Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 57/2026
12 de febrero de 2026
- Ficha (IUE)
- 707/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 12 de febrero del 2026.
SENTENCIA Nº 57/2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “AA contra Banco de Previsión Social. Acción de nulidad ” (Ficha: 707/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada po r AA, en re lación con la Resolución N° 03 -936-2024-166 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas el 9 de febrero del 2024 . Por dicha volición, la Administración actuante tuvo por no reconocidos los servicios domésticos denunciados por la titular como prestados a BB desde el 01/01/2006 al 30/06/2012 (fs. 4 y 5).
2) En su demanda, la accionante sostiene que el acto es ilegítimo por lo que reclama su nulidad. En tal sentido, sostiene que el acto carece de adecuada motivación, siendo ésta inadecuada, insuficiente, contradictoria y errónea, lo que además determina una vulneración del derecho de defensa de la actor a y la priva de recibir una prestación jubilatoria digna. Por otra parte, sostiene que hubo una errónea valoración de la prueba, citando pasajes de la prueba testimonial recabada en el procedimiento administrativo y señalando como contradictoria la valoración efectuada. A este respecto, también destaca que no hubo una valoración en conjunto y que no existen normas que requieran un número mínimo de testigos para acreditar un hecho, a sí como que la valoración no consideró la s especiales circunstancias del servicio doméstico y el tiempo transcurrido. Finalmente, refiere a la interpretación del art. 77 de la Ley N° 16.713 y convoca la presunción de ilegitimidad del acto, en función de lo dispuesto por el art. 47 del CCA.
3) Conferido traslado por Decreto Nº 1773/2025, se presentó el Banco de Previsión Social a contestar la demanda (fs. 18). Al respecto, sostuvo que el acto fue dictado conforme a los hechos y al derecho aplicable. De tal manera, destaca que la valoración de la prueba efectuada fue acorde con la sana crítica, sin perjuicio de lo cual, la prueba recabada no logró demostrar la prestación de los servicios denunciados, por no haber revestido la fehaciencia exigida en el caso. Sobre este punto destaca que en los años de trabajo denunciado ya existía la Historia Laboral, y no habían pasado más de 10 años cuando se brindaron las declaraciones en sede administrativa. En cuanto a la motivación, sostiene que ésta surge de las actuaciones que precedieron al dictado del acto.
4) Por Decreto N° 2195/2025 se admitió la contestación de la demanda y se abrió el expediente a la etapa probatoria. En tal oportunidad, se presentó el BPS ofreciendo los antecedentes administrativos ya aportados y las resultancias de autos (fs. 29); mientras que la actora ofreció la admisión y las resultancias de autos (fs. 31).
Luego, se confirió el plazo para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba (Decreto N° 2496/2025), sin que ninguna de las partes se presentara (fs. 35).
5) De tal manera, los autos fueron puestos al despacho el día 4 de febrero a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por la iniciativa de parte y el principio de contradicción (art. 3 lit. d y f), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que , siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la Resolución N° 03-936-2024-166 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas el 9 de febrero del 2024, lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad según los agravios esgrimidos.
No se incluye en el objeto del proceso, lo referido a la pretensión subsidiaria de reserva de la acción reparatoria, considerando lo dispuesto por el art. 310 inc. 3 de la Constitución y 177 del CCA. En efecto, esta Sede de primera instancia se encuentra inhibida de pronunciarse al respecto dado su carácter unipersonal, pretensión que podrá ejercerse oportunamente ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a: (i) si el acto se encuentra motivado y, en este sentido, si se vulneró el derecho de defensa de la accionante; (ii) si la valoración de la prueba efectuada en sede administrativa fue ajustada a derecho; y (iii) en definitiva, si los servicios denunciados por la actora y no reconocidos en el acto impugnado, se encuentran demostrados.
3) En mérito a lo antes expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA. En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit.b), conteni dos en los expedientes 2022 -28-1-108534, 2022-
28-1-132614 y 2022-28-1-132653 (según nota de fs. 26).
En cuanto a las resultancias de autos y la admisión, la Sede entiende que no se trata de medios de prueba, sino que las primeras son el resultado del diligenciamiento de otros medios y la segunda es el efecto de la falta de controversia o la confesión de la parte. Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse, eventualmente, en el momento de valoración de la prueba producida en autos.
Por los fundamentos que vienen de exponerse, RESUELVO:
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si la Resolución N° 03-936-
2024-166 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas el 9 de febrero del 2024, lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad según los agravios esgrimidos.
2. Establecer el objeto de la prueba en determinar: (i) si el acto se encuentra motivado y, en este sentido, si se vulneró el derecho de defensa de la accionante; (ii) si la valoración de la prueba efectuada en sede administrativa fue ajustada a derecho; y (iii) en definitiva, si los servicios denunciados p or la actora y no reconocidos en el acto impugnado, se encuentran demostrados.
3. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital.
4. Consentida o ejecutoriada, vuelvan para proveer sobre la continuación del trámite.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).