Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 56/2026
11 de febrero de 2026
- Ficha (IUE)
- 717/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 11 de febrero del 2026.
SENTENCIA Nº 56/2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “ AA contra Administración Nacional de los Servicios de Salud del Estado. Acción de nulidad ” (Ficha: 717/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por AA en relación con la Resolución Nº 7929/2024 dictada por la Gerencia General de ASSE en ejercicio de atribuciones delegadas el 4 de diciembre del 2024. Por dicha volición, la Administración actuante dispuso la clausura y archivo de las actuaciones relativas a la denuncia formulada por la ahora accionante ante la Comisión Técnica de Acoso Laboral (fs. 4).
2) En su demanda, la accionante sostiene que el acto es ilegítimo por lo que reclama su nulidad. En tal sentido, expresa que la denuncia formulada se basó en varios hechos que constituyen acoso laboral ; sin perjuicio de ello, la prueba recabada no fue correctamente valorada, sin atender a las particulares circunstancias del caso, especialmente en cuanto a que la situación se habría dado en privado. También sostiene que el informe de la Comisión de Acoso partió de la premisa de que el acoso no había existido. P or tanto, sostiene que el acto carece de motivo y posee insuficiente motivación, violentando también el derecho de defensa de la accionante e incurriendo en desviación de poder. En consecuencia, afirma que no correspondía disponer el archivo de las actuaciones. Finalmente, también invoca la presunción de ilegitimidad del artículo 47 del CCA.
3) Conferido traslado por Decreto Nº 1818/2025, se presentó la Administración de los Servicios de Salud del Estado a contestar la demanda (fs. 199).
Al respecto, sostuvo que la Resolución fue dictada en estricto apego a la legalidad, con debida fundamentación y tras un procedimiento regular, completo y ajustado al protocolo institucional en el caso; no obstante, la Comisión Técnica de Acoso Laboral concluyó que no se había configurado una situación de acoso laboral. En efecto, afirma que no pudo demostrarse (directa ni indirectamente) que hayan existido los hechos denunciados, sino eventuales roces o tensiones aisladas, insuficientes para configurar acoso. Lo ant erior, habría sido corroborado también al revisar las actuaciones tras la interposición de recursos. Por otra parte, sostiene que el acto se encuentra debidamente motivado en las actuaciones que precedieron a su dictado y que no existen elementos que sugie ran la desviación de poder. De manera que sostiene la legitimidad de la clausura dispuesta.
4) Por Decreto Nº 2205/2025 se admitió la contestación de la demanda y se abrió el expediente a la etapa probatoria. En tal oportunidad, se presentó la demandada ofreciendo la documental ya aportada (fs. 206); mientras que la accionante ofreció la admisión, las resultancias de autos, prueba documental en poder de la contraria y prueba testimonial (fs. 208). Luego, se con firió el plazo para el ofrecimiento de contraprueba y prueba sobre prueba (Decreto Nº 2493/2025) sin que ninguna de las partes se presentara (fs. 212).
5) De tal manera, los autos fueron puestos al despacho el día 4 de febrero a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por la iniciativa de parte y el principio de contradicción (art. 3 lit. d y f), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que , siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la Resolución Nº 7929/2024 dictada por la Gerencia General de ASSE en ejercicio de atribuciones delegadas el 4 de diciembre del 2024, lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad según los agravios esgrimidos.
No se incluye en el objeto del proceso, lo referido a la pretensión subsidiaria de reserva de la acción reparatoria, considerando lo dispuesto por el art. 310 inc. 3 de la Constitución y 177 del CCA. En efecto, esta Sede de primera instancia se encuentra inhibida de pronunciarse al respecto dado su carácter unipersonal, pretensión que podrá ejercerse oportunamente ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a: (i) si el acto se encuentra debidamente motivado y, en ese sentido, si hubo afectación al derecho de defensa de la accionante; (ii) si la valoración de la prueba fue conforme a Derecho; (iii) si se actuó con desviación de poder; (iv) en definitiva si la de cisión de clausura y archivo de las actuaciones fue conforme con los hechos demostrados.
3) En mérito a lo antes expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA. En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados de fs. 13 a 195 vto.
En cuanto a la prueba documental en poder de la contraparte que la actora pide por intimación (numeral 3, fs. 208), no se hará lugar (art. 144 del CGP) entendiendo que carece de objeto. En efecto, resulta innecesaria, en tanto ya se han aportado los antecedentes administrativos del caso, de los que dispuso la accionante (fs.
205 vto.) sin haberse formulado oposición al respecto.
Por otra parte, se hace lugar a la prueba testimonial ofrecida por la actora, fijando audiencia para recibir la declaración de BB el día 13 de marzo a las 15:30 horas.
En cuanto a las resultancias de autos y la admisión, la Sede entiende que no se trata de medios de prueba, sino que las primeras son el resultado del diligenciamiento de otros medios y la segunda es el efecto de la falta de controversia o la confesión de la parte. Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse, eventualmente, en el momento de valoración de la prueba producida en autos.
Por los fundamentos que vienen de exponerse, RESUELVO:
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si la Resolución Nº 7929/2024 dictada por la Gerencia General de ASSE en ejercicio de atribuciones delegadas el 4 de diciembre del 2024, lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad según los agravios esgrimidos.
2. Establecer el objeto de la prueba en determinar: (i) si el acto se encuentra debidamente motivado y, en ese sentido, si hubo afectación al derecho de defensa de la accionante; (ii) si la valoración de la prueba fue conforme a Derecho; (iii) si se actuó con desviación de poder; (iv) en definitiva , si la decisión de clausura y archivo de las actuaciones fue conforme con los hechos demostrados.
3. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativos aportados de fs.
13 a 195 vto. y se admite la prueba testimonial, rechazando la prueba en poder de la contraria solicitada por la actora.
4. Se fija audiencia para el 13 de marzo a las 15:30 horas.
5. Consentida o ejecutoriada, cítese a la testigo en el domicilio denunciado a fs. 208 vto., cometiéndose en cuanto correspondiere.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).