Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 63/2026
12 de febrero de 2026
- Ficha (IUE)
- 186/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Redactor
- Dra. Selva Klett
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 12 de febrero de 2026 No. 63 Ministra redactora: Dra. Selva Klett
VISTOS :
Para sentencia definitiva , estos autos caratulados: “AA con ESTADO . MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL . Acción de Nulidad” (Ficha No. 186/2024).
RESULTANDO :
I) A fs. 2 y ss. compareció la parte actora y dedujo demanda anulatoria en contra de la Resolución N o. 132 /23 de 11 de setiembre de 2023, mediante la cual el Comandante en Je fe de la Fuerza Aérea Uruguaya no hizo lugar a la petición del actor, formulada a efectos de ser incluido en el régimen jubilatorio del Decreto Ley No. 14.157 (fs. 72-73
A.A.).
En lo inicial, r efirió a su condición de Capitán Aviador de la Fuerza Aérea Uruguaya, y señaló que, al tener configurada causal jubilatoria al 28 de febrero de 2019, había adquirido el derecho a mantenerse en el régimen previsto en la Ley N o. 14.157, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1 º, inciso 2, de la Ley No. 19.695.
Sostuvo que la inclusión en un régimen u otro no era discrecional de la Administración, sino que dependía del hecho de tener configurada causal de retiro en el marco de la Ley No. 14.157 al 28 de febrero de 2019.
Analizó la s disposiciones de ambas normas e indicó que la ley no distingue entre años de servicios computados o efectivos, sino que la ley refiere a “efectivo” en general, no limitando el cómputo ni excluyendo la bonificación.
A su juicio, l a Administración realiza un trato desigual, ya que en determinados casos se computan años que no fueron de servicios y en otros se rechazan años bonificados.
En definitiva, solicitó el amparo de la demanda.
II) Corrido el traslado de precepto, a fs. 21 y ss.
compareció la demandada y se opuso en términos contradictorios al accionamiento movilizado.
En lo central, sostuvo que de la hoja de cómputos de años efectivos desde su ingreso el 1º de febrero de 2007 al 28 de febrero de 2019 (fecha establecida en el artículo 1° de la Ley No. 19.695 para determinar el ámbito subjetivo de aplicación), el actor computaba un total de 12 años y 27 días, lo que descarta de plano su inclusión, ya que no cuenta con quince años efectivos al día 28 de febrero de 2019.
Adujo que, independientemente de la bonificación de ciertos años , correspondiente a prestar actividad de vuelo permanente, no se toma en cuenta al momento de cumplir con el requisito de 20 años simples a efectos de configurar la causal de retiro. En consecuencia, el actor no configura causal de retiro al no contar con 20 años simples, así como tampoco computa 15 años efectivos al 28 de febrero de 2019.
Postuló que el compareciente quedaba sujeto al régimen de transición dispuesto en los arts. 45 y 46 de la Ley No. 19.695, sin que se previera la posibilidad de optar por acogerse a un régimen u otro.
En definitiva, solicitó se desestimara la demanda impetrada.
III) Abierto el juicio a prueba por Decreto No. 3422/2024, la demandada se limitó a ofrecer aquella que resultare favorable a las resultancias de autos.
IV) Las partes alegaron en el plazo común de 15 días, haciéndolo la demandada a fs. 35-36 vto. y la actora a fs. 38-45.
V) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, por Dictamen N o. 651/2024, sugirió confirmar el acto impugnado (fs. 48 y ss.).
VI) Se citó para sentencia, la que se acordó en legal y oportuna forma, previo estudio de los Sres. Ministros.
CONSIDERANDO :
I) Desde el punto de vista formal , se han cumplido adecuadamente los requisitos exigidos por las normas respectivas para habilitar el presente accionamiento anulatorio.
II) El Tribunal, luego de un detenido análisis de los elementos allegados a la causa, la normativa aplicable y los argumentos esgrimidos por las partes en sus respectivos escritos, compartiendo lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencios o Administrativo, procederá a desestimar la demanda y a confirmar la resolución en causa.
III) Sobre el mérito del asunto.
III.I) El objeto del presente proceso es de puro derecho, y consiste en determinar la legitimidad o ilegitimidad del acto administrativo derivado de la desestimatoria recaída sobre la petición del actor . Para ello, corresponde dilucidar si el reclamante se encuentra comprendido en el régimen d e retiro previsto por la Ley No. 19.695 o en el régimen anterior regulado por la Ley No. 14.157. En síntesis, debe determinarse: a) si al 28 de febrero de 2019 tenía configurad a alguna causal jubilatoria; o b) si a dicha fecha había cumplido quince años o más de servicios efectivos. A partir de estas definiciones, se establecerá si el actor ostenta un derecho adquirido y si los años de servicio deben ser considerados como “simples” o “bonificados”, de acuerdo con lo cuestionado por la parte demandada.
III.II) En primer término, cabe precisar que el Tribunal ya ha tenido oportunidad de pronunciarse ante casos sustancialmente idénticos, no encontrando argumentos de fuste para variar de posición (cfme. sentencias No. 375/2025, 483/2025, 573/2025).
Normativamente, el artículo 1 º de la Ley No. 19.695 dispone:
“Quedan comprendidos en las disposiciones de la presente ley el personal del escalafón K y el personal civil equiparado del Ministerio de Defensa Nacional, amparados por el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, en las condiciones que se establecen.
Quienes, al 28 de febrero de 2019, configuraren alguna causal de retiro prevista por el régimen que se sustituye o computaren quince o más años de servicios militares efectivos en general, y tratándose de los funcionarios de los literales H) a N) del numer al 2) del artículo 8 de la presente ley, computaren cinco o más años de servicios efectivos, se regirán por el estatuto de retiro vigente a la fecha de promulgación de la presente ley, sin perjuicio de resultarles aplicables algunas disposiciones que a su respecto se establezcan en esta última”.
A su tiempo, el artículo 191 de la Ley No. 19.695 regula las condiciones para que el personal militar pase a situación de retiro. Su literal
A) establece: “Que haya acreditado el mínimo de edad y tiempo de servicios militares computables exigibles (Oficiales: veinte años simples; personal subalterno: quince años simples y treinta y tres años de edad)”.
Por otra parte, los artículos 193 y 194 regulan la forma de cómputo de los años de servicio. El primero indica que “se computarán los prestados por el personal militar desde su ingreso a las Fuerzas Armadas hasta la fecha de baja o retiro …”, y el segundo distingue entre servicios simples, bonificados y especialmente bonificados de la siguiente manera : “ 1) Los prestados en toda situación de servicio efectivo, ‘Disponible’ y no ‘Disponible’, así como en situaciones equivalentes de leyes anteriores; y 2) Los prestados por retirados militares en reparticiones del Estado”. Los servicios bonificados pueden computarse al 50 % o al 100 %. En lo que respecta al caso, la norma establece que integran esta última categoría: “3) Los servicios prestados por el personal militar que cumple actividades de vuelo en forma permanente, conforme a lo dispuesto por las leyes de las respectivas Fuerzas”.
III.III) Pues bien, conforme a la jurisprudencia citada supra, es posición de este Tribunal que la ley exige que los servicios, a efectos de la configuración de causal jubilatoria, sean simples. Así lo señaló la Corporación en Sentencia No. 450/2010, cuyas consideraciones resultan aplicables al caso, pese a ser anteriores a la Ley No. 19.695. En efecto, allí se expresó en términos pacíficamente reeditables al presente: “El art. 194 del Decreto-Ley define los conceptos de servicios simples, bonificados y especialmente bonificados, por lo que existiendo una clara distinción legal no corresponden interpretaciones . En consecuencia, al tratarse de servicios simples, no corresponde computar servicios bonificados para alcanzar los años de servicio simples o efectivos exigidos por la ley en forma expresa” (el resaltado y la negrilla no pertenecen al original).
Desde esta base conceptual, y en atención a que el actor ingresó a la Fuerza Aérea el 1º de febrero de 2007 y comenzó actividades de vuelo el 22 de enero de 2009 (así surge de la hoja de cómputo y de la hoja de servicios obrante a fs. 43 y 44 A.A., respectivamente), su situación no encuadra en la primera hipótesis bajo análisis, ya que para tener causal de retiro bajo la Ley No. 14.157, el artículo 191 exigía, para los Oficiales, veinte años de servicios simples. No obstante, al 28 de febrero de 2019, el actor contaba únicamente con 12 años y 27 días de servicios militares de estas características.
Así las cosas, al no configurarse causal de retiro, no existe derecho adquirido que habilite la aplicación del régimen pretendido por el promotor.
III.IV) Despejado lo anterior, corresponde igualmente concluir que el actor no se encuentra abarcado en la segunda hipótesis mencionada, esto es:
contar, al 28 de febrero de 2019, con “ quince o más años de servicios militares efectivos en general”.
En efecto, del recaudo a fs. 43 A.A. surge que el Sr. AA contaba, a dicha fecha, con 12 años y 27 días de servicios, considerados como años simples. En consecuencia, no alcanza el mínimo legal de quince años, siendo la ley clara al exigir que se trate de años efectivos.
IV) En definitiva, p or las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución de la República,
FALLA :
Desestímase la pretensión anulatoria y , en su mérito, confírmase el acto impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retir e la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada No. 34/2023 ; art. 371 de Ley No.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la cantidad de $ 52.500 (pesos uruguayos cincuenta y dos mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dr. Cal, Dr. Corujo, Dra. Klett (r.), Dra. Rossi, Dr. Reyes.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).