Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Definitiva N° 62/2026
18 de febrero de 2026
- Ficha (IUE)
- 455/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
Montevideo, 18 de febrero del 2026.
SENTENCIA Nº 62/2026
SENTENCIA DEFINITIV A
VISTOS: Para Sentencia Definitiva estos autos caratulados “AA con Estado – Ministerio de Salud Pública . Acción de nulidad ” (Ficha:
455/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramit ó la pretensión anulatoria ejercitada por AA (“AA”) en relación con la Resolución N° 1377- 2024 dictada por la Dirección General de la Salud, en ejercicio de atribuciones delegadas del Ministerio de Salud Pública, el 18 de octubre del
2024. Por dicha volición, se le aplicó una multa de 300 UR “ por el incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 18.256 y su modificativa Ley N° 19.244 y Decreto reglamentario 317/014 ”. La multa habría sido impuesta tras la constatación de cartelería promocional de productos de tabaco en el local “ X” ubicado en Sarandí XXX bajo la titularidad de BB., e irregularidades en la lista de precios.
2) En su demanda, la accionante sost uvo que el acto es ilegítimo. En tal sentido, afirmó que no es AA el sujeto a quien debe imputarse la sanción, sino a BB., que es el responsable de la publicidad que se efectúa en el local de su propiedad, sin que AA tenga intervención alguna sobre ello; por lo que, a su juicio, no existió “nexo causal” (fs. 7), al tiempo que alegó la existencia de un hecho de tercero (fs. 8). Asimismo, refirió que la actuación de la Comisión al sancionar se fundamenta en su financiamiento a partir del cobro de las multas (fs. 7). Agregó que la cartelería establecía la prohibición de su exhibición al público (fs. 7 vto.) y que AA no tiene potestad fiscalizadora respecto de los locales de ventas, ni le corresponde la fiscalización (fs. 8 vto.). También sost uvo que la Administración ha pretendido proteger y eximir de sanción al propietario del local en que se constató la infracción (fs. 8 vto.). Así, entendió que la actuación fue ilegítima y arbitraria (fs. 9 vto.), en violación del principio de verdad material y que se ha pretendido trasladar la responsabilidad imputable a un tercero a AA, no habiendo conducta ilegítima en ella. Afirm ó que no hay culpabilidad imputable (fs. 11), y que se estaría imputando una responsabilidad objetiva (fs. 15). Asimismo, cit ó jurisprudencia del TCA en su favor (fs. 16 a 17).
Finalmente refirió que la infracción que pretende imponerse “ refiere a la existencia en los locales de venta inspeccionados, de un listado textual de los productos de CC, con letra ‘agrandada’ referida a las marcas NEVADA y CORONADO” (fs. 18 vto.); sin embargo, ninguna norma regula el tamaño de letra correspondiente, siendo un actuar sujeto al principio de libertad, de forma que el actuar administrativo es ilegal (fs. 19 vto.).
3) Superado el control liminar de la demanda, se confirió traslado por Decreto Nº 919/2025, y compareció el Ministerio de Salud Pública (“MSP”) a contestar el accionamiento (fs. 103). Al respecto, afirmó que su actuar fue legítimo y que el actuar de la accionante es “sistemático”, pese al dictado de sentencias en favor de la Administración, incluso con imposición de costas. La demandada expuso que habría quedado demostrado que fue AA quien realizó la publicidad exhibida en el local “X” (fs. 107). Por otra parte, sostuvo que la legitimación pasiva de la accionante ha sido ratificada en varios pronunciamientos del TCA (fs. 107 vto.) y de la SCJ ante la interposición del recurso de Inconstitucionalidad (fs. 107 vto. y
108), agregando que se funda en el artículo 18 de la Ley N° 18.256 en su actual redacción. Asimismo, convocó lo dispuesto por el art. 7 de la Ley N°
19.259 en referencia al principio de diligencia debida, el que se extiende al conocimiento de sus clientes y distribuidores (fs. 108 vto. a 109 vto.). Por otra parte, en relación con la infracción al Decreto N° 317/2014, sostuvo que el cuestionamiento refirió a la luminosidad de la li sta de precios (fs. 109 vto.).
4) Por Decreto Nº 1235/2025, se abrió el expediente a la etapa probatoria y por Sentencia N° 232/2025 se fijó el objeto del proceso y de la prueba, admitiendo los antecedentes administrativos como único medio de prueba ofrecido en autos. Tras ello, se citó a las partes a formular sus alegatos (Decreto N° 1738/2025).
5) En tal oportunidad, se presentó el demandado afirmando que el actor ha pretendido teñir de oscurantismo un procedimiento que se ajustó al marco legal (artículo 18 de la Ley N° 18.996 y arts. 1 y 2 del Decreto N° 317/014) y a los eventos corroborados, en uso de facultades y competencias normativamente otorgadas. A su vez, sostuvo que la infracción imputada surge de los registros fotográficos adjuntados a las actuaciones administrativas, las que deben tenerse por auténticas. Por otra parte, el actor reiteró que no existe “nexo causal” entre el hecho y la empresa sancionada, puesto que fue un tercero quien desarrolló la conducta cuestionada, agregando que no existen pruebas fidedignas sobre el incumplimiento, siendo que el acta en la que se funda no se encuentr a firmada y se trató de una “pesquisa secreta”, cuya fecha se desconoce. En este punto se advierte que tal extremo no fue relevado en la demanda de autos y que la actora refiere a lo ocurrido en el “ XX”, lo que también es ajeno a este expediente.
Asimismo, introduce en su escrito lo referido a la falta de vista al propietario del local comercial (fs. 134). Luego, reitera que no existen exigencias normativas acerca del tamaño y tipo de letra que deben tener las comunicaciones, por lo que ello está sujeto al principio de libertad.
6) De tal forma, se dispuso el pase de los autos para el dictado de Sentencia Definitiva (Decreto N° 2105/2025) y el expediente fue puesto al despacho nuevamente el día 27 de noviembre para el dictado de la presente. No obstante, se deja constancia de que ent re el 27 de noviembre y el 12 de diciembre del 2025, la suscrita se encontró amparada a licencia, motivo por el cual el plazo para el dictado de la presente, se vio suspendido (art. 182 inc. 1)
CONSIDERANDO:
1) Esta Sede, considerando las alegaciones de las partes, las resultancias del cúmulo probatorio y la normativa aplicable, habrá de desestimar la pretensión ejercitada.
2) El objeto del proceso que se sigue en estas actuaciones. De acuerdo con lo dispuesto por el art. 175 inc. 3 corresponde, en primer término, referir al objeto del proceso que se ha fijado en estos autos, conteniendo los puntos litigiosos y sometidos a decisión. Así, por Sentencia N° 232/2025 se fijó el objeto del proceso en determinar si la Resolución N° 1377-2024 dictada por la Dirección General de la Salud, en ejercicio de atribuciones delegadas del Ministerio de Salud Pública, el 18 de octubre del 2024, lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad.
A su vez, el objeto de la prueba quedó delimitado en cuanto a la verificación de los siguientes extremos: (i) si corresponde la imputación de responsabilidad a AA por la colocación de cartelería promocional en el local “X” ubicado en Sarandí XXX bajo la titularidad de BB., o si se trata de una conducta que no le es imputable; acorde con el régimen de responsabilidad aplicable (objetiva o subjetiva); (ii) si se violentó el principio de verdad material y (iii) si existió infracción al régimen impuesto por el Decreto N°317/2014 en cuanto a la lista de precios, y en su caso, a quien debe imputarse la misma.
Por tanto, será en función de los elementos cuestionados que habrá de analizarse la prueba obrante en autos, la que consta únicamente de los antecedentes administrativos que precedieron al dictado del acto, a los que ninguna de las partes hizo referencia e n su alegato. De manera que, aparentemente, la prueba recabada no es útil a ninguno de los litigantes.
3) Los hechos que se tienen por ciertos y los que se encuentran probados (art. 175 inc. 3). En cuanto a los hechos que se han tenido por ciertos o no han resultado controvertidos, son todos aquellos que no han conformado el objeto del proceso y de la prueba; por tanto, corresponde analizar únicamente aquellos que se encontraban cuestionados en estos autos.
En función de ello, y de acuerdo con las disposiciones del CCA, se habrá de analizar la prueba agregada en estos obrados, la que-como se dijo - consta únicamente de lo que surge de los antecedentes administrativos agregados al expediente de fs. 32 a 99, a los que las partes no remiten, pero que constituyen la única herramienta que tiene esta decisora para analizar los hechos que se relatan . Así, surge que el 15 de marzo del 2024 se desarrolló una inspección técnica en el local “X” de BB ubicado en Sarandí XXX, autorizada por quien se encontraba en el lugar (fs. 61). En tal oportunidad se halló publicidad de productos de tabaco, específicamente “ cartelería promocional de productos de tabaco, al ingreso del local con la siguiente leyenda: ‘Nuevo Mixmi menta mentol’ Y se constata lista de precio con letra agrandada referida a las marcas NEVADA y CORONADO con sus respectivos precios y presentaciones ” agregando a ello registros fotográficos (fs. 62), todo lo cual consta en acta suscripta por tres inspectoras y por q uien se encontraba en el comercio.
Cabe mencionar que uno de los carteles encontrados especifica “prohibida su exhibición al público”, pese a lo cual se encontraba al ingreso al local. A su vez, debe tenerse presente la fecha de la inspección, ya que la accionante sostiene que no se demostró cuál era la normativa aplicable a la fecha de la infracción (fs. 134 vto.) , cuestión que no requiere de prueba, sino que – aclarada la fecha de constatación del hecho – se habrá de estar a la normativa aplicable. Tal ex tremo, además, hace que no sea directamente trasladable lo sostenido por el TCA en las Sentencias N° 682/2015, 304/2016, 422/2016 , 352/2017 y 579/2017 que cita la actora, ya que refieren a actuaciones del 15/11/2011, 25/08/2012, 12/09/2012, 02/02/2013 y 28/02/2013 respectivamente, fecha en que la redacción de las normas aplicadas, era otra (el artículo 7 de la Ley N° 18.256 fue modificado en 2014 y el 18 en 2012).
Continuando con los antecedentes del acto, l as actuaciones del equipo inspectivo fueron analizadas por la Comisión Interinstitucional asesora para el control de tabaco, la que sugirió sancionar a la accionante con la imposición de una multa y su anotación en el registro de infractores (fs. 64). De ello se confirió vista (fs. 67 y 68) la que fue evacuada por AA (fs. 73 a 76 vto.).
Los descargos presentados fueron estudiados por la Comisión Interinstitucional asesora para el control de tabaco , la que entendió de recibo los argumentos esgrimidos respecto al tamaño de letra en la cartelería; mientras que mantuvo la decisión sancionatoria por la publicidad y el cartel luminoso con la lista de precios, por lo cual sugiere una multa de 300 UR. En consecuencia, se dicta la Resolución impugnada (fs. 82 y 82 vto.), la que al ser notificada no tenía aún un número asignado y tampoco constancia de su fecha.
Contra la Resolución del 28 de octubre del 2024 se interpusieron recursos de revocación y jerárquico (fs. 33 vto. a 37 vto.) el 31 de octubre del 2024 . Los recursos fueron analizados por la Administración en informe de fs. 40 y 41 vto. a 44 vto.; tras lo cual se dictó Resolución desestimatoria del recurso de revocación y luego, del recurso jerárquico (fs. 48 a 50 vto. y fs. 53 vto. a 56 vto.).
4) En función de lo que viene de referirse, habrá de analizarse la aplicación de la normativa a los hechos que convocan estas actuaciones. Par ello, se hará referencia a los agravios esgrimidos por la accionante, en contraste con lo que surge de los elementos probatorios y lo que disponen las normas aplicables.
En tal sentido, la accionante sostuvo que no le corresponde la imputación de responsabilidad a AA por la colocación de cartelería promocional en el local “ X” ubicado en Sarandí XXX bajo la titularidad de BB., pues trata de una conducta que no le es imputable . Para determinar esto , debe estarse al régimen de responsabilidad que resulte aplicable al caso (objetiva o subjetiva) de acuerdo con la normativa vigente.
En tal sentido, para la Sede, en el actual estado de legislación nacional y con los desarrollos dogmáticos que existen en la materia, es por demás cuestionable sostener que existe un principio y una excepción al respecto, sino que existen dos formas de imputación y será en atenci ón a lo que la norma disponga que se determine el régimen de responsabilidad aplicable.
En tal sentido, debe formularse también una precisión terminológica ya que la acción refiere a la ausencia de nexo causal, cuando en realidad debió referir a la ausencia de factor de imputación o atribución de la conducta. En efecto, el nexo causal es un e lemento de la responsabilidad a través del cual se verifica la existencia de una relación fáctica de causa -consecuencia, entre un hecho concreto y su derivación dañosa. En cambio, es el factor de atribución el que -en caso de existir una atribución subjeti va- vincula al hecho cuestionado con la conducta desarrollada por el sujeto designado como imputable o responsable. De forma que, si lo que se alega -como parece ser pues refiere a “participación” (fs. 10) y “culpabilidad” (fs. 11)- es la inexistencia de culpa o dolo, lo que se verifica es una ausencia de factor de atribución o de vínculo de imputación subjetivo, pero no de nexo causal, aspecto que refiere a otro estadio del análisis.
Ahora bien, la accionante sostiene así que se la está sancionando por el hecho de un tercero que no se vincula ni asocia con AA., para ello hace hincapié en la mención de “prohibida la exhibición al público” que refiere la cartelería encontrada, la que entiende no tiene carácter promocional.
No obstante, las constancias que los particulares indiquen no enervan el régimen legal de responsabilidad que corresponde, máxime cuando se trata de una norma de orden público (art. 2 de la Ley N° 18.256).
En tal sentido, la Ley N° 18.256 en su actual redacción (vigente a la fecha de la inspección) prohíbe toda forma de publicidad, promoción y patrocinio de los productos de tabaco, esto hace que su alcance sea sumamente amplio, ya que abraca la publicidad directa o indirecta, como lo es la indicación de que en un determinado comercio se expenden determinados productos. A su vez, el artículo 18 de la misma Ley dispone que “En lo que refiere al artículo 7° sobre publicidad, promoción y patrocinio, serán responsables las empresas fabricantes o importadoras de productos de tabaco .” De manera que la constatación de existencia de cualquier forma de publicidad, promoción o patrocinio de productos de tabaco hace imputable a la empresa fabricante o importadora. En efecto, la norma nunca refiere a que dicha empresa hay a tenido una “participación” en la colocación, exhibición o suministro de la publicidad o promoción, sino a que ésta exista. Y advirtiéndose la existencia de la misma, la imputación es directa, objetiva , desprendida del descuido o intención en la conducta verificada.
A su vez, la constitucionalidad de tal determinación fue ya resuelta por la Sentencia N° 427/2024 dictada en los autos “ AA con Estado – Ministerio de Salud Pública. Acción de nulidad. Excepción de inconstitucionalidad” en la que se remitió a la Sentencia N° 310/2024. En tal oportunidad, la Corporación sostuvo, entre otros argumentos, que:
“en la especie, no se verifica falta de razonabilidad ni ausencia de proporcionalidad en la solución normativa cuestionada por la excepcionante.
El legislador tomó la opción de hacer responsables, por las infracciones relativas a la publicidad, promoción y patrocinio de los productos de tabaco, a los importadores y fabricantes de este tipo de productos. Las razones de interés general que justifican esta solución normativa están previstas en la legislación que regula la materia.
En tal sentido, el art. 1 de la Ley Nº 18.256 reconoce como principio general el derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud, al mejoramiento en todos los aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente, así como a la prevención, tratam iento y rehabilitación de enfermedades, de conformidad con lo dispuesto en diversos convenios, pactos, declaraciones, protocolos, y convenciones internacionales ratificados por Ley.
Por igual, el art. 2 de la mencionada ley reconoce como objeto proteger a los habitantes del país de las consecuencias sanitarias, sociales, ambientales y económicas del tabaquismo y de la exposición al humo de tabaco. Es a tal efecto que en la Ley Nº 18.2 56 se dispusieron medidas tendientes al control del tabaco, “(...) a fin de reducir de manera continua y sustancial la prevalencia de su consumo y la exposición al humo del mismo, de acuerdo a lo dispuesto por el Convenio Marco de la Organización Mundial d e la Salud para el Control del Tabaco, ratificado por la Ley Nº 17.793, de 16 de julio de 2004”.
Una de las medidas más relevantes, en este sentido, fue la de prohibir “toda forma de publicidad, promoción y patrocinio de los productos de tabaco”. Esa prohibición está prevista expresamente en el art.
7 de la Ley Nº 18.256, cuya constitucionalidad no ha sido puesta en tela de juicio por la excepcionante.
En atención a los objetivos de la legislación previamente enunciados, y a la prohibición de la publicidad, patrocinio y promoción de los productos de tabaco, que no está cuestionada, resulta razonable (esto es, no contraria a los principios de razonabilida d y proporcionalidad), la decisión del legislador de sancionar, por las violaciones a aquella prohibición, a las empresas fabricantes o importadoras de productos de tabaco.
6) La Corte ya tuvo la oportunidad de analizar la regularidad constitucional del art. 18 de la Ley Nº 18.256, en virtud de una acción de inconstitucionalidad planteada por la misma compañía aquí excepcionante.
En dicha ocasión, la Corporación, en mayoría conformada con la voluntad de los Sres. Ministros Dres. Larrieux, Pérez Manrique y Ruibal, desestimó la inconstitucionalidad planteada, en función de determinados argumentos que pueden perfectamente replicarse e n el presente caso:
‘Sobre el fondo, no resulta claro de la demanda cuál sería el derecho, valor o principio constitucional vulnerado admitiendo casi todos los derechos alguna suerte de limitación, coincidiendo en este aspecto con la consulta de Risso Ferrand corresponde analizar si la limitación resiste un control de razonabilidad y proporcionalidad.
En cuanto a la objetividad de la responsabilidad de los fabricantes de Tabaco, debe considerarse en primer término que se trata de responsabilidad de orden administrativo. Impuesta por razones de interés general ya reseñadas y con evidente justificación. No es per se contraria a la Constitución, existen otros casos en nuestro derecho al respecto .
(resaltado que no figura en el original) Debe considerarse que los actos de aplicación de eventuales sanciones se deben dictar con todas las garantías del debido proceso legal y serán recurribles ante el T.C.A.” Y luego se agrega que para la Dra. Minvielle “en principio, en nuestro sistema institucional punitivo, la responsabilidad es subjetiva, lo que no impide que –atendidas determinadas situaciones - el legislador pueda consagrar supuestos de responsabilidad objetiva . Para determinados casos, en función de los diferentes intereses particulares en juego, pueden extenderse la carga aflictiva a un tercero que no sea el autor material de la infracción.” (el destacado no figura en el original) De manera que, si AA había prohibido al comerciante la exhibición de la cartelería, esa prohibición rige entre las partes (“es una comunicación entre comercios ” como dice la actora a fs. 9 vto.) con las consecuencias civiles que correspondan, pero no obliga a la Administración ni cambia el régimen de imputación. A lo que se agrega que las facultades de fiscalización que alega no tener, se desprenderán en todo caso de los términos del vínculo comercial existente con el comerci o, no siendo un argumento válido para desprenderse d e la responsabilidad que le galmente le corresponde.
Por tanto, no hay un hecho de un tercero, sino un hecho propio de la accionante, pues así lo refiere el texto del art. 18 de la Ley 18.256 independientemente de lo que corresponda al comerciante, sin que ello implique “demonizar” a nadie como afirma la act ora (fs. 9 vto.). Por ello, tampoco es relevante en el caso si se le confirió vista al comerciante o no, pues esa -en todo caso - será un defensa promovible por éste, que en nada afecta a AA., sin perjuicio de que tal agravio se introdujo en sede de alegatos sin que conste en la demanda.
Así, de acuerdo con la norma aplicada, la accionante sí es sujeto pasivo de la sanción, sí es imputable por las conductas del artículo 7° y la norma en ningún momento refiere a la conducta sino al hecho. Esto es, lo que se sanciona no es la acción de haber instalado publicidad, sino que haya publicidad y así, la responsabilidad es objetiva, desprendida del análisis de conducta alguna. N o hay hecho de un tercero, porque la norma legal establece quién es el sujeto imputable y éste es la empresa fabricante o importadora.
A su vez, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo también se ha pronunciado al respecto, sosteniendo que “en virtud del claro tenor legal, en tanto no existe responsabilidad de un tercero que enerve la eventual responsabilidad de la empresa. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley No. 18.256, es responsabilidad de las empresas tabacaleras la co locación de carteles con tenor publicitario, o aún la tolerancia de su existencia, en tanto la ley prohíbe toda forma de promover, directa o indi rectamente.” Sentencia N° 391/2025 (en igual sentido:
Sentencia N° 338/2021 y 75/2022).
Por otra parte, la accionante so stuvo que se habría violentado el principio de verdad material , habiendo basado su decisión en “meras suposiciones”. Para DURAN MARTÍNEZ este principio supone que “La Administración debe emplear todos sus poderes para procurar la verdad. Sus actos deben fundarse en hechos ciertos y probados”, agregando que este principio “procura desterrar ese espíritu de inercia que impera en la burocracia e impone a la Administración emplear todos sus poderes para averiguar la verdad, para que sus decisiones se funden en hechos claros y probados…” (DURAN MARTINEZ, A.; Procedimiento administrativo.
Especial referencia al procedimiento administrativo sancionatorio en materia laboral ; FCU: Montevideo, 2023; p. 92). En forma coincidente, DELPIAZZO sostiene que el principio procura que “la decisión a adoptarse por la Administración en el procedimiento administrativo respectivo lo sea en base a los hechos reales y no a simples obligaciones, con independencia de la voluntad de las partes ” (DELPIAZZO, C.; Curso de Derecho Administrativo, Tomo II; FCU: Mdeo. 2025; p. 113). Por tanto, la efectividad del principio supone que la Administración haya actuado con interés en conocer los hechos tal como ocurrieron, más allá de las alegaciones, de forma que los motivos de la decisión se ajusten a la realidad de lo acontecido.
Es decir, supone un alcance amplio en cuanto a la conducta administrativa dirigida a conocer los hechos efectivamente acontecidos y tal como ocurrieron. Por tanto, se entiende que la Administración no violentó el principio, siendo que su conducta se puede entender dirigida a conocer la verdad . En efecto, desarrolló una actuación inspectiva que fue luego analizada por una Comisión especializada, cuyos hallazgos no fueron cuestionados. Esto es, la accionante no niega que los hechos sean los manifestados por e l MSP, sino que su agravio finca en la imputabilidad de éstos. De manera que no hay cuestionamiento cierto a la veracidad de lo que surge del acta de constatación, ni surge que haya suposiciones sobre lo hallado. Antes bien, la argumentación se ha dirigido a desconocer la imputación de la sanción; tal es así, que ni siquiera se ofreció prueba en instancia administrativa ni jurisdiccional como medio idóneo para demostrar una realidad diferente a la valorada por la Administración.
En este sentido, corresponde también tener presente lo manifestado en forma reiterada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en cuanto a l acta de constatación elaborada por el equipo inspectivo. En tal sentido, se insiste en cuanto a que ésta sí se encuentra suscripta por tres funcionarias y un particular que se encontraba al frente del local al momento de la inspección. Sobre el punto, el TCA argumentó que “Tal argumento ya se ha considerado en anteriores sentencias por parte de la Corporación, en las que se indicó que el acta firmada por funcionario público, en ejercicio de sus funciones, constituye un documento público, por lo que hace plena prueba de lo qu e consigna, conforme a lo establecido en los arts. 1.574 y 1.575 del Código Civil y art. 170 del Código General del Proceso.
Al respecto, cabe recordar lo dicho por el Tribunal en Sentencias No. 185/2012 y No. 590/2014, donde se sostuvo que: ‘Dicho documento, al haber sido firmado por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, tiene la calidad de ser un documento público y, como tal, hace plena prueba respecto al hecho de haberse otorgado y a su fecha, presumiéndose auténtico salvo pr ueba en contrario, conforme lo disponen los arts. 1574 y 1575 del Código Civil y el art. 170 del Código General del Proceso.-
Los arts. 1574 y 1575, que establecen una tasa legal en cuanto a la eficacia probatoria del documento público, que hacen que éste surta plena prueba en cuanto a su fecha y al hecho de haberse otorgado.
Por tanto, no existen elementos como para desconocer estos aspectos relativos del documento público luciente a fs. 13 A.A.-
Como indicaba PEIRANO refiriéndose a la eficacia probatoria de los instrumentos públicos: “la plena eficacia se extiende a las cosas que el funcionario público dice haber visto realizar y de las cuales deja constancia durante la redacción del instrumento p úblico. (…) en el relato de lo que ocurrió en presencia del oficial público, en todo este aspecto sí el instrumento público hace plena fe.’ (PEIRANO F ACIO, Jorge: “Curso de obligaciones”, T. V , CED, Montevideo, 1968, p. 103.).
En similar línea argumental, VIERA indicaba: ‘La cuestión de la autenticidad de los documentos es previa a la de su eficacia, porque sólo resuelta de manera positiva la primera se podrá abordar la segunda.
Autenticidad es la calidad de lo auténtico y por tal se entiende verdadero, legítimo, genuino. Desde el punto de vista jurídico, auténtico es lo que debe ser legalmente tenido por cierto. (…) El instrumento público es, por sí mismo auténtico. Ello quiere decir que no necesita de otra prueba ni procedimiento para acreditar su autenticidad. Ello es consecuencia de la autoridad que le confiere el agente público que lo autoriza. Autorizar y autenticar son dos conceptos necesariamente complementarios. Es la autoridad del agente que autoriza el instrumento el que convierte a éste en auténtico, es decir, en obligatoriamente creíble y esa autoridad surge del carácter de oficial público del autorizante, siempre que sea competente, actúe dentro del límite de sus atribuciones y con las formas requeridas’ (Viera, Luis. A.; “Prueba Documental” en Curso de Derecho Procesal. T. II. 1974, ps. 137/138)”.
La jurisprudencia y criterios dogmáticos que vienen de exponerse resultan de aplicación al caso, por lo que corresponde rechazar el agravio referido a la falta de idoneidad del acta de constatación labrada por funcionario público, por el hecho de que no fu e firmada por algún representante de la accionada.” (Sentencia N° 391/2021) Además, en el caso, el agravio se introdujo en los alegatos y en referencia a otro local, lo que además de ser extemporáneo en el planteo, es errático y dificulta comprender si refiere a un caso diferente o a qué se apuntó con el apartado. A ello se agrega que no se invocó la falsedad ideológica del acta de constatación, ni se realizó esfuerzo probatorio alguno en las actuaciones administrativas ni en el proceso jurisdiccional para controvertir la autenticidad del contenido del acta , de forma que no se advierte una intención real de hacer valer el agravio.
Por último, en cuanto a si existió infracción al régimen impuesto por el Decreto N°317/2014 en cuanto a la lista de precios, y en su caso, a quien debe imputarse la misma , la accionante sostuvo que la normativa “nunca refiere al tamaño de la letra ni al tipo ”, por lo que no le alcanza prohibición alguna al respecto. Tal defensa fue analizada y recibida en el informe de fs. 80, tras el cual se fijó la sanción. En tal oportunidad, la Comisión Interinstitucional asesora para el control de tabaco, refirió a la existencia de un cartel luminoso como “elemento publicitario extra a la lista de precios permitida” siendo en tal extremo que funda el incumplimiento de la accionante.
Por tanto, el hecho de que no existe reglamentación sobre el tamaño de la letra no fue objetado por la Administración y la sanción se impuso considerando la luminosidad del cartel. A su vez, la luz proyectada sobre el mismo surge de la constatación de fs. 62 vto. y 63. En tal sentido, el Decreto N° 317/2014 permite que en los locales de venta de tabaco solamente exista una lista textual de los productos de tabaco que se vendan, con sus respectivos precios; y agrega que dicha lista debe e star estampada en letras negras sobre hoja de papel de fondo blanco, el que deberá tener una dimensión total de veintinueve con siete (29,7) centímetros de largo por veintiún (21) centímetros de ancho (tamaño A4), en orientación horizontal (art. 2). De las actuaciones no surge cuál es la medida del cartel hallado, ni ello es aclarado por la accionante. No obstante, sí se advierte que surge del cartel el nombre del producto y el precio fijado para su comercialización, cumpliendo también con la exigencia del artículo 3 de dicho Decreto.
De manera que, en este aspecto, la reglamentación es de prohibición de toda cartelería indicativa de productos de tabaco, excepcionando de la prohibición a la lista de precios que se aporte en “hoja de papel de fondo blanco” con letras negras y siempre que cumpla con las dimensiones establecidas y que brinde igual superficie a “ la advertencia sanitaria que el Ministerio de Salud Pública disponga, con leyendas e imágenes en colores.” (art. 3). De ello se deriva que cualquier otro agregado a dicha lista de precios se encuentra prohibido.
En efecto, no se comparte que en este ámbito lo no regulado se encuentre sujeto al principio de libertad, como sucedería en otros casos. Pues, la norma es de prohibición absoluta y luego, habilita la colocación únicamente de una lista en los términos espec íficamente reglados. A su vez, de la lectura de la norma se desprende que el interés e intención es la de que no existan elementos que llamen la atención del consumidor hacia los productos del tabaco; sino que se pretende captar la atención sobre los efectos nocivos de éstos (por ello, el color y las ilustraciones se habilitan sólo para la advertencia del MSP). Por tanto, la existencia de luminosidad en el cartel excede de la habilitación reglamentaria y por tanto, constituye una infracción de la prohibición establecida.
A su vez, dado que dicho Decreto es reglamentario del art. 7 de la Ley N° 18.256, el régimen de responsabilidad aplicable en cuanto al sujeto imputable y al factor a considerar, es el mismo que ya fue analizado y que confluye en la correcta atribución a la accionante.
Por todo lo expresado, corresponde la confirmación del acto impugnado, no siendo de recibo los agravios esgrimidos por la actora.
5) El cumplimiento de la Sentencia. El artículo 177 inc. 4 impone al decisor la obligación de pronunciarse respecto a todas las causales de nulidad invocadas, agregando que ello debe servir de “orientación a la Administración para su cumplimiento” (art. 177 inc. 4º). En el caso, dada la solución confirmatoria que se habrá de adoptar no se advierte la necesidad de establecer criterios de orientación en el cumplimiento.
6) Sobre la facultad de recomposición del procedimiento. El artículo 190 inc. 2º del CCA, dispone que cuando la irregularidad del acto tenga relación con cuestiones atinentes a formalidades de los actos o a omisiones en el trámite del procedimiento administrativo, “el tribunal deberá señalar si la Administración conserva la potestad de recomponerlo a los efectos de dictar un acto legítimo”. A su vez, limita la posibilidad de recomponer un procedimiento que ya hubiese sido reconstituido. En el caso, se habrá de confirmar el acto por razones de fondo sin haber detectado omisiones formales que viciaren el procedimiento; por tanto, no corresponde pronunciarse respecto a la recomposición del expediente.
Por los fundamentos expuestos, al amparo de lo dispuesto por los arts. 175, 176, 177, 179 y 190 del CCA, este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, RESUELVE:
1) Desestimar el accionamiento impetrado, confirmando el acto impugnado.
2) A efectos fiscales, se fijan honorarios fictos de la actora en $53.000.
3) Consentida o ejecutoriada, archívese.
Victoria Suárez Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio 2° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).