Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 59/2026
12 de febrero de 2026
- Ficha (IUE)
- 700/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 12 de febrero del 2026.
SENTENCIA Nº 59/2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “AA contra Banco de Previsión Social. Acción de nulidad ” (Ficha: 700/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por AA en relación con la Resolución DP 31/2024 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social el 9 de marzo del 2024. Por dicha volición, la Administración actuante denegó la pensión por invalidez solicitada por el actor, entendiendo que no cumplía con lo dispuesto por el art. 162 de la Ley N° 20.130 (fs. 3).
2) En su demanda, la accionante sostiene que el acto es ilegítimo por lo que reclama su nulidad. En tal sentido, manifiesta que el acto carece de la debida motivación, siendo ésta inadecuada e insuficiente, habiendo recurrido a fórmulas genéricas de fundamentación para negar el acceso a una prestación fundamental.
Agrega que, en el caso, la motivación tampoco surge de los antecedentes administrativos, ya que nunca se dio un detalle de los aspectos considerados por la Comisión, lo que identifica como práctica constante del BPS que solamente proporciona el formulario de que no constituye motivación suficiente. Afirma que esta práctica deja en situación de indefensión a la accionante, al ser imposible comprender el formulario. Por otra parte, sostiene que existe v icio en el motivo, por haberse valorado incorrectamente la prueba, ya que surge de la prueba presentada al Ente que el compareciente se encuentra imposibilitado de manera absoluta y permanente para realizar actividades laborales.
3) Conferido traslado por Decreto Nº 1753/2025, se presentó el Banco de Previsión Social a contestar la demanda (fs. 17). Al respecto, sostuvo que la Administración ha actuado conforme a la ley y a la regla de Derecho. En tal sentido, defiende que el acto se encuentra debidamente motivado y fundado en las actuaciones que precedieron a su dictado. Afirma que el caso del actor fue analizado por el área de salud del organismo, siendo los únicos competentes para expedirse respecto a la incapacidad laboral, y de acuerdo con su dictamen, el actor no alcanza el grado de incapacidad mínimo requerido para acceder a la prestación. Por otra parte, sostiene que - al conferirle vista- se informó al actor del motivo por el que se negaría la prestación, y surge de las actuaciones cuales fueron las patologías comprobadas, su incidencia y ponderación, así como los demás factores complementarios considerados. También afirma que el actor tuvo total acceso a las actuaciones en todo momento, habiéndole brindado todas las garantías del debido procedimiento.
4) Por Decreto N° 2193/2025 se tuvo por contestada la demanda y se abrió el expediente a la etapa probatoria. En tal oportunidad, se presentó el demandado ofreciendo la documental ya aportada y las resultancias de autos (fs. 28);
mientras que el actor propuso prueba documental en poder de terceros y prueba pericial (fs. 30). Luego, se confirió plazo para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba (Decreto N° 2495/2025), sin que ninguna de las partes se presentara (fs. 34).
5) De tal manera, los autos fueron puestos al despacho el día 4 de febrero del 2026 a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por la iniciativa de parte y el principio de contradicción (art. 3 lit. d y f), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que , siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la Resolución DP 31/2024 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social el 9 de marzo del 2024, lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad según los agravios esgrimidos.
No se incluye en el objeto del proceso, lo referido a la pretensión subsidiaria de reserva de la acción reparatoria, considerando lo dispuesto por el art. 310 inc. 3 de la Constitución y 177 del CCA. En efecto, esta Sede de primera instancia se encuentra inhibida de pronunciarse al respecto dado su carácter unipersonal, pretensión que podrá ejercerse oportunamente ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a: (i) si el acto se encuentra debidamente motivado, valorando especialmente si existió indefensión; (ii) si la valoración de la prueba fue acorde a Derecho y (iii) en definitiva, si el estado de salud del actor encuadra en las previsiones normativas de acceso a la prestación pretendida.
3) En mérito a lo antes expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA. En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit.b), conteni dos en el expediente 2023-28-1-147629 y en los documentos identificados como “Historia Clínica AA”, “Historia Clínica AA B”, “Historia Clínica AA C” (según nota de fs. 25).
En relación con la prueba documental en poder de terceros que solicita la actora, se hace lugar, debiéndose oficiar a ASSE de acuerdo con lo solicitado a fs. 30, dejando constancia del relevamiento del secreto sobre sus datos efectuado a fs. 12 vto.
Asimismo, se hace lugar a la prueba pericial solicitada, a cuyos efectos, una vez diligenciados los demás medios probatorios, se remitirán las actuaciones al ITF, acorde con el objeto establecido a fs. 30 y 30 vto. y los datos allí proporcionados.
En cuanto a las resultancias de autos , la Sede entiende que no se trata de medios de prueba, sino que son el resultado del diligenciamiento de otros medios.
Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse, eventualmente, en el momento de valoración de la prueba producida en autos.
Por los fundamentos que vienen de exponerse, RESUELVO:
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si la Resolución DP 31/2024 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social el 9 de marzo del 2024, lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad según los agravios esgrimidos.
2. Establecer el objeto de la prueba en determinar: (i) si el acto se encuentra debidamente motivado, valorando especialmente si existió indefensión;
(ii) si la valoración de la prueba fue acorde a Derecho y (iii) en definitiva, si el estado de salud del actor encuadra en las previsiones normativas de acceso a la prestación pretendida.
3. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital y se admite la prueba documental en poder de terceros y la pericial ofrecidas por el actor.
4. Consentida o ejecutoriada, ofíciese de acuerdo con lo solicitado a fs. 30, dejando constancia del relevamiento de datos efectuado.
5. Una vez diligenciados los demás medios probatorios, remítanse las actuaciones al ITF a los efectos de realizar la pericia médica requerida y admitida.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).