Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Definitiva N° 63/2026
19 de febrero de 2026
- Ficha (IUE)
- 449/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
Montevideo, 19 de febrero del 2026.
SENTENCIA Nº 63/2026
SENTENCIA DEFINITIV A
VISTOS: Para Sentencia Definitiva estos autos caratulados “ AA con Banco de Previsión Social. Acción de nulidad” (Ficha: 449/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramitó la pretensión anulatoria ejercitada por AA en relación con la Resolución N° 03-936-2024- 1347 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social el 13 de setiembre del 2024. Por dicha volición, la Administración actuante denegó la jubilación por incapacidad total que había sido solicitada por la actora, entendiendo que no cumplía los requisitos exigidos por el art. 41 de la Ley N° 20.130 y art. 19 de la Ley N° 16.713, en su actual redacción. En efecto, se sostiene que no cumple con el tiempo mínimo de servicios prestados (fs. 2).
2) En su demanda, la actora sostuvo que el acto impugnado es ilegítimo, reclamando su nulidad. En tal sentido, expresó que computó los años de servicios necesarios, por lo que la Administración estaría contraviniendo el principio de verdad material (fs. 9). Por otra parte, sostiene que el acto carece de debida motivación, y que desconoce los principios pro persona y protector de la seguridad social (fs. 9 vto. a 10).
Finalmente, invoca en su favor la presunción de ilegitimidad del art. 47 del CCA (fs. 10 vto.).
3) Superado el control liminar de la demanda, se confirió traslado por Decreto Nº 891/2025, y en su mérito, se presentó el Banco de Previsión Social (“BPS”) a contestar la acción (fs. 16) sosteniendo que “el Organismo previsional ha actuado conforme a derecho” (fs. 18). Al respecto, sostuvo que surge de los antecedentes que la accionante no tiene derecho a la prestación que ha solicitado, siendo que firmó varias declaraciones juradas “afirmando no tener más servicios para declarar” (fs.
18), por lo que se trata de un acto firme que sólo puede modificarse si hubiese error material evidente. Asimismo, sostuvo que admitir la modificación atentaría contra la seguridad jurídica y la estabilidad de los actos; así como que habría operado preclusión en el derecho a cue stionar los registros.
Agregó que en casos de actividades sin aportación el análisis probatorio debe ser más riguroso, refiriendo a la particularidad de los servicios denunciados respecto de BB y a la aplicación de la Ley N° 20.130. A su vez, argumentó la aplicación de la teoría de los “actos propios” respecto a la accionante. Por otra parte, defendió que el acto se encuentra debidamente motivado en las actuaciones que precedieron su dictado.
4) Por Decreto Nº 1250/2025, se abrió el expediente a la etapa probatoria, y por Sentencia N° 239/2025 se fijó el objeto del proceso y de la prueba, admitiendo los medios probatorios ofrecidos. Posteriormente, la actora se presentó desistiendo de la prueba pericial y la prueba por oficios que había solicitado, a lo que se hizo lugar por Decreto N° 1874/2025, citando a las partes a formular sus alegatos.
5) En tal oportunidad, se presentó el BPS (fs. 44) ratificando su contestación de demanda en tanto no existe fehaciencia probatoria acerca de la actividad denunciada, a lo que se agrega el olvido inicial sobre la que habría sido su actividad laboral más duradera. Asimismo, releva que no se produjo prueba en sede jurisdiccional. Por su parte, la accionante alegó (fs. 49) sosteniendo que no se recepcionaron elementos probatorios por parte de BPS, cer cenando las garantías de la actora y con ello, la presunción de ilegitimidad del acto no se encuentra desvirtuada.
6) De tal forma, se dispuso el pase de los autos para el dictado de Sentencia Definitiva (Decreto N° 2159/2025) y el expediente fue puesto al despacho nuevamente el 10 de diciembre del 2025. No obstante, se deja constancia de que la suscripta se encontró amparada a licencia hasta el 12 de diciembre inclusive, con lo cual el plazo para el dictado de la presente se vio suspendido (art. 182 inc. 1°).
CONSIDERANDO:
1) Esta Sede, considerando las alegaciones de las partes, las resultancias del cúmulo probatorio y la normativa aplicable, habrá de desestimar la pretensión ejercitada.
2) El objeto del proceso que se sigue en estas actuaciones. De acuerdo con lo dispuesto por el art. 175 inc. 3 corresponde, en primer término, referir al objeto del proceso que se ha fijado en estos autos, conteniendo los puntos litigiosos y sometidos a decisión. Así, por Sentencia N° 239/2025 se fijó el objeto de l proceso en relación con si la Resolución N° 03-936-2024-1347, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social el 13 de setiembre del 2024, lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad.
En tal oportunidad se precisó que no conformaría el objeto de este proceso la pretensión subsidiaria ejercitada por el actor, en relación con la reserva de la acción reparatoria. En efecto, en función de lo dispuesto por el art 310 inc. 3 de la Constitución y art. 177 inc. 1º del CCA, esta Sede se encuentra vedada de pronunciarse sobre tal pretensión, lo que deberá plantearse oportunamente ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
Por otra parte, el objeto de la prueba fue delimitado en cuanto a la determinación de (i) si el acto se encuentra debidamente motivado; (ii) si se ha vulnerado la verdad material en cuanto a los servicios prestados por la actora; (iii) si la accionante reú ne las condiciones para acceder a la prestación pretendida, esto último considerando que se alcanzó un porcentaje de incapacidad del 74,6% según el baremo.
En consecuencia, habrán de analizarse las resultancias de los antecedentes administrativos aportados por BPS, ya que -en función del desistimiento operado - no se produjo más prueba en esta instancia jurisdiccional, de acuerdo con los puntos que han resultado cuestionados.
3) Los hechos que se tienen por ciertos y los que se encuentran probados (art. 175 inc. 3). En cuanto a los hechos que se han tenido por ciertos o no han resultado controvertidos, son todos aquellos que no han conformado el objeto del proceso y de la prueba; por tanto, corresponde analizar únicamente aquellos que se encontraban cuestionados en estos autos.
En función de ello, y de acuerdo con las disposiciones del CCA, se pasa a analizar la prueba agregada en estos obrados, la que consta únicamente de lo que surge de los antecedentes administrativos aportados en el expediente 2024-28-1-04067, ya que los restantes archivos refieren a la Historia Clínica de la accionante, lo que no hace relación con los puntos bajo debate en autos. Esto es, los aspectos médicos valorables para la prestación requerida ya fueron analizados por BPS a satisfacción de la actora, siendo que su agravio recae en cuanto al no reconocimiento de los servicios denunciados como prestados específicamente respecto a BB en el período comprendido entre el 01/10/2007 y el 30/09/2013. Por tanto, cuando se refiera a las actuaciones de dicho expediente se indicarán con la foliatura correspondiente seguida de “AA”.
De tal forma, surge que el 12 de abril del 2024 se presentó la actora ante BPS a solicitar la jubilación por incapacidad total (fs. 3, AA), oportunidad en la que declaró que tuvo tareas esporádicas en los períodos de inactividad y prestó conformidad con lo s servicios registrados en la Historia Laboral, declarando no tener más actividades para agregar (fs. 4, AA). Lo mismo firmó de su puño y letra a fs. 6, AA., a lo que se agrega que concedidos 30 días para presentar modificaciones o ampliaciones de los datos aportados (fs. 7, AA), no hubo presentación por parte de la ahora accionante.
En la misma fecha en la que se recibió la solicitud, se dejó constancia de que “La titular no cumple causal jubilatoria para solicitar la imposibilidad física” (fs. 8, AA). Sin perjuicio de lo cual, se derivó el asunto para el pronunciamiento médico (el que surge a fs. 24, AA), y se computaron 7 años, 9 meses y 5 días de servicios registrados (fs. 12 y 13, AA), de los cuales 2 años, 9 meses y 5 días responden al tiempo de trabajo realmente prestado (fs. 14, AA). Por tal motivo, se le dio vista a la actora, informándole que no contaba con los años de servicios mínimos exigidos por la normativa vigente (fs. 15 y 19, AA). En esta instancia, la actora negó realizar descargos y solicitó el dictado de la Resolución denegatoria (fs. 20, AA) sin asesoramiento letrado que surja de las actuaciones.
Luego, se dicta la Resolución impugnada (fs. 27 y 28, AA), contra la cual se interpusieron los recursos de revocación y jerárquico (fs. 35 a 37, AA), los que fueron posteriormente fundamentados (fs. 42 a 46, AA). Es en esa oportunidad que se alega haber trabajado para BB como empleada doméstica entre el 01/10/2007 y el 30/09/2013, siendo ésta una actividad continua “no esporádica” de lunes a viernes en horario flexible.
Asimismo, se ofreció prueba testimonial al respecto (fs. 45, AA). Los recursos fueron derivados a la As esoría Letrada sin que surja pronunciamiento de ésta.
Por lo que, será en función de estos hechos que habrá de analizarse la decisión adoptada y su ajuste a la normativa aplicable.
4) De tal forma, considerando lo que viene de relacionarse pasarán a analizarse los agravios esgrimidos por la parte accionante de acuerdo con las normas que resultan aplicables.
En primer término, la accionante sostuvo que el acto no se encuentra debidamente motivado, sosteniendo que la motivación fue insuficiente, no habiendo tenido la posibilidad de conocer los fundamentos de hecho y de derecho que determinaron la denegatoria. No obstante, para la Sede, si bien la motivación que surge del propio acto puede ser escue ta, es concreta y ajustada al caso; con lo cual se entiende idónea y eficaz. En efecto, del propio acto se desprende que la denegatoria responde a “ que a la fecha del dictamen no cuenta con la actividad o servicios necesarios” (Resultando
II) y que con ello no se cumple con los requisitos legales que se indican en el numeral 1° de la parte resolutiva.
De manera que el acto recoge, aunque brevemente, las razones de hecho y de derecho en las que se asienta la decisión adoptada. A mayor abundamiento y para comprender el porqué no se entienden computados los años de servicios mínimos, puede recurrirse al antecedente administrativo. De dicho expediente surge, sin mayor dificultad qué es lo que consideró BPS como probado y porqué no hu bo reconocimiento de otros servicios; en primer lugar: porque no hubo alegación de otros servicios. De manera que, al considerar el acto impugnado en sí mismo, y en conjunto con las actuaciones que le precedieron, se comprenden las razones que determinaron la decisión adoptada y así, no se advierte vicio en la motivación.
Además, esta Sede comparte la posición que ha sostenido reiteradamente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en cuanto a que la motivación del acto administrativo puede no surgir directamente del acto que se impugna, si es que deriva de las actuacio nes que precedieron su dictado. En tal sentido, citando a Marienhoff se ha sostenido que “ la motivación del acto administrativo – aunque ella fuera obligatoria – puede resultar acreditada en cualquiera de los dos momentos que integran o pueden integrar la forma del acto, en el proceso de ‘formación’ o en el de ‘expresión’ de la voluntad de la Administración pública.
En otras palabras, la motivación puede ser concomitante o contemporánea con la expresión de dicha voluntad o anterior a tal expresión apareciendo en este último caso en el proceso de formación de la voluntad administrativa. En suma, debe tratarse de una mo tivación idónea y eficaz, para lo cual se requiere que ella sea ‘suficiente’ para apreciar con exactitud los motivos determinados del acto (Op. Cit. págs. 334/336)’ (Cf.
Miguel S. Marienhoff, “Tratado de Derecho Administrativo”, tomo II, Abeledo Perrot, Bu enos Aires, p. 330 a 332) (sentencias Nos. 21/2006, 881/2010, 374/2011, 342/2018, 128/2022, 297/2022, 268/2023, 108/2024, entre otras)” TCA, Sent. N° 191/2025.
A su vez, debe destacarse que la motivación del acto administrativo debe tener como finalidad central el garantizar el derecho de defensa, y esa finalidad se visualiza como cumplida. Esto es, de acuerdo a la argumentación que surge de los recursos interpue stos y de la acción impetrada, la Sra. AA tuvo posibilidad de conocer las razones de la denegatoria de la prestación, defendiéndose al respecto. Por lo que se habrá de desestimar el agravio relativo a la falta de motivación.
Por otra parte, se debe analizar si se ha vulnerado la verdad material en cuanto a los servicios prestados por la actora, ya que el accionamiento sostiene que existió vicio en el motivo por no haber considerado la actividad prestada respecto de la Sra. BB. En este sentido, deben formularse varias apreciaciones. En primer lugar, a qué refiere el principio de verdad material y sus condicionamientos.
Para DURAN MARTÍNEZ este principio supone que “La Administración debe emplear todos sus poderes para procurar la verdad.
Sus actos deben fundarse en hechos ciertos y probados”, agregando que este principio “ procura desterrar ese espíritu de inercia que impera en la burocracia e impone a la Administración emplear todos sus poderes para averiguar la verdad, para que sus decisiones se funden en hechos claros y probados…” (DURAN MARTINEZ, A.; Procedimiento administrativo.
Especial referencia al procedimiento administrativo sancionatorio en materia laboral; FCU: Montevideo, 2023; p. 92). En forma coincidente, DELPIAZZO sostiene que el principio procura que “la decisión a adoptarse por la Administración en el procedimiento administrativo respectivo lo sea en base a los hechos reales y no a simples obligaciones, con independencia de la voluntad de las partes ” (DELPIAZZO, C.; Curso de Derecho Administrativo, Tomo II; FCU: Mdeo. 2025; p. 113). Por tanto, la efectividad del principio supone que la Administración haya actuado con interés en conocer los hechos tal como ocurrieron, de forma que los motivos de la decisión se ajusten a la realidad de lo acontecido.
Ahora bien, el principio no supone que la Administración deba indagar más allá de lo que se declara, máxime tratándose de una actividad no registrada y que, según su naturaleza, no supone que sea de público conocimiento. Esto es, no se violenta el principi o por no haber investigado un hecho que no se le informó. En efecto, lo que correspondía es que el Ente intentara averiguar la verdad respecto a aquellos hechos que la propia parte interesada declarare. Pero, ello no supone que deba averiguar lo que cada usuario ha hecho a lo largo de su vida, ante la eventualidad de que haya prestado un servicio que no está declarando a los efectos de percibir la prestación que a dicho usuario le interesa. Por el contrario, esa carga de la declaración radica en el interesado, y el BPS debe cumplir con averiguar la verdad luego de denunciado el hecho. En otras palabras, el deber de ajustarse a la verdad material queda condicionado a que tal “verdad” sea declarada o denunciada.
Sin perjuicio de ello, sí puede cuestionarse que BPS no haya recabado la prueba ofrecida con los recursos, a efectos de revisar su decisión a la luz de las nuevas circunstancias alegadas. En efecto, lo que es ajustado a Derecho es que el organismo se pronu ncie respecto a la recurrencia y en ese sentido, que privilegie el derecho a la prueba y a la defensa del usuario, revisando su actuación. Pero, tal omisión no supone la nulidad de un acto que -en el momento de su dictado- se ajustó a los hechos que habían sido declarados y a las normas vigentes.
De tal forma, el no diligenciamiento de prueba en etapa recursiva en relación con hechos que recién se alegan en dicha etapa, no vicia el acto, especialmente considerando que el hecho que se pretendió probar no fue siquiera alegado en todo el procedimiento administrativo. Todo lo cual no impide cuestionar la omisión relevada e incluso considerarse al valorar la conducta de la demandada, pues tal diligenciamiento probatorio hace a la buena fe y lealtad de la Administración.
Por tanto, se entiende que el vicio debe preceder al acto, ser determinante de su dictado, o encontrarse en el propio acto. Esto es, la nulidad sólo puede responder a elementos intrínsecos al acto, o que hayan compuesto las razones que determinaron la deci sión adoptada; pero, en el caso, se pretende fundar una nulidad en un hecho externo y posterior al acto que se impugna. De manera que, para la Sede, no existe vicio en el acto por no haber considerado una circunstancia que se alegó con posterioridad a él.
La nulidad sólo puede provenir de vicios inherentes al acto dictado y que le hayan precedido.
En cambio, si luego del dictado, surgen nuevas circunstancias, alegaciones o pruebas, no puede sostenerse que el acto es nulo por no haberlas considerado. Antes bien, podrá dar lugar a una nueva solicitud ante un cambio en las circunstancias que deben cons iderarse, pero no a la nulidad de un acto dictado en total desconocimiento de los hechos que no fueron oportunamente denunciados por la parte recurrente. Es decir, no puede cuestionarse lo actuado sobre la base de no haber considerado información que no se dio en todo el procedimiento administrativo. Más aún considerando que la interesada tuvo oportunidad de dar a conocer los hechos antes de la decisión denegatoria, pero así no lo hizo.
A ello debe agregarse que tampoco en esta instancia jurisdiccional se ofreció prueba alguna sobre el servicio denunciado como prestado respecto de la Sra. BB. En este punto debe relevarse que la actora no sólo tuvo oportunidad procesal de ofrecer prueba, sino que efectivamente lo hizo (fs. 28), sin referir en ningún momento a la prueba testimonial que había propuesto ante BPS o a otra que tuviese por finalidad demostrar la prestación del servicio doméstico. Por tanto, tampoco la Sede podría haber tenido como probado un servicio que no se demostró en el proceso jurisdiccional, en el que se renunció a la prueba ofrecida (referida a la situación de salud). De mane ra que es el incumplimiento de sus propias cargas lo que sella la suerte de la accionante en estos autos.
Por último, en cuanto a si la Sra. AA reúne las condiciones para acceder a la prestación pretendida , debe tenerse presente que el caso se rige por las disposiciones de la Ley N° 20.130 de acuerdo a lo que dispone el artículo 6 numerales 3 y 1. En efecto, la solicitud fue presentada en abril del 2024 cuando ya se encontraba en vigencia la referida norma. Ésta establece en el artículo 41, que los requisitos de acceso a la prestación serán los establecidos por la legislación vigente a la fecha indicada en el numeral 1) del artículo 6°. Así, se debe recurrir al artículo 19 de la Ley N° 16.713 según el cual cuando la causa de incapacidad no sobreviene en actividad o en período de inactividad compensada, y cuando no haya sido a causa o en ocasión del trabajo, se requiere el cómputo de 10 años de serv icios prestados. De manera que, tal exigencia es la que debe analizarse a la luz de los hechos relacionados.
En función de ello, advirtiendo que el cómputo de servicios efectuado por BPS en el expediente de referencia no alcanza al mínimo exigido legalmente y considerando que se ha tenido por correcta la valoración efectuada al respecto, debe compartirse que no se cumple con los requisitos legales para el acceso a la prestación. En este sentido, más allá del estado de salud de la accionante, el que ha sido validado por el Ente previsional, lo que no se cumple es el mínimo de actividad registrada, y por ello, corre sponde el rechazo de la prestación que ajustadamente se ha efectuado en la Resolución impugnada.
A lo anterior se agrega que, más allá de la presunción de ilegitimidad creada por el art. 47 del CCA, las conclusiones no varían. Como explica COUTURE, las presunciones no conforman medios de prueba, sino que proyectan efectos respecto a la distribución de la carga de la prueba (Cf.:
COUTURE, E.; Fundamentos del derecho procesal civil; Ed. Depalma: Bs.
As., 1988; p. 227 y 228). Así, existiendo una presunción respecto a un hecho que requiere prueba por una de las partes, recaerá sobre la otra la carga de destruir la presunción simple legalmente establecida, determinando una inversión en el sistema de cargas probatorias.
En el caso, BPS ha demostrado que el acto se ajustó a los hechos que surgían del expediente al momento de su dictado y a las normas vigentes. Mientras que la accionante sólo se amparó en la presunción, que resultó inoperante en función de lo probado, sin r ealizar ningún esfuerzo probatorio en este proceso jurisdiccional ni en el procedimiento administrativo.
Por lo expuesto, corresponde desestimar la pretensión ejercitada por la accionante, compartiendo la decisión adoptada en la Resolución 03-936-2024-1347.
5) El cumplimiento de la Sentencia. El artículo 177 inc. 4 impone al decisor la obligación de pronunciarse respecto a todas las causales de nulidad invocadas, agregando que ello debe servir de “orientación a la Administración para su cumplimiento” (art. 177 inc. 4º). En el caso, dada la sol ución confirmatoria que se habrá de adoptar, no parece necesario establecer criterios orientativos del cumplimiento, más allá de lo manifestado en cuanto al diligenciamiento de la prueba presentada en etapa recursiva.
6) Sobre la facultad de recomposición del procedimiento. El artículo 190 inc. 2º del CCA, dispone que cuando la irregularidad del acto tenga relación con cuestiones atinentes a formalidades de los actos o a omisiones en el trámite del procedimiento administrativo, “el tribunal deberá señalar si la Administraci ón conserva la potestad de recomponerlo a los efectos de dictar un acto legítimo”. A su vez, limita la posibilidad de recomponer un procedimiento que ya hubiese sido reconstituido. En el caso, se habrá de confirmar el acto por razones de fondo sin haber detectado omisiones formales que viciaren el procedimiento; por tanto, no corresponde pronunciarse respecto a la recomposición del procedimiento.
Por los fundamentos expuestos, al amparo de lo dispuesto por los arts. 175, 176, 177, 179 y 190 del CCA, este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, RESUELVE:
1) Desestimar la demanda interpuesta, confirmando el acto impugnado.
2) Consentida o ejecutoriada, archívese.
Victoria Suárez Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio 2° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).