Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 57/2026
12 de febrero de 2026
- Ficha (IUE)
- 146/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Redactor
- Dr. Alberto Reyes
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 12 de febrero de 2026.
No. 57 Ministro redactor: Dr. Alberto Reyes
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos: “AA con ESTADO. MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 146/2024).
RESULTANDO :
I) El 1.4.2024, se presentó demanda dirigida a obtener la nulidad de la Resolución No. 114/2023, del 28.8.2023, dictada por el Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, por la cual se establece: “1º.- No hacer lugar a la petición de ser excluido del régimen previsto por la Ley No.
19.695 “Aprobación de las Modificaciones al Sistema de Previsión Social Militar” de fecha 29 de octubre de 2019 y su inclusión en el régimen previsto por el Decreto Ley No. 14.157 (Orgánico de las Fuerzas Armadas), de fecha 21 de febrero de 1974, realizada por el Señor Cap. (Av.) don AA el día 02 de junio de 2023. (…)” (fs. 56-57 carpeta de documentación en 91 fs.).
II) En su libelo (fs. 1-11), expresó, sintéticamente:
Reseñó que, en la actualidad, ocupa el grado de Capitán Aviador de la Fuerza Aérea Uruguaya y que, por el acto que se procesa, se desestimó su petición de ser incluido en el régimen de la Ley N o. 14.157 y ser excluido del régimen establecido por la Ley No. 19.692.
Señaló que en virtud de lo previsto en la Ley No. 19.695, art. 1º, queda comprendido en la primera hipótesis establecida en la ley: Quienes, al 28 de febrero de 2019, configuraren alguna causal de retiro prevista por el régimen que se sustituya.
En la fecha indicada y en aplicación del art. 89 del Decreto Ley Nº
14.747, el actor ya había generado la causal de retiro prevista, según surge del expediente administrativo.
Entendió que ninguno de los fundamentos de los informes realizados por parte de la Administración, es aplicable al caso de marras, ya que no se contempló la situación real del compareciente. Si se otorga derecho de bonificación, el mismo debe aplicarse y considerarse, surge de la propia Hoja de Servicio que se reconocieron los servicios bonificados.
Sostuvo que es un trabajador y, como tal, deben respetarse sus derechos, al igual que ocurre con los trabajadores que computan años bonificados.
Resalta, a modo de ejemplo, que, si se estuviera ante el caso de una maestra que reclama su bonificación y derechos adquiridos a lo largo de su carrera, se respetarían sin dudar. Pero en el caso de marras, el compareciente cree que, por ser militar, se le da un trato distinto.
Precisó que la actividad de vuelo es bonificada porque genera un deterioro en la salud de quien la cumple, lo que surge del art. 196 del Decreto Ley Nº 14.157.
En el caso, se está violando el principio de legalidad al pretender modificar o limitar lo que dispone claramente y expresamente una ley, la cual no limita ni prohíbe aplicar la teoría de derechos adquiridos, e inclusive reconoce los años bonificados. La L ey habla de años efectivos en GENERAL, es decir, no limita el cómputo ni excluye la bonificación.
Surge de la hoja de Servicios del Sr. AA que tiene más de 20 años de servicios computados. No caben dudas de que el compareciente tiene causal de retiro siendo excluido del ámbito de aplicación del art. 1º de la Ley N o.
19.695 e incluido en el régimen anterior (Decreto Ley No. 14.157).
III) El MDN-Comando General de la Fuerza Aérea, al evacuar el traslado (fs. 18-24 vto.), contestó:
Analizó la normativa aplicable (art. 1º y 39, Ley N o. 19.695, art. 191 y 194 D. Ley N o. 14.157, art. 89, D. Ley N o. 14.747 y art. 66 Ley N o.
19.775) para concluir que no le asiste razón al actor en su planteo.
Precisó que el accionante ostenta al día de la fecha el Grado de Capitán (Aviador) de la Fuerza Aérea Uruguaya, habiendo ingresado con fecha 1º de febrero de 2008, según conta de la hoja de Servicios y Cómputos. Desde dicha fecha al 28 de febrero de 2019 (fecha establecida en el art. 1º de la Ley No. 19.695 para determinar ámbito subjetivo de aplicación) el actor computa un total de 11 años y 27 días. Por lo que se descarta de plano su inclusión en la hipótesis segunda, ya que no cuenta con 15 años efectiv os al día 28 de febrero de 2019.
Entendió que el Cap. (Av.) AA no configura causal de retiro, resultado de no contar con 20 años simples, así como tampoco computa 15 años efectivos al día 28 de febrero de 2019.
Expuso que la Administración no desconoce las bonificaciones obtenidas por el accionante, lo que ocurre es que el mismo realiza una errónea interpretación de la normativa vigente en la materia, al entender que sus años bonificados se computan como años simples y, si la Administración accediera a concederle lo que peticiona, su accionar no resultaría ajustado a Derecho.
En suma, entendió que el actor se encuentra comprendido en el régimen de transición previsto en la Ley No. 19.695 (Título III). La actuación de la Administración fue legítima, no posee ningún derecho adquirido de retiro para que se aplique el Dec. Ley No. 14.157, ni computa el mínimo de 20 años simples que exige la norma a la fecha que entró en vigencia la Ley No. 19.695.
IV) Por Decreto No. 2448/2024 (fs. 26), se dispuso la apertura a prueba y el 4.11.2024 se dio cuenta del estado de los procedimientos (fs. 43).
Las partes alegaron en el plazo común de quince días (fs. 46 -49 vto;
la actora; y fs. 51 -53, la demandada). La Sra. P rocuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante Dictamen No. 152/2025, aconsejando el rechazo de la demanda y la confirmación del acto resistido (fs. 56-57).
Puestos los autos para sentencia, previo estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria (Constitución, arts. 317 y 319 y Ley N o. 15.869 del 22/06/1987, arts. 4 y 9) , porque: a) la accionada se emitió el 28.8.2023 (fs. 56 -57 de la carpeta rosada) y se notificó el 15.9.2023 (fs. 64 de carpeta rosada); b) Con fecha 21.9.2023 , el actor interpuso los recursos administrativos de revocación y jerárquico en subsidio (fs . 65-76 carpeta rosada) ; c) el
28.9.2023 se desestimó el recurso de revocación (fs. 85-86 carpeta rosada) y el 23.1.2024 (fs . 40 y vto. de los A.A.) se desestimó el recurso jerárquico, notificada el 2.2.2024; d) el 1.4.2024 se presentó en tiempo hábil la demanda anulatoria (fs . 1 y 12 con sello de presentación y nota de cargo, respectivamente).
II) El Tribunal, compartiendo lo aconsejado por la Procuraduría del Estado de lo Contencioso Administrativo, confirmará el acto procesado, por los siguientes argumentos:
El objeto de este proceso consiste en determinar la legitimidad o ilegitimidad del acto administrativo generado a partir de la denegatoria expresa a la petición del actor.
Para ello, corresponde dilucidar si el reclamante queda comprendido en el régimen de retiro de la Ley N o. 19.965 o en el régimen anterior del Decreto Ley N° 14.157.
Como consecuencia de lo expresado, se determinará si el actor ostenta un derecho adquirido y si los años de servicios deben ser considerados como “simples” o “bonificados” de acuerdo con lo cuestionado por la demandada.
La Ley No. 19.695 en su art. 1, establece: “Quedan comprendidos en las disposiciones de la presente ley, el personal del escalafón K y el personal civil equiparado del Ministerio de Defensa Nacional, amparados por el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, en las condiciones que se establecen. Quienes, al 28 de febrero de 2019, configuraren alguna causal de retiro prevista por el régimen que se sustituye o computaren quince o más años de servicios militares efectivos en general, y tratándose de los funcionarios de los literales H) a N) del numeral 2) del artículo 8 de la presente ley, computaren cinco o más años de servicios efectivos, se regirán por el estatuto de retiro vigente a la fecha de promulgación de la presente ley, sin perjuicio de resultarles aplicables algunas disposiciones que a su respecto se establezca en esta última”.
En lo que refiere a este caso, son de interés las primeras dos hipótesis que prevé la ley para distinguir si dichos funcionarios quedan comprendidos en el nuevo régimen por ella establecido o en el regulado por el Decreto Ley No. 14.157.
Dichas hipótesis son: (a) que, al 28.2.2019, el funcionario en cuestión ya tuviese configurada causal de retiro de acuerdo con las previsiones del Decreto Ley No. 14.157 o (b) que, al 28.2.2019, hubiese computado 15 años o más de servicios militares efectivos.
El art. 191 del Decreto Ley N o. 14.157 regula los casos en que el personal militar pasa a situación de retiro, así lo dispone el literal A): “Que haya acreditado mínimo de edad y tiempo de servicios militares computables exigibles (Oficiales veinte años simples y personal subalterno: quince años simples y treinta y tres años de edad)”.
Los arts. 193 y 194, establecen la forma de cómputo de los años de servicio indicando , respectivamente que , para ello: “se computarán los prestados por el personal militar desde su ingreso a las Fuerzas Armadas hasta la fecha de baja o retiro (…)” y que dichos servicios se dividen en simples, bonificados o especialmente bonificados. Los primeros son: “I) Los prestados en toda situación de servicio efectivo, “Disponible” y no “Disponible,” así como en situaciones equivalentes de leyes anteriores” y “2) Los prestados por retirados militares en reparticiones del Estado”. Los segundos, pueden ser bonificados al 50% o al 100%. Dentro de los últimos y en lo que respecta al caso planteado, la norma establece que son: “3) Los servicios prestados por el personal militar que cumple actividades de vuelo en forma permanente de acuerdo a lo que establezcan las leyes de las respectivas Fuerzas”.
Según surge de la hoja de cómputos agregada a fs. 24 de la carpeta rosada, el actor ingresó a las FF.AA. con fecha 1.2.2008 y computa al
28.2.2019 (fecha prevista por la Ley No. 19.695), un total de 11 años y 27 días (cómputo de años efectivos).
Conforme también se detalla en la hoja de cómputo, el actor cuenta con 8 años, 11 meses, 23 días de servicios bonificados, según se desprende del detalle “Ley 14.747, art. 89”. Y computa, en el régimen previsto por la Ley No. 19.695, un total de 15 años, 5 meses y 6 días a la fecha de solicitud de dicha hoja (01.3.2019 - 10.7.2023).
Ahora bien, como correctamente manifiesta la demandada, los años efectivos y bonificados deben diferenciarse, no resultando correcta la sumatoria entre uno y otro que efectúa el pretensor a fin de afianzar su postura. Es decir que la bonificación por prest ar actividad de vuelo permanente, no se toma en cuenta al momento de cumplir con el requisito de 20 años simples a efectos de configurar causal de retiro, aunque sí se tomará en cuenta en el cómputo del haber de retiro.
En consecuencia, no se configura la hipótesis mencionada, en la medida que resulta claro que para tener causal de retiro al amparo del Decreto Ley N o. 14.157, al 28/02/2019, el art. 191 exigía para los Oficiales, un mínimo de 20 años simples de servicios prestados.
La ley establece que los servicios deben ser simples, así lo indicó el Tribunal con anterioridad en la Sent encia No. 450/2010, la que resulta trasladable al caso de autos, aun cuando no existía la Ley N o. 19.695. En dicha oportunidad, se expresaba: “El art. 194 del Decreto -Ley define los conceptos de servicios simples, bonificados y especialmente bonificados, por lo que existiendo una clara distinción legal no corresponden interpretaciones”.
En consecuencia, siendo los servicios simples, no corresponde computar servicios bonificados para alcanzar años de servicios simples o efectivos que las leyes exigen en forma clara. Así pues, los años bonificados se toman en cuenta para el haber de retiro, pero no se computan para considerar el régimen aplicable. Así lo ha entendido la Corporación en reciente jurisprudencia (Sentencias Nos. 375/2025, 483/2025 y 573/2025).
Al no configurar causal de retiro, no puede existir derecho adquirido alguno a dicho retiro, por lo que no se configura vulneración de derecho por parte de la Administración en este sentido.
En lo atinente a la segunda hipótesis, definida con anterioridad (b) es decir, si el actor al 28.2.2019 contaba con: “quince o más años de servicios militares efectivos en general” a efectos de quedar alcanzado por el régimen jubilatorio anterior, corresponde concluir que no. De manera que el reclamante no cuenta con 20 años simples ni tampoco computa 15 años efectivos a la fecha prevista en la Ley No. 19.695, para estar amparado en el régimen anterior, como pretende. Por el contrario, se encuentra incluido dentro del régimen de transición previsto en el artículo 45 de dicho cuerpo normativo, en cuanto reza: “(Ámbito subjetivo de aplicación).- El personal del escalafón K y el personal civil equiparado del Ministerio de Defensa Nacional, amparados por el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas que, al 28 de febrero de 2019, cuenten con diez o más años de servicios militares efectivos y menos de quince, se regirán por lo previsto en este Título, sin perjuicio de resultarles aplicables, en lo pertinente, las demás disposiciones de la presente ley” (destacado nos pertenece).
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
FALLA :
Desestímase la demanda y, en su mérito, confírmase el acto impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retir e la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada No. 34/2023 ; art. 371 de Ley No.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora, en la cantidad de $ 52.500 (pesos uruguayos cincuenta y dos mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dr. Cal, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Rossi, Dr. Reyes (r.).
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).