Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 58/2026
12 de febrero de 2026
- Ficha (IUE)
- 705/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- En cuanto a la prueba documental en poder de terceros
- la prueba pericial solicitada
- no se hace lugar por ser manifiestamente impertinente (art. 144.1 del CGP). En tal sentido
- la situación sanitaria
- económica o social del Sr. AA no ha sido cuestionada por BPS ni ha sido invocada como razón para el cese dispuesto
- ya que éste solo ha referido a las salidas del país
- por lo que es a ello que debe restringirse el objeto de la prueba y
- en consecuencia
- la producción de la misma
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 12 de febrero del 2026.
SENTENCIA Nº 58/2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “AA contra Banco de Previsión Social. Acción de nulidad ” (Ficha: 705/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada po r AA en relación con la Resolución 03-936-2024-1590 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social el 18 de octubre del
2024. Por dicha volición, la Administración actuante cesó la pensión por invalidez que era servida al accionante y dispuso la liquidación de lo que hubiere sido cobrado en forma indebida, con el consecuente inicio de acciones civiles si correspondiere (fs. 27 y 27 vto.).
2) En su demanda, la accionante sostiene que el acto es ilegítimo por lo que reclama su nulidad. En tal sentido, explica que el cese de la pensión servida desde el 2011 se dispuso en función de las reiteras salidas del país que tuvo el actor hace 13 años, por más de 30 días; sin perjuicio de lo cual el actor cumple los requisitos exigidos por la norma para percibir la jubilación, ya que padece de discapacidad severa y se encuentra en una situación de salud crítica y urgente. Sobre el punto, sostiene que el act o se amparó en la R.D. 4 -19/2013 y que no es admisible que el BPS dicte reglamentos de ejecución de la ley, por lo que la Resolución dictada a su amparo es ilegítima. Finalmente, convoca la presunción de ilegitimidad contenida en el art. 47 del
CCA.
3) Conferido traslado por Decreto Nº 1774/2025, se presentó el Banco de Previsión Social (“BPS”) a contestar la demanda (fs. 14). Al respecto, sostuvo que la Administración ha actuado conforme a la ley y a la regla de Derecho. Así, señala que el actor percibe la prestación desde julio del 2010 de acuerdo con lo dispuesto por la Ley N° 16.713 (art. 43) y la R.D. N° 4 -19/2013 (Reglamento de Pensión Vejez e Invalidez), pero en 2023 su representante concurrió al organismo, informan do que el accionante no había cobrado la prestación por encontrarse fuera del país. Tras ello se constataron ausencias superiores a 30 días desde el 2011, surgiendo que el actor no tiene residencia permanente en Uruguay, por lo que incumple con los arts. 1 y 15 de la R.D. 4- 19/2013. En relación con esta norma, sostiene que el organismo puede dictar reglamentos autónomos para ordenar la seguridad social, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 67 de la Constitución. A ello agrega que la exigencia de residencia en el país se encontraba ya contenida en el art. 43 de la Ley N° 16.713, y que la constatación del incumplimiento determina el cese de la prestaci ón. Por último, sostiene que la presunción no prueba de por sí la ilegitimidad del acto que se invoca.
4) Por Decreto N° 2192/2025 se tuvo por contestada la demanda y se abrió el expediente a la etapa probatoria. En tal oportunidad, se presentó la demandad ofreciendo los antecedentes administrativos ya aportados y las resultancias de autos (fs. 25); mientras que la accionante solicitó prueba documental en poder de terceros y prueba pericial (fs. 28). Luego, por Dec reto N° 2497/2025 se confirió el plazo para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba, sin que ninguna de las partes se presentara (fs. 33).
5) De tal manera, los autos fueron puestos al despacho el día 4 de febrero a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por la iniciativa de parte y el principio de contradicción (art. 3 lit. d y f), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que , siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la Resolución 03-936-2024-1590 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social el 18 de octubre del 2024 y, lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad según los agravios esgrimidos, lo que incluye lo relativo a las normas aplicables.
No se incluye en el objeto del proceso, lo referido a la pretensión subsidiaria de reserva de la acción reparatoria, considerando lo dispuesto por el art. 310 inc. 3 de la Constitución y 177 del CCA. En efecto, esta Sede de primera instancia se encuentra inhibida de pronunciarse al respecto dado su carácter unipersonal, pretensión que podrá ejercerse oportunamente ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a: (i) si existieron salidas del país por parte del actor, por qué período y (ii) si éstas permiten disponer el cese de la pensión por invalidez que era servida por BPS al accionante, de acuerdo con las normas aplicables.
3) En mérito a lo antes expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA. En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit.b), contenidos en el expediente 2023-28-1-065121 (según nota de fs. 22).
En cuanto a la prueba documental en poder de terceros y la prueba pericial solicitada, no se hace lugar por ser manifiestamente impertinente (art. 144.1 del CGP). En tal sentido, la situación sanitaria, económica o social del Sr. AA no ha sido cuestionada por BPS ni ha sido invocada como razón para el cese dispuesto, ya que éste solo ha referido a las salidas del país, por lo que es a ello que debe restringirse el objeto de la prueba y, en consecuencia, la producción de la misma.
En cuanto a las resultancias de autos y la admisión, la Sede entiende que no se trata de medios de prueba, sino que las primeras son el resultado del diligenciamiento de otros medios y la segunda es el efecto de la falta de controversia o la confesión de la parte. Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse, eventualmente, en el momento de valoración de la prueba producida en autos.
Por los fundamentos que vienen de exponerse, RESUELVO:
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si la Resolución 03-936-2024- 1590 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social el 18 de octubre del 2024 y, lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad según los agravios esgrimidos, lo que incluye lo relativo a las normas aplicables.
2. Establecer el objeto de la prueba en determinar: (i) si existieron salidas del país por parte del actor, por qué período y (ii) si éstas permiten disponer el cese de la pensión por invalidez que era servida por BPS al accionante, de acuerdo con las normas aplicables
3. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital. En cambio, se rechazan los medios ofrecidos por el actor.
4. Consentida o ejecutoriada, vuelvan para proveer sobre la continuación del trámite.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).