Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 58/2026
12 de febrero de 2026
- Ficha (IUE)
- 394/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Redactor
- Dr. Alberto Reyes
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 12 de febrero de 2026.
No. 58 Ministro redactor: Dr. Alberto Reyes
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos: “ AA con ESTADO. MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 394 /2024).
RESULTANDO :
I) Surge a fs. 2, que el 18/06/24, compareció el Sr. AA, a deducir pretensión anulatoria contra la Res. N° 198/23 del 23/11/2023, dictada por el Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, que resolvió “No hacer lugar a la petición de pase a situación de retiro voluntario formulada por el Señor Cap. (Av.) don AA, al amparo de lo dispuesto por el Artículo No. 191 del Decreto - Ley No. 14.157 (Orgánica de las Fuerzas Armadas), de 21 de febrero de 1974” (fs. 105 vto. A.A.).
Manifestó ser funcionario del Ministerio de Defensa Nacional (Fuerza Aérea) desde el 01/02/2007 y Piloto Aviador Militar desde el 2009, en su libelo expresó sintéticamente como agravios:
El Ministerio de Defensa, realizó una errónea aplicación e interpretación de la normativa, en tanto no lo incluyó en el régimen previsto por el Decreto Ley N° 14.157 conforme establece el art. 1 de la Ley N°
19.695.
Tiene un derecho adquirido, ya que al 28/02/2019, configuró la causal de retiro prevista en el régimen del Decreto Ley N° 14.157, no resultándole aplicable el régimen de transición.
Los servicios como aviador son bonificados en un 100%, conforme lo establece el art. 89 del Decreto Ley N° 14.747, por tanto, los años deben ser computados dobles para obtener la jubilación, todas las bonificaciones se prestaron en tiempo efectivo, disponible, por lo cual deben computarse como años efectivos a los efectos de la causal de retiro.
Alega tener aportados al sistema de seguridad social militar, al 28/02/2019, 24 años y un mes con materia gravada y los 20 años necesarios a los efectos del Decreto Ley N° 14.157.
Distingue las categorías de años simples, años efectivos, y bonificados, realizando un análisis respecto de ambas normativas.
A otros funcionarios, en idéntica situación jurídica , se les otorgó el pase a retiro.
La resolución se encuentra viciada por falta de motivación.
Se vulneraron los principios de razonabilidad, buena fe, seguridad jurídica, confianza legitima y principio pro homine, habiendo existido desviación de poder.
II) A fs. 44 infolios comparece a contestar el representante de la demandada, quien controvirtió en base a los siguientes argumentos:
El actor ostenta a la fecha el grado de Capitán (Aviador) de la Fuerza Aérea Uruguaya, habiendo ingresado el 1 de febrero de 2007.
Del cuadro de cómputos de años efectivos desde su ingreso hasta el 28/02/19, computa un total de 12 años y 26 días, lo que descarta de plano su inclusión en la hipótesis segunda del art. 1 de la Ley N° 19.695 , ya que no cuenta con 15 efectivos al día 28 de febrero de 2019.
Los servicios bonificados por el actor, computaban a la fecha de corte, un total de 11 años 07 meses y 26 días, esta bonificación no se toma en cuenta al momento de cumplir con el requisito de los 20 años simples que exige la ley para el retiro, para lo que sí se computa la bonificación es para los haberes de retiro. Por lo que el actor realiza una errónea interpretación de la normativa.
El accionante no configura causal de retiro, por no contar con 20 años simples, ni 15 años efectivos al 28/02/2019.
La Administración no vulneró los principios mencionados en la demanda.
La motivación del acto se encuentra en las razones de hecho y de derecho que lo fundamentan.
III) Abierto el juicio a prueba, se produjo la que obra agregada entre fs. 56 a 64 y 68 a 75.
IV) Alegaron las partes en el plazo común: el actor a fs.
83 y ss., y la demandada a fs. 87 y ss.
V) Se confirió vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien por Dictamen No. 80/2025 (fs. 92 y ss.), aconseja confirmar el acto impugnado.
VI) Puestos los autos para sentencia, previo estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria (Constitución, arts. 317 y 319 y Ley N° 15.869 del 22/06/1987, arts. 4 y 9).
II) El Tribunal, compartiendo lo aconsejado por la Procuraduría del Estado de lo Contencioso Administrativo, confirmará el acto procesado por no estimar de recibo los agravios.
El objeto de este proceso consiste en determinar la legitimidad o ilegitimidad del acto administrativo generado a partir de la denegatoria expresa a la petición del actor. Para ello, corresponde dilucidar si el reclamante queda comprendido en el régimen de retiro de la Ley N° 19.695 o en el régimen anterior del Decreto Ley N° 14.157.
Como consecuencia de lo expresado, se determinará si el actor ostenta un derecho adquirido y si los años de servicios deben ser considerados como “simples” o “bonificados” de acuerdo con lo cuestionado por la demandada.
La Ley N° 19.695, en su art. 1º, establece:
“Quedan comprendidos en las disposiciones de la presente ley, el personal del escalafón K y el personal civil equiparado del Ministerio de Defensa Nacional, amparados por el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, en las condiciones que se establecen.
Quienes, al 28 de febrero de 2019, configuraren alguna causal de retiro prevista por el régimen que se sustituye o computaren quince o más años de servicios militares efectivos en general, y tratándose de los funcionarios de los literales H) a N) del numer al 2) del artículo 8 de la presente ley, computaren cinco o más años de servicios efectivos, se regirán por el estatuto de retiro vigente a la fecha de promulgación de la presente ley, sin perjuicio de resultarles aplicables algunas disposiciones que a su respecto se establezca en esta última”.
En lo que refiere a este caso, son de interés las primeras dos hipótesis que prevé la ley para distinguir si dichos funcionarios quedan comprendidos en el nuevo régimen por ella establecido o en el regulado por el Decreto Ley
N° 14.157.
Dichas hipótesis son: (a) que, al 28/02/2019, el funcionario en cuestión ya tuviese configurada causal de retiro de acuerdo con las previsiones del Decreto Ley N° 14.157 o (b) que, al 28/02/2019, hubiese computado 15 años o más de servicios militares efectivos.
El art. 191 del Decreto Ley N° 14.157 regula los casos en que el personal militar pasa a situación de retiro, así lo dispone el literal A): “Que haya acreditado mínimo de edad y tiempo de servicios militares computables exigibles (Oficiales veinte años simples y personal subalterno: quince años simples y treinta y tres años de edad)”.
Los arts. 193 y 194, establecen la forma de cómputo de los años de servicio indicando respectivamente que para ello: “se computarán los prestados por el personal militar desde su ingreso a las Fuerzas Armadas hasta la fecha de baja o retiro (…)” y que dichos servicios se dividen en simples, bonificados o especialmente bonificados. Los primeros son: “I) Los prestados en toda situación de servicio efectivo, “Disponible” y no “Disponible,” así como en situaciones equivalentes de leyes anteriores” y “2) Los prestados por retirados militares en reparticiones del Estado”. Los segundos, pueden ser bonificados al 50% o al 100%. Dentro de los últimos y en lo que respecta al caso planteado, la norma establece que son: “3) Los servicios prestados por el personal militar que cumple actividades de vuelo en forma permanente de acuerdo a lo que establezcan las leyes de las respectivas Fuerzas”.
De acuerdo a lo que emana de fs. 2 vto. a 3 vto. de los A.A., el actor ingresó a la Fuerza Aérea el 01/02/2007 y comenzó actividad de vuelo el 19/01/2009, la que es permanente.
En consecuencia, no se configura la hipótesis mencionada, en la medida que resulta claro que para tener causal de retiro al amparo del Decreto Ley N° 14.157, al 28/02/2019, el art. 191 exigía para los Oficiales, un mínimo de 20 años simples de servicios prestados.
Al 28/02/2019, el actor contaba con 12 años 9 meses y 26 días de servicios militares simples (fs. 10 vto. de los A.A.).
La ley establece que los servicios deben ser simples, así lo indicó el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con anterioridad en la Sent. N° 450/2010, la que resulta trasladable al caso de autos, aun cuando no existía la Ley N° 19.695. En dicha oportun idad, se expresaba: “El art. 194 del Decreto-Ley define los conceptos de servicios simples, bonificados y especialmente bonificados, por lo que existiendo una clara distinción legal no corresponden interpretaciones”.
En consecuencia, siendo los servicios simples, no corresponde computar servicios bonificados para alcanzar años de servicios simples o efectivos que las leyes exigen en forma clara. Así pues, los años bonificados se toman en cuenta para el haber de retiro, pero no se computan para considerar el régimen aplicable. Así lo ha entendido la Corporación en reciente jurisprudencia (Sentencias Nos. 375/2025, 483/2025 y 573/2025).
Al no configurar causal de retiro, no puede existir derecho adquirido alguno a dicho retiro, por lo que no se configura vulneración de derecho por parte de la Administración en este sentido.
En lo atinente a la segunda hipótesis definida con anterioridad ( b) es decir, si el actor al 28/02/2019 contaba con: “quince o más años de servicios militares efectivos en general” a efectos de quedar alcanzado por el régimen jubilatorio anterior, corresponde concluir que no.
Ello por cuanto, surge de fs. 2 vto. de los A.A. que, aun contando el período de tiempo abarcado por el Liceo Militar “Gral. Artigas”, el actor contaba con 12 años, 9 meses y 26 días, considerándosele años simples, no alcanza el mínimo de 15 años requeridos por la ley, que resulta clara al señalar que deben ser años efectivos.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
FALLA :
Desestímase la demanda y, en su mérito, confírmase el acto impugnado.
Sin sanción procesal específica.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la cantidad de $ 52.500 (pesos uruguayos cincuenta y dos mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dr. Cal, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Rossi, Dr. Reyes (r.).
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).