar” (fs. 347, AA) aunque también declara que la accionante reacciona mal ante las observaciones que se le formulan, lo que trasluce en su comportamiento y en ocasiones, la lleva a abandonar el servicio (fs. 347 ,
AA).
Por otra parte, surge la declaración de DD (encargada de RRHH) ante la División de Investigaciones Administrativas y Sumarios de SASSE el 8 de abril del 2022 (fs. 348, AA) . La testigo explica el procedimiento seguido para descontar los 90 minutos de tolerancia por llegadas tarde y en cuanto a las horas de uso particular explica que “ son 2 horas y media al mes. Siempre debe ser solicitado con anterioridad al jefe de servicio…siempre son informados previamente y autorizados por el superior jerárquico. Salvo que ocurra una situación de fuerza mayor, como un accidente ” aclarando que esas horas no pueden descontarse posteriormente del total de incumplimientos mensuales (fs. 348 , AA). La funcionaria también explicó que si las llegadas tarde exceden de 90 minutos mensuales, corresponde descontar el total de tiempo no trabajado (computado en días de trabajo).
También se aporta la Historia clínica de la funcionaria en las actuaciones (fs. 349 a 389, AA) . De allí, se destaca Informe médico psiquiátrico (fs. 388 a 389, AA), del cual surge el diagnóstico de “Burnout” “con consecuencias en el estado psíquico de AA dañando de forma objetivable su autoimagen y autoestima en lo vinculado a sus competencias laborales. El estado anímico coincide con un cuadro de trastorno depresivo reactivo a tal situación laboral compleja. La sintomatología que presenta la paciente dur ante el desempeño de su jornada laboral, corresponde a trastorno por ansiedad y angustia con episodios críticos de desborde, frustración y dificultad para controlar los impulsos en situaciones de presión extrema o de señalamiento sin fundamento objetivable.” Tras ello, se elabora informe por el instructor sumariante con fecha 25 de noviembre del 2022 (fs. 390 a 401, AA). En él, se concluye que “Se considera a esta altura de las actuaciones, previo a expedirse sobre el fondo del asunto, a criterio del suscrito, ser ía pertinente la realización a la funcionaria de una Junta M édica por parte del Departamento de Certificaciones y Juntas Médicas de ASSE, a fin de conocer si la funcionaria Sra. AA se encuentra actualmente apta para el desempeño de sus tareas en la Farmacia del Instituto Nacional de Reumatología, ya que de acuerdo tanto a sus dichos ,como a lo informado por su médico tratante, la Sra. AA está transitando un Burnout, con un estado anímico que coincide con un cuadro de trastorno depresivo reactivo a tal situación laboral compleja” (fs.
401, AA). De forma que se le notifica a la actora sobre la realización de Junta Medica a la funcionaria el 30 de diciembre de 2022 (fs. 403, AA), y el dictamen del 23 de enero del 2023 (fs. 407, AA), concluye que la funcionaria se encuentra apta para desempeñar sus tareas habituales.
Posteriormente, instructor sumariante realiza un nuevo Informe de fecha 30 de junio del 2023, concluyendo que la actora “incurrió en una falta administrativa que se califica de leve, encontrándose como agravantes de la misma las dificultades que genera en el servicio, ya que a pesar de que su superior jerárquico ha intentado en varias oportunidades contemplar sus pedidas a fin de mejorar su asiduidad, no ha logrado que esta sea correcta; como también el manejo lento de cada usuario, lo que sumado a sus lleg adas tarde, ha desgastado el vínculo laboral. No se encuentran atenuantes de la falta cometida ” (fs. 413 a 414, AA). De dicho informe, se confiere vista (fs. 422 vto.), la que fue evacuada por la accionante (fs. 423 a 425).
Así, surge el informe del Director de Investigaciones y Sumarios del 23 de octubre del 2023 (fs. 426 a 427 , AA) por el cual se concluye que: “Analizadas las presentes actuaciones teniendo en cuenta que la conducta reiterada observada por la funcionaria resulta violatoria de los artículos 413 y 428 del TOFUP que establecen el deber de asistencia y permanencia en el lugar de trabajo, y fundamentan el ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración ante su comprobación fehaciente, como en el caso de marras que resulta acreditado fehacientemente el déficit horario incurrido por sus llegadas tarde mediante la prueba documental adjunta; teniendo en cuenta además de que autos surgen antecedentes disciplinarios que constituyen elementos agravantes; se comparte la imputación de responsabilidad funcional a la sumariada por parte del instructor en su informe de fondo, no obstante, no se comparte la calificación de la falta realizada como leve.
Por lo expuesto, se entiende que debe imputarse a la sumariada de acuerdo al art. 205 del Procedimiento Administrativo General y Procedimiento Disciplinario (…) una falta administrativa de carácter intermedia” (fs. 426 vto. , AA ). De ello, también se confirió vista a la accionante (fs. 432, AA), quien la evacuó (fs. 437 a 438, AA).
Luego (fs. 439, AA), de elabora informe de la Dirección Jurídica Notarial, sugiriendo se remita al Directorio del Organismo para determinar la sanción a la funcionaria, de carácter intermedia, que oscila desde 16 a 90 días de sanción en el ejercicio de sus funciones con retención de haberes, según el art. 215 del Procedimiento Administrativo y Disciplinario de ASSE.
Es así que finalmente se dicta la Resolución de ASSE del 9 de mayo del 2024 que aquí se impugna , aplicando una sanción a la funcionaria de 30 días en la suspensión de su empleo con retención de haberes (fs. 445 a 446, AA). La Resolución fue notificada el 10 de mayo del 2024 (fs. 452 vto.), habiéndose interpuesto los recursos de revocación, jerárquico y anulación el 20 de mayo del 2024, los que fueron fundamentados el 27 de junio (fs. 10 a 11 vto. del expediente 29/068/1/431/2024/0/0). Los recursos fueron analizados por la Asesoría Jurídica de ASSE la que sugirió mantener la resolución recurrida (fs. 15 vto.
de este último expediente); motivo por el cual, se dictó la Resolución del 27 de diciembre del 2024 (fs. 17 a 18 vto. de dicho expediente) por la cual se desestimó el recurso de revocación. Lo mismo sucedió respecto del recurso jerárquico en resolución del 13 de febrero del 2025 (fs. 26 y 27 , del expediente 29/068/1/431/2024/0/0).
Por tanto, es en función de los elementos que vienen de referirse que habrá de analizarse el caso planteado , para dilucidar el objeto del debate.
De tal forma, se considerarán los agravios esgrimidos por la accionante, en relación con los hechos antes relevados y las normas que resultan aplicables. Por tanto, se deberá analizar en primer término si se ha afectado el debido proceso en el trámite del sumario instruido contra la actora, especialmente en cuanto a la duración del mismo . Esto es, considerando las normas aplicables, y las características del caso, determinar si el procedimiento se ajustó a lo razonable o si, por el contrario, se violentó el derecho de la actora a un proceso de duración razonable.
Al respecto, el artículo 201 del Reglamento del Procedimiento Administrativo de ASSE establece que “La instrucción de los sumarios e investigaciones administrativas deberán terminarse en el plazo de sesenta días corridos, contados desde aquél en que el funcionario instructor haya sido notificado de la resolución que lo ordena. En casos extraordinarios o circunstancias imprevistas previa solicitud del funcionario instructor, el Jefe de Sumarios podrá bajo su responsabilidad prorrogar dicho plazo por hasta 60 días. En caso de no alcanzar con la prórroga anterior, la Dirección de la División Jurídico Notarial, bajo su responsabilidad podrá prorrogar dicho plazo por hasta 60 días adicionales.
En casos de requerirse una nueva prórroga, la misma será resuelta por la Gerencia General que podrá disponerla por única vez, y hasta por 60 días.
Vencida ésta, el sumariado podrá pedir la clausura de la instrucción del sumario, debiendo en tal caso la Administración proceder de conformidad con los artículos 204 y siguientes hasta la culminación del procedimiento. La clausura de la instrucción no ser á de aplicación en el caso de funcionarios sometidos a la justicia penal así como tampoco en los casos en que la Administración requiera para pronunciarse sobre el fondo del asunto una pericia técnico médica, contable o caligráfica.” En cuanto a la fecha de inicio del cómputo, no se encuentra en el obrados la fecha en la que se designó al instructor sumariante, lo que se delegó en la División Investigaciones y Sumarios de ASSE, de acuerdo con la Resolución que dispuso el sumario el 12 de enero del 2022.
No obstante, sí surge una solicitud de prórroga de los plazos de fecha 14 de marzo del 2022 (fs. 28, AA); por lo que se puede deducir que la designación haya sido sesenta días antes de ello, pese a que la notificación a la actora fue recién en marzo de ese año (fs. 29, AA).
No obstante , la norma aplicable no establece una duración máxima al procedimiento sumarial, una caducidad en las facultades de la Administración, sino que habilita al sumariado a solicitar la clausura luego de transcurrido cierto plazo en cuanto a la instrucción. Lo que no surge que haya sucedido en autos. Es decir, el plazo al que refiere la norma supone un estándar para que la Administración investigue, sin que proyecte consecuencias sobre el procedimiento disciplinario ni que condicione la resolución del mismo, ya que en ningún momento se dispone una consecuencia al respecto. Antes bien, el transcurso del plazo -como se dijo- habilita al funcionario a solicitar la clausura, lo que tampoco obliga a disponerla sino a que se continúe con el procedimiento formulando el informe circunstanciado por el instructor sumariante. Por tanto, para analizar si hubo exceso en los plazos insumidos para la tramitación, debe estarse a la razonabilidad de éstos atendiendo a las circunstancias del caso.
Sobre el punto, se ha pronunciado el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en posición que ser comparte: “En este sentido, resulta aplicable al caso lo que este Tribunal ha indicado en constante jurisprudencia: ‘Como se advierte, a falta de solución legal expresa, la duración razonable del proceso no constituye una cuestión de calendario, sino que, ‘más bien, debe centrase un examen cuidadoso de las circunstancias propias de cada caso, circunstancias cuya apreciación pueden ser diversas o heterogéneas para otros asuntos. Precisamente, del estudio de todas las circunstancias en conjunto es que se obtiene la razonabilidad del plazo que sirve de apoyo para la evaluación de las condiciones de jure y de facto que convergen en la posible y eventual violación del derecho a un proceso en un término razonable’ (sentencias Nos. 307/2019 y 63/2020)”. Sentencia N° 760/2023.
En el caso, además, la norma plantea que la posibilidad de solicitar la clausura no aplica cuando la Administración requiera de un pronunciamiento técnico médico para resolver. En el caso, la Administración (en noviembre del 2022) entendió que dadas las defensas expuestas por la funcionaria, era necesario contar con dictamen médico acerca de su aptitud para el desempeño del cargo. El dictamen se obtuvo el 23 de enero del 2023 por lo que existió allí una dilación que se encuentra justificada y que enerva el ámbito de aplicación del art. 201 antes citado.
Pero, además, el tiempo que insumió el trámite no se advierte como ajena a lo razonable. Esto es especialmente considerando que hubo continuidad en las actuaciones, sin que el expediente quedara inmovilizado por períodos extensos, y que se recabaron varias probanzas, tanto en cuanto a las declaraciones testimoniales como a los documentos solicitados, remitidos y analizados. De forma que no se advierte que se haya vulnerado así el debido proceso, en su dimensión referida a la duración razonable, ni tampoco respecto a otros aspectos, dado que se la actora tuvo oportunidad de defenderse, de acceder a las actuaciones, y ejerció debidamente sus derechos con patrocinio letrado desde el inicio de la instrucción.
Ahora bien, descartado el agravio precedente, corresponde ingresar en el análisis acerca de si se valoraron adecuadamente los hechos de acuerdo con las probanzas producidas y las normas aplicables. En tal sentido, surge que la falta de cumplimiento no sólo al horario sino a la cantidad de horas correspondientes a su cargo, ha quedado demostrada. Incluso, fue admitida por la actora al declarar (fs. 336 y 336 vto.
AA) quien en ningún momento cuestionó la veracidad de las marcas que surgen en los registros de ingreso y egreso. Es decir, lo que ella cuestionó fue la cantidad global de horas en déficit (lo que , además, respondía a un error informático), pero no que hubiese trabajado menos horas de las correspondientes; tanto es así que reconoce que en general le descuentan 5 o 6 horas al mes, sin cuestionarlo (fs. 336 vto., AA). Asu vez, es ella misma quien reconoce tener un horario de trabajo y una cantidad de horas semanales a cumplir. De tal manera, el incumplimiento a un deber inherente al cargo y a cualquier función, es palmaria y no se encuentra justificada.
Esto es, más allá de la sintomatología que refirió la accionante y el diagnóstico de su médico, la Junta Médica la entendió apta para la función y ello no resulta cuestionado. Además, lo que se ha considerado por la Administración al imponer la sanción no son faltas al servicio, lo que podría responder a una indisposición psíquica o anímica para trabajar; sino que se valoraron las constantes llegadas tarde y salidas antes del horario; lo que no responde a una patología que pueda enervar la imputación sino a la voluntad o desinterés de la actora. Esto es especialmente considerando que no se trata de situaciones puntuales, aisladas, eventuales, sino de una conducta reiterada, en forma casi sistemática, que se ha mantenido durante años.
Tal comportamiento es ajeno a los deberes que implica el cargo, pero también contradice la ética esperable en un funcionario público, quien está llamado a desempeñar sus funciones con transparencia, imparcialidad, objetividad, buena fe, rectitud, idoneidad, probidad, eficacia, eficiencia, responsabilidad, profesionalidad y ética en el ejercicio de la función públic a (art. 406 del TOFUP), y está llamado a respetar el ordenamiento jurídico (art. 407 del TOFUP). Así también, resulta irrespetuosa con la Institución y desleal con los propios colegas que sí cumplen el horario establecido. A su vez , la conducta determinó el entorpecimiento del servicio, descuidando así el interés general que radica en el buen funcionamiento de la farmacia, cuya atención se vio demorada por la conducta de la accionante.
Por tanto, la valoración que la Administración ha hecho respecto de los hechos se ajusta a la realidad, surge de la prueba de obrados, pero además ha sido correctamente subsumida en las normas aplicables, de lo que surge que efectivamente se cometió una in fracción y por ende, conlleva una sanción. En efecto, se incumplió con los deberes inherentes al cargo, tanto por lo antedicho como por el frontal desapego a lo establecido por el art. 428 del TOFUP en tanto impone cumplir con la jornada laboral establecida, dedicando la totalidad del tiempo de la misma al desempeño de sus funciones, sin perjuicio del descanso intermedio y concurrir diariamente a sus oficinas y permanecer en ellas durante todo el tiempo establecido en los horarios respectivos . De manera que las reiteradas e injustificadas llegadas tarde y salidas antes de horario, en una funcionaria cuya función estaba sujeta al cumplimiento de horario, donde además debía atender al público, en un comportamiento reiterado, constante, supone la c omisión de una falta.
Por último, en cuanto a si la sanción impuesta cumple con los principios de proporcionalidad, gradualidad y razonabilidad que rigen en materia sancionatoria , no se releva que existe vulneración a tales parámetros. En efecto, la sanción fue aplicada de acuerdo con el Reglamento del Procedimiento Administrativo y Disciplinario de ASSE, fijándose una suspensión de 30 días con retención de haberes. Ello, fundado en la existencia de una falta de carácter intermedia.
En tal sentido, el instructor sumariante había sugerido la calificación de la falta como “leve”, y tal calificación fue modificada en el informe de la Dirección Jurídica Notarial (fs. 439, AA), entendiendo que se trató de una falta “intermedia”. Al respecto, el artículo 205 del Reglamento antes indicado otorga discrecionalidad en la calificación de la falta pues dispone: “ El instructor sumariante, en su informe circunstanciado, al momento de imputar la falta, deberá calificarla como leve, intermedia, grave o muy grave, atendiendo a las siguientes circunstancias:
1. El deber funcional violentado.
2. El grado en que haya vulnerado la normativa aplicable.
3. La gravedad de los daños causados.
4. El descrédito para la imagen pública de la Administración.
5. El bien jurídico puesto en riesgo.
La responsabilidad disciplinaria aumenta en función de la jerarquía del funcionario que comete la falta.” Así, considerando que se violentó un deber elemental como lo es cumplir con el horario de trabajo, que ello fue reiterado durante muchos años pese a las advertencias de sus jerarcas y a los descuentos salariales que se le hacían mensualmente, que ello determinó demoras en el servicio de farmacia del Instituto de Reumatología de ASSE; a lo que se agrega la existencia de antecedentes negativos de la funcionaria por la misma razón, e incluso el incumplimiento de una sanción de suspensión anterior, la falta no resulta ser simplemente “leve”. En efecto, se comparte que se trata de una falta intermedia . A la vez que ello condice con el principio de gradualidad, pues la sanción anterior de 3 días había sido incumplida y no había determinado cambios en la conducta de la accionante.
A ello se agrega que el artículo 215 permite graduar la sanción de las faltas intermedias entre 16 y 90 días de suspensión. A su vez, el artículo 216 establece que La suspensión total o parcial de haberes sólo se admitirá como consecuencia del no ejercicio de la función que tiene asignada el funcionario, ya sea por causa de suspensión como medida preventiva o correccional, o por causa imputable al funcionario. De manera que, la suspensión dispuesta se encuentra dentro de los plazos normativamente previstos y la retención de haberes es consecuencial a ella.
Pero, además, contempla el hecho de que habiéndose descontado haberes todos los meses, ello no había determinado un cambio en la conducta de la actora; por tanto, la sanción para ser efectiva debía suponer algo diferente a lo que se percibía regularmente.
De esta manera, se impone la confirmación del acto, entendiendo que fue legítima la imputación de la infracción y la sanción aplicada.
4) El cumplimiento de la Sentencia. El artículo 177 inc. 4 impone al decisor la obligación de pronunciarse respecto a todas las causales de nulidad invocadas, agregando que ello debe servir de “orientación a la Administración para su cumplimiento” (art. 177 inc. 4º). En el caso, considerando que se habrá de confirmar el acto impugnado, no surge que la Administración requiera de especial orientación para el cumplimiento.
5) Sobre la facultad de recomposición del expediente. El artículo 190 inc. 2º del CCA, dispone que cuando la irregularidad del acto tenga relación con cuestiones atinentes a formalidades de los actos o a omisiones en el trámite del procedimiento administrativo, “el tribunal deberá señalar si la Administración conserva la potestad de recomponerlo a los efectos de dictar un acto legítimo”. A su vez, limita la posibilidad de recomponer un procedimiento que ya hubiese sido reconstituido. En el caso, se habrá de confirmar el acto por razones de fondo sin haber detectado omisiones formales que viciaren el procedimiento; por tanto, no corresponde pronunciarse respecto a la recomposición del expediente.
Por los fundamentos expuestos, al amparo de lo dispuesto por los arts. 175, 176, 177, 179 y 190 del CCA, este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, RESUELVE:
1) Confirmar el acto impugnado, desestimando el accionamiento.
2) A efectos fiscales, se fijan honorarios fictos en $52.500.
3) Consentida o ejecutoriada, archívese.
Victoria Suárez Juez Letrado Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio 2° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).