Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Definitiva N° 60/2026
18 de febrero de 2026
- Ficha (IUE)
- 371/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
Montevideo, 18 de febrero del 2026.
SENTENCIA Nº 60/2026
SENTENCIA DEFINITIV A
VISTOS: Para Sentencia Definitiva estos autos caratulados “AA con Banco de Previsión Social. Acción de nulidad” (Ficha: 371/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramit ó la pretensión anulatoria ejercitada por AA en relación con la Resolución 03 -936-2024- 1206 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social (“BPS”) el 26 de agosto del 2024. Por dicha volición la Administración denegó la solicitud de jubilación común que había sido solicitada por la actora (fs. 93 y 94 del expediente 2023-28-1-067195).
2) En su demanda, la actora manifiesta que la decisión recurrida es antijurídica. Para ello, sost uvo que la motivación del acto es errónea e insuficiente, habiendo recurrido a fórmulas generales de fundamentación sin referencia concreta y directa a los hechos del caso (fs. 7 a 8 vto.), lo que perjudicó el derecho de defensa de la parte (fs. 8). Asimismo, invocó la violación a la regla de derecho por contravenirse lo dispuesto por los arts. 28 y 38 del Código Tributario y lo dispuesto por el art. 152 de la Ley N° 16.713, puesto que las obligaciones que se releva ron por la demandada se encuentran prescriptas - lo que fue reconocido por la Administración (fs.
9 vto.)- y por ello, no obstaculizan el otorgamiento de la prestación. A su juicio, las obligaciones reclamadas refieren a los períodos 01/1992 a 03/1993 y 10/2007 a 12/2014 (fs. 8 vto .). Finalmente, convoc ó la presunción de ilegitimidad dispuesta por el art. 47 del CCA (fs. 11 vto. a 12).
3) Superado el control liminar de la demanda, se confirió traslado por Decreto N° 674/2025, y se presentó BPS a contestar la demanda (fs. 15) sosteniendo que “ la Administración ha actuado conforme a Derecho” (fs. 18 vto.). En concreto, el Ente se defendió afirmando que la prescripción de interrumpió el 1° de marzo del 2024 por el reconocimiento de la deuda que efectúa la accionante, respecto del período 01/2013 a 12/2014 razón por la cual no es posible acceder a la jubilación hasta tanto se regularice la situación contributiva. Asimismo, señaló que, tratándose de una prestación contributiva, el afiliado debe cancelar los adeudos generados, para que puedan computarse los años a efectos jubilatorios (fs. 20 vto.). También mencionó que el derecho a la jubilación no caduca, por lo que la denegatoria no le priva de acceder a la jubilación cuando se regularice la situación contributiva (fs. 21). Además, explic ó que el art. 78 del Reglamento del Procedimiento Administrativo fue aplicado por la omisión de cumplimiento de cuestiones formales. Por último, aleg ó que la decisión de la Administración cuenta con “sólido respaldo documental, legal, doctrinario y jurisprudencial” (fs. 27).
4) Por Decreto N° 863/2025 se dispuso la apertura del expediente a la etapa probatoria y por Sentencia Nº 171/2025 se fijò el objeto del proceso y de la prueba, admitiendo los antecedentes administrativos y la documental requerida a BPS como únicos medios de prueba ofrecidos en autos.
5) Una vez diligenciadas dichas pruebas, se citó a las partes a formular sus alegatos (Decreto Nº 1719/2025). En función de lo cual, compareció la parte actora reiterando los términos de la demanda y afirmando que surge de las actuaciones que las obligaciones tributarias se encontraban prescriptas al momento de solicitarse la jubilación (fs. 53 a 56 vto.). Por su parte, la demandada alegó sosteniendo que la accionante no puede ingresar al goce de la jubilación hasta tanto regularice su situación contributiva; a lo que agrega que las nóminas fueron presentadas en febrero del 2023, fecha desde la cual debe computarse la prescripción, ci tando jurisprudencia en su favor.
6) De tal forma, se dispuso el pase de los autos para el dictado de Sentencia Definitiva (Decreto Nº1983/2025) y el expediente fue puesto nuevamente al despacho el 13 de diciembre del 2025.
CONSIDERANDO:
1) Esta Sede, considerando las alegaciones de las partes, las resultancias del cúmulo probatorio y la normativa aplicable, habrá de acoger la pretensión ejercitada.
2) El objeto del proceso que se sigue en estas actuaciones. De acuerdo con lo dispuesto por el art. 175 inc. 3 corresponde, en primer término, referir al objeto del proceso que se ha fijado en estos autos, conteniendo los puntos litigiosos y sometidos a decisión. Así, por Sentencia N° 171/2025, parcialmente revocada por Decreto N° 1279/2025, se fijó el objeto del proceso en determinar si la denegatoria de jubilación resuelta por BPS en la Resolución 03-936-2024-1206 dictada por la Gerencia de Prestaciones Econ ómicas del BPS el 26 de agosto del 2024, lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad.
En tal oportunidad, se precisó que no conforma ría el objeto de este proceso la pretensión subsidiaria ejercitada por el actor, en relación con la reserva de la acción reparatoria. En efecto, en función de lo dispuesto por el art 310 inc. 3 de la Constitución y art. 177 inc. 1º del CCA, esta Sede se encuentra vedada de pronunciarse sobre tal pretensión, lo que deberá plantearse oportunamente ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
Por otra parte, el objeto de la prueba fue establecido en cuanto a (i) si el acto fue debidamente motivado, (ii) si se vulneró el derecho de defensa; (iii) si los adeudos que se invocan por la Administración como obstáculo para acceder a la jubilación, se encuentran prescriptos. Al respecto, se aclaró que el objeto alcanzaría los períodos 01/1992 a 03/1993 y 10/2007 a 12/2014.
Por tanto, el análisis de la prueba se realizará en función de los extremos cuestionados, a los efectos de dilucidar la cuestión planteada.
3) Los hechos que se tienen por ciertos y los que se encuentran probados (art. 175 inc. 3). En cuanto a los hechos que se han tenido por ciertos o no han resultado controvertidos, son todos aquellos que no han conformado el objeto del proceso y de la prueba; por tanto, corresponde analizar únicamente aquellos que se encontraban cuestionados en estos autos.
En función de ello, y de acuerdo con las disposiciones del CCA, se pasa a analizar la prueba agregada en estos obrados, la que consta de lo que surge de los antecedentes administrativos aportados en formato digital y de la documentación brindada posteriormente por BPS al cumplir la intimación dispuesta. En tal sentido, se habrá de referir a los expedientes administrativos identificados como 2023-28-1-067195 madre, 2024-28-1- 023535 acordonado y 2025 -28-1-093331, según la foliatura e indicando “AA” seguido del año de su trámite; mientras que cuando se indique únicamente la foliatura se estará haciendo referencia al presente expediente judicial.
En este sentido, se releva que la accionante solicitó su jubilación por edad avanzada con cese el 22 de junio del 2023 (fs. 3, AA –
2023). Luego, se informa que la solicitante no configuraba causal jubilatoria ya que no se computarían los servicios patronales por encontrarse en situación irregular de pagos (fs. 30, AA – 2023) y se deja constancia de que la solicitud es anterior a la Ley N° 20.130 (fs. 31, AA –
2023). Sin perjuicio de esto último, se solicita informe en cuanto a si, en caso de ampararse a la Ley N° 20.130, la accionante podría prescribir los adeudos (fs. 40 y 50, AA – 2023), ante lo cual se informa que podrían prescribirse las deudas del período 11/2008 a 12/2011 pero no las de 2012 a 2014 (fs. 66, AA – 2023), aunque aún así, no se configurar ía la causal jubilatoria (fs. 72, AA – 2023). De forma que se le intima el pago de lo adeudado (fs. 79, AA- 2023), sin que hubiese “regularización de adeudos” (fs. 90, AA – 2023).
En marzo del 2024, la actora solicita la prescripción de los adeudos del período 10/2007 a 12/2014 y por la facilidad de pago 693356 (fs. 3, AA – 2024). Tras ello, se informa que se mantienen adeudos por el período 10/2007 a 12/2014 y por la caducidad de la facilidad de pago N° 693556 que respondía al período 01/1992 a 03/1992. En cuanto al primer período se informa que responde a la presentación extemporánea de nóminas, lo que ocurrió en febrero del 2023, con lo cual el plazo de prescripción se extendió a 10 años (art. 38, CT) y se interrumpió la prescripción. De manera que lo referido al período 01/2013 a 12/2024 no habría prescripto, pero sí habría prescripto el período 10/2007 a 12/2012 y 01/1992 a 03/1992 (fs. 20, AA – 2024). En iguales términos se informa posteriormente (fs. 43, AA – 2024) y luego, se dicta la Resolución identificada como RSDT/695/2024 del 16 de mayo del 2024 por la cual se declara prescripto el derecho al cobro de los adeudos tributarios por el período 10/2007 a 12/2012 y los contemplados en la facilidad de pago N° 693556 (fs. 45, AA – 2024). Lo mismo surge de fs. 130, AA – 2023.
Tras ello, se dictó la Resolución impugnada (fs. 93 y 94, AA – 2023) contra la cual se interpusieron los recursos de revocación y jerárquico (fs. 104 a 106, AA – 2023) con sus fundamentos (fs. 111 a 117, AA – 2023). Posteriormente, se realiza informe en relación con los agravios formulados, por el cual se solicita asesorar a la Sra. AA sobre la posibilidad de ingresar nuevamente su solicitud, pero al amparo de la Ley N° 20.130.
Cabe reiterar que la impugnada no refiere directamente a la prescripción de adeudos, sino al acceso a la prestación jubilatoria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 78 del Reglamento del Procedimiento Administrativo (R.D. 40-2/97).
A su vez, se destaca que no surge en los documentos aportados ni la Facilidad de Pago que habría caducado ni las nóminas que se habrían presentado en 2023. Aunque si aparecen los datos de la primera (fs. 10, AA – 2024) y el ingreso de las nóminas el 10 de febrero del 2023 (fs. 9 a 13, AA – 2024). También surge que la empresa tuvo su cierre en julio del 2023 (fs. 61, AA – 2023).
4) En tal sentido, corresponde ahora analizar los hechos referenciados en relación con las normas aplicables. No obstante, se debe precisar en esta instancia que el pronunciamiento, además de referir a los puntos identificados en el objeto de la prueba, debe también atender a la regularidad legal del criterio según el cual ante la existencia de adeudos no puede accederse a la prestación jubilatoria.
En primer lugar, en cuanto a si el acto fue debidamente motivado, la actora había manifestado que el acto se encontraba insuficientemente motivado por hacer referencias genéricas, sin concretar el caso y las razones específicas de la denegatoria. A su vez, señaló que con ello se habría vulnerado el derecho de defensa. E n este sentido, se advierte que la Resolución impugnada establece como fundamento que “se configura el presupuesto de hecho establecido en el artículo 78 del Reglamento de Procedimiento Administrativo, RD 40 -2/97, del 10/12/1997, por lo que la Administración continuará el trámite con los elementos con que se tengan hasta el momento”; siendo esto lo que se sostiene en la parte dispositiva.
El artículo 78 de la RD 40 -2/97 refiere a la paralización del trámite por causas imputables al interesado y establece que la Administración prosiga las actuaciones una vez cumplida la intimación a comparecer sin presentación del actor. La intimación de regularización de adeudos fue cursada el 27/02/2024 (fs. 74 y 79, AA -2023) en la que se dejó constancia del apercibimiento de aplicación del artículo referido y no surge que la actora se hubiere presentado luego de esa fecha y antes del dictado de la Resolución impugnada en agosto del 2024. En el caso entonces, se dieron las circunstancias dispuestas por el art. 78 referido, en la medida en que a esa fecha, ya se había tramitado la prescripción que había solicitado la accionante, se había dado respuesta a ell o y no manifestó tener objeción respecto a la existencia de adeudos vigentes por el período que no se declaró prescripto; tal es así que la Resolución RSDT/695/2024 (notificada a fs. 70, AA -2024) no fue recurrida, cuando ésta se pronunció expresamente respecto a la no prescripción de los adeudos por el período 01/2013 a 12/2014 (numeral 1 de la parte dispositiva).
Por tanto, puede compartirse que el expediente hubiese quedado paralizado por la inacción de la actora, no por incumplir con el pago, sino porque no se pronunció de ninguna manera, ni existía una requisitoria pendiente de Resolución. En este punto, no se omite que la intimación a regularizar los pagos es anterior al dictado de la RSDT 695/2024 y reclama el pago de un período diferente al vigente según la referida Resolución; pero aún así, luego de la intimación y luego de la decisión r especto a la prescripc ión no hubo ninguna actuación de la accionante.
De manera que, la Resolución impugnada se fundó en la continuación del trámite a impulso de la Administración. No obstante, ese no es el fundamento de la solución denegatoria a la que se arriba, el que no surge del acto sino de las actuaciones que le preceden: la existencia de adeudos vigentes por la labor no dependiente que no se estaban computando como período trabajado en función de lo dispuesto por los arts. 13 y 14 de la Ley N° 17.963 (hoy derogada por la Ley N° 20.130).
En consecuencia, considerando que el acto en sí mismo contiene la razón por la que se continuó con el trámite y pronunciamiento del Ente (art. 78 de la RD 40 -2/97) y que de las actuaciones previas surgen los elementos considerados por la Administración para resolver, est a Sede habrá de tener el acto por suficientemente motivado, más allá de que BPS pudo haber especificado las razones del caso y ello es lo que hubiese sido deseable. Pero, se habrá de compartir lo sostenido por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en cuanto a que la motivación puede no surgir directamente del acto que se impugna, pero sí derivar de las actuaciones que precedieron su dictado. En tal sentido, citando a Marienhoff se ha sostenido que “la motivación del acto administrativo – aunque ella fuera obligatoria – puede resultar acreditada en cualquiera de los dos momentos que integran o pueden integrar la forma del acto, en el proceso de ‘formación’ o en el de ‘expresión’ de la voluntad de la Administración pública.
En otras palabras, la motivación puede ser concomitante o contemporánea con la expresión de dicha voluntad o anterior a tal expresión apareciendo en este último caso en el proceso de formación de la voluntad administrativa. En suma, debe tratarse de una mo tivación idónea y eficaz, para lo cual se requiere que ella sea ‘suficiente’ para apreciar con exactitud los motivos determinados del acto (Op. Cit. págs. 334/336)’ (Cf.
Miguel S. Marienhoff, ‘Tratado de Derecho Administrativo ’, tomo II, Abeledo Perrot, Buenos Aires, p. 330 a 332) (sentencias Nos. 21/2006, 881/2010, 374/2011, 342/2018, 128/2022, 297/2022, 268/2023, 108/2024, entre otras)” (TCA, Sent. N° 191/2025).
Esto es especialmente considerando que no existió vulneración al derecho de defensa . Es decir, la actora pudo conocer las razones que llevaron a la denegatoria de la prestación, habiendo tenido acceso a las actuaciones y habiendo sido notificada de las Resoluciones. Tal es así que su recurrencia y accionamiento, demuestran conocer que lo considerado por BPS para tomar la decisión del caso fue relacionado con la actividad no dependiente y la no aportación por ella ; en criterio que puede no compartir, pero que -en cualquier caso- no desconoce. De manera que no se constata que exista agravio en cuanto al derecho de defensa, siendo éste el que debe garantizarse por la motivación del acto.
Por otra parte, en cuanto a la prescripción de los adeudos, habiendo analizado las actuaciones, no puede soslayarse el hecho de que el punto fue resuelto en la Resolución RSDT/695/2024 del 16 de mayo del 2024 (fs. 45, AA – 2024), la que habiendo sido notificada (fs. 70, AA -2024), no fue recurrida. Es decir, el punto referido a la vigencia de las obligaciones de nómina por el período 01/2013 a 12/2014 no fue oportunamente cuestionado. Es más, dicho acto estableció expresamente que tal entendimiento se funda ba en la existencia de actos interruptivos de la prescripción el 10 de febrero del 2023 cuando se ingresaron las nóminas de la empresa unipersonal, de las cuales surgía el adeudo por el período 10/2007 a 12/2014. Es decir, fue en esa instancia que se declaró la existencia de actividades que daban lugar al surgimiento de obligaciones tributarias respecto de BPS.
De forma que ello obliga a dos consideraciones: (i) que la decisión respecto a la prescripción no puede ser revisada en esta instancia puesto que no se ha impugnado el acto que contiene tal decisión (RSDT 695/2024); (ii) lo que puede analizarse aquí es el ajuste legal del no otorgamiento de la pasividad. Lo primero, por tanto, no se encuentra cuestionado, pues el acto creador de tal situación jurídica (posicionamiento como deudora de las sumas correspondientes al período 01/2013 a 12/2014) no fue impugnado. Así, en cuanto a lo planteado como punto 3 del objeto de la prueba, se concluye que ello fue el contenido de una Resolución previa a la aquí impugnada, la que no fue recurrida y devino firme.
No obstante, de acuerdo surge de las actuaciones, la Sede comparte el criterio de BPS en cuanto a que la presentación de las nóminas en febrero del 2023 operó como acto interruptivo de la prescripción (demuestra reconocimiento del adeudo; es decir, se trat a de un reconocimiento tácito, art. 699 del Texto Ordenado Tributario de la Seguridad Social y art. 39 del Código Tributario). A ello se agrega que no se había presentado la documentación pertinente para que el Ente controlase (no se denunció el hecho gene rador o al menos, no se declaró la base de cálculo), de manera que el plazo aplicable para la operatividad de la prescripción era el de 10 años (art. 698 num. 1 del Texto Ordenado Tributario de la Seguridad Social y art. 38 del Código Tributario). De tal forma, efectivamente, el reconocimiento del año 2023, opera como acto interruptivo de las obligaciones que hubieren tenido su origen desde el año 2013. Por lo que, lo resuelto por BPS no sólo se encuentra firme, sino que se ajusta a la legalidad.
Ahora bien, queda por analizar si, el no otorgamiento de la prestación a causa de la existencia de obligaciones vigentes, se ajusta a la legalidad. Esto es, de acuerdo con las actuaciones las únicas obligaciones vigentes que existían al momento del dictado del acto eran las del período 01/2013 a 12/2014. Los demás períodos se encontraban prescriptos, con una prescripción expresamente declarada que, por tanto, implica que tales obligaciones no se encontraban vigentes, máxime atendiendo a la naturaleza de la prescripción tributaria.
No obstante, más allá de que la Resolución por la que se deniega la prestación es posterior a la que resolvió la prescripción, surge de las actuaciones que ello no fue considerado para dictar la denegatoria de la prestación. Es decir, se dictó el acto considerando todos los períodos por los que se había generado deuda, sin advertir sobre la prescripción que había operado y que había sido declarada. En efecto, el pase de fs. 87 (de fecha 17 de junio del 2024) dice “Se eleva a Resoluciones y Elevaciones solicitando dictar proyecto de resolución denegatoria por desistimiento (art. 78 reproa) en consideración a detalle de folio 84.” y ese folio 84 contiene una actuación por la cual se consideran como en situación irregular los períodos de 4/4/78 a 30/8/80, de 7/3/91 a 31/3/93 , de 7/6/07 a 31/12/14 y luego sostiene “ No presenta Situación Regular de Pagos y no configura causal sin esos servicios” (fs. 86, AA – 2023). De lo que se desprende que no se consideraron los servicios patronales por todos esos períodos, cuando ello no es lo que corresponde a Derecho y a lo actuado por el propio BPS. Esto es, los períodos cuyas obligaciones prescribieron, debieron haberse incluido en el cómputo.
De acuerdo con el art. 77 de la Ley N° 16.713 , en su redacción original (pues el caso no se ve alcanzado por la Ley 20.130): “Los servicios de los afiliados al Banco de Previsión Social, prestados con anterioridad a la implementación de la historia laboral, se reconocerán por el mencionado organismo cuando sean acreditados ante el mismo mediante prueba documental tanto en los año s de actividad, como en el monto computable y en el caso de los no dependientes las aportaciones correspondientes” y luego agrega que “ Los servicios posteriores a la implementación efectiva de la historia laboral, sólo se reconocerán en tanto estén registrados en la misma”. En el caso, los adeudos generados hasta el 12/2012 estaban extinguidos y por tanto, correspondía incluir los servicios prestados en forma no dependiente hasta esa fecha; pues, la actividad surge de los registros de BPS y si bien no hay cotización efectiva, tampoco ésta puede reclamarse por haberse declarado prescripta.
Esta Ley fue luego reglamentada por el Decreto N° 125/996, el que dispone que “ en el caso de los servicios patronales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley que se reglamenta se exigirá la aportación, si la misma no se hubiese efectuado .” A lo que se agrega luego que “sólo se registrarán aquellos servicios y asignaciones computables por los que se haya cotizado dentro del plazo que corresponda para su pago o en relación a los cuales se haya presentado la declaración ” exigida por el art. 87 de la Ley N° 16.713. En este sentido, surgiría que no se cumplió con el pago, aunque sí con la declaración (al presentarse las nóminas). Pero, ello no determina que las obligaciones estén “incumplidas”; de hecho, esas obligaciones estuvieron “incumplidas” durante diez años, cuando prescribieron. Y a partir de ese momento, ya no puede hablarse de obligación alguna. De manera que, al moment o del pronunciamiento, la exigencia de cotización ya no podía ser efectivizada respecto del período prescripto, y por tanto no corr espondía denegar el reconocimiento de los servicios por esa causa.
Por otra parte, el artículo 13 de la Ley 17.963 (aplicable a los adeudos posteriores al 2006) establece que el reconocimiento de los servicios de trabajadores no dependientes queda sujeto a la fecha de cancelación de adeudos (literal A) o no habiendo una situación regular de pagos, se compense lo adeudado con la prestación “ que se brindará ”. De manera que, en el caso, los eventuales adeudos fueron cancelados al prescribir, pues la prescripción extingue la obligación. Y los que quedaron excluidos de la prescripción, pueden dar lugar a compensación, pero no a la denegatoria del reconocimiento de los servicios, ya que la norma mandata a brindar la prestación.
Finalmente, en cuanto al artículo 4 de la Ley 19.185, tal como ha sostenido el Tribunal de lo Contencioso Administrativo “no resulta de aplicación lo establecido en el artículo 4 de la Ley No. 19.185, por cuanto su entrada en vigencia es posterior al período prescripto ” (Sentencia N° 825/2023). En efecto, el período prescripto llega hasta el 12/2012, fecha en la que aún no se había promulgado dicha Ley N° 19.185.
Así entonces, no correspondía la denegatoria del reconocimiento de todos los servicios no dependientes denunciados al amparo de las exigencias normativas para proceder al reconocimiento, y a lo que surge de las actuaciones, especialmente en la medida en que la mayor parte del período denunciado contaba con obligaciones prescriptas. De manera que la denegatoria de la prestación jubilatoria fundada en no alcanzar los años de servicios requeridos, cuando el cómputo de éstos no se ajustó a derecho (pues se excl uyeron períodos que debieron incluirse), debe ser anulada.
5) El cumplimiento de la Sentencia. El artículo 177 inc. 4 impone al decisor la obligación de pronunciarse respecto a todas las causales de nulidad invocadas, agregando que ello debe servir de “orientación a la Administración para su cumplimiento ” (art. 177 inc. 4º) , por lo que habrán de referirse pautas generales para la ejecución de la Sentencia. Al respecto, la Administración deberá tener presente que la Sentencia no se compone sólo de su fallo sino de todas las consideraciones que desembocan en él; de form a que, todo lo que aquí se ha apuntado conforma el pronunciamiento sobre el caso que le involucra.
En especial, se advierte que si la razón de la denegatoria fue -como surge de las actuaciones - la existencia de adeudos vigente s, ello debería surgir en forma clara del acto. En cambio, éste refiere a la inactividad de la accionante en el transcurso del expediente, lo que sí fundamenta que se haya seguido con el trámite y es, en ese sentido, fundamento suficiente de la continuación del procedimiento; pero, no es la razón que funda la decisión respecto de la prestación. Por tanto, aún entendiendo que los motivos de su dictado surgen de los antecedentes administrativos; la motivación que se desprende del acto impugnado no refleja cabalmente las circunstancias consideradas por la Administración en su dictado.
Por otra parte, la Administración deberá contemplar lo que aquí resuelto al momento de proceder al cómputo de servicios de la accionante. En efecto, los períodos por los que declaró la prescripción no encuentran óbice normativo para ser incluidos en el cómputo, y los restantes no obstaculizan el otorgamiento de la prestación, sino que habilitan la compensación.
6) Sobre la facultad de recomposición del procedimiento. El artículo 190 inc. 2º del CCA, dispone que cuando la irregularidad del acto tenga relación con cuestiones atinentes a formalidades de los actos o a omisiones en el trámite del procedimiento administrativo, “el tribunal deberá señalar si la Administración conserva la potestad de recomponerlo a los efectos de dictar un acto legítimo”. A su vez, limita la posibilidad de recomponer un procedimiento que ya hubiese sido reconstituido.
En el caso, se advierte que el procedimiento administrativo quedó suspendido justamente cuando se iba a analizar la concordancia de lo resuelto en la impugnada con lo dispuesto por la RSDT 695/2024. Por tanto, corresponde que la Administración proceda a revisar el procedimiento desarrollado, contemplando la integralidad de la situación de la compareciente, y lo aquí considerado, ajustando a ello su actuación. Par a ello, podrá recomponer el procedimiento, considerando los servicios que ya fueron reconocidos, y los denunciados, valorados acorde con la prescripción operada y declarada.
Por los fundamentos expuestos, al amparo de lo dispuesto por los arts. 175, 176, 177, 179 y 190 del CCA, este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, RESUELVE:
1) Acoger la demanda, anulando el acto impugnado.
2) Consentida o ejecutoriada, archívese.
Victoria Suárez Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio 2° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).