Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 55/2026
12 de febrero de 2026
- Ficha (IUE)
- 660/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Redactor
- Dr. Alberto Reyes
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 12 de febrero de 2026 No. 55 Ministro redactor: Dr. Alberto Reyes
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos: “ AA con INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE MONTEVIDEO. Acción de Nulidad” (Ficha No. 660/2023).
RESULTANDO :
I) El 29.11.2023 se presentó demanda (fs. 63/82) dirigida a obtener la nulidad de la Res. 254/2023 de 02.05.2023 , dictada por la Dirección del Servicio de Contralor de Conductores de la Intendencia de Montevideo. Por dicho acto impugnado, se le aplicó al actor como sanción la suspensión a conducir por 12 meses a partir del 01.04.2023 sin perjuicio del pago de las multas correspondientes y de registrar dicha suspensión en el archivo del conductor como antecedente (A.A. fs. 5 vta./6).
II) En su libelo, el actor expresó , sintéticamente que el
01.04.2023 próximo a las 1.30 AM se encontraba circulando en su vehículo por Rambla República de México en dirección Este -Oeste y al llegar a la intersección con Divina Comedia, fue detenido por un cuerpo inspectivo de la Intendencia Departamental de Montevideo. Había culminado una reunión laboral y al pretender girar a mano derecha por la calle Divina Comedia, advirtió que ella había sido flechada. Aunque pretendió evitar realizar la maniobra mencionada, se le ordenó mediante señales luminosas la detención del vehículo.
Se realizó un acta de contravención con un contenido ilegible, plagado de irregularidades en donde no luce qué norma se infringió y, a su vez, no se completó en su totalidad, lo cual vulnera el derecho de defensa del administrado. Simplemente los funcionarios se limitaron a comunicarle que se había configurado la infracción por espirometría positiva por presunción al negarse a realizar la prueba ya que no se constató objetivamente que se contara con algún impedimento para regresar a su domicilio conduciendo.
Existió un claro y absoluto avasallamiento de los límites que definen el ejercicio de las potestades de fiscalización y sancionatoria en materia de tránsito.
Al presentar sus descargos, se realizó un relato de lo ocurrido, exponiendo la improcedencia e ilegitimidad de cualquier sanción que pretendiera aplicársele. Se ofreció prueba, la cual fue denegada sin motivo alguno. Concretamente, se propuso la declaración de testigos que participaron minutos antes de la reunión que había mantenido el actor.
Tal como sostuvieron dos Psiquiatras y un Médico General del FF, el accionante sufría patologías psiquiátricas y gástricas que impedían que pudiera conducir un vehículo si consumía alcohol u otras sustancias psicoactivas, ya que seguía un tratamiento farmacológico absolutamente incompatible con éstas. A su vez, se rea lizó un test en CC del cual surge la inexistencia de alcohol en su organismo.
Se notificó la resolución sin haberse concedido vista previa y sin pronunciamiento respecto de los descargos.
Asimismo, se le aplicó una sanción en el máximo establecido sin considerarse la eventual reiteración o reincidencia.
Al concurrir a la Intendencia acompañado por Escribana Pública se le negó el acceso a las actuaciones, brindándole únicamente una copia del acta (color blanco) la cual no coincidía con la copia rosada.
Adujo, en definitiva: arbitrariedad, indefensión y abuso de poder. La sanción dispuesta fue desproporcionada ya que se basa en una responsabilidad objetiva, lo cual contraviene las disposiciones generales de derecho. La Administración pretende desconocer la distinción que realiza el legislador al afirmar que habría conducido bajo los efectos del alcohol.
Se lesionó su derecho al trabajo (siendo abogado penalista su vehículo es una herramienta fundamental para trabajar), su derecho a la dignidad, a la intimidad y a la libertad de circulación.
III) La Intendencia de Montevideo (representada por la Proc. BB, a fs. 87/103 vta.), contestó que la suspensión del Permiso Único Nacional de Conducir fue dispuesta en virtud de que el actor cometió la infracción de tránsito regulada en el art. 46 de la Ley 18.191, esto es que se negó a la realización del test de espirometría cuando fue solicitado por los funcionarios inspectores de tránsito.
La Administración cumplió con lo dispuesto en el art. 46 en atención a que se le retuvo el correspondiente permiso (literal A), se le informó que se había constatado la infracción de rehusarse a realizar el test de espirometría, que contaba con la posibilidad de realizarse una prueba en virtud de la presunción de culpabilidad establecida en la Ley en el literal C) y que el vehículo debía ser conducido por otro conductor. Luego se dispuso la suspensión por 12 meses (literal D) mediante la Res. 254/2023 y la aplicación de una multa de 15 UR por Res. 540/23. El actor únicamente promueve demanda de nulidad respecto a la Res. 254/2023.
El Sr. AA a texto expreso reconoce lo ocurrido en el operativo llevado a cabo el 01.04.2023 a la 1.30 hs. El mismo actor señala que los inspectores le informaron acerca de la infracción constatada, de la posibilidad de realizarse contraprueba y que se le otorgaba un tiempo para que otra persona retire su vehículo.
En el Acta No. 22413, tanto en la copia original blanca como en la copia entregada (vía rosada), se transcribe la normativa nacional y departamental que regula la prohibición de conducir con concentración de alcohol en sangre. De los registros fílmicos, su rge que el actor se negó a realizar el test de espirometría, se labró el acta frente a su persona, se negó a firmarla y se le entregó su copia y documentación que correspondía al titular del vehículo.
El actor se agravia de que la copia es ilegible e incompleta cuando desde el primer momento estuvo en conocimiento de la infracción cometida. Tal es así que presentó sus descargos , incluso antes de los respectivos 10 días hábiles.
Existe una contradicción entre los dichos del actor y sus agravios , puesto que alega irregularidades en el procedimiento cuando el mismo reconoce que fue debidamente informado sobre que se había constatado una espirometría positiva por presunción. El actor insiste en obtener la entrega de su permiso de conducir antes del plazo de cumplimiento de la sanción, recurriendo en forma abusiva a las vías procesales, incluso presentando dos acciones de amparo, ambas rechazadas por manifiestamente improponibles.
Al contrario de lo que afirma el accionante, el Acta de Espirometría 22413, ni en su vía blanca ni en la vía rosada, se presentan irregularidades.
El acta fue labrada frente a la presencia del conductor (y no a sus espaldas como lo alegó en su escrito de descargos).
De acuerdo a los registros fílmicos, la negativa a firmar el acta se produce antes de que le entregaran la correspondiente copia por lo que el actor falta a la verdad cuando dice que se negó a firmar el acta porque su copia era ilegible. El procedimiento inspectivo y la suspensión por el plazo de 12 meses fueron ajustados a Derecho.
No existió vulneración alguna del derecho de defensa ya que el actor presentó sus descargos los cuales fueron analizados en forma previa al dictado de la resolución definitiva. En efecto, el 14.04.2023 se analizaron los descargos notificándose al actor el mismo día y el 02.05.2023 se dictó la Res.
254/2023, notificándose el 04.05.2023.
El actor ofreció prueba documental que refería a la supuesta imposibilidad de la ingesta de alcohol por tratamientos médicos, así como un examen de saliva que no contrarrestaban la presunción de culpabilidad.
No existe conexión entre la negativa a realizar el test de espirometría con la supuesta prescripción médica de no ingerir bebidas alcohólicas. Se trata de un hecho absurdo y ajeno a la infracción de tránsito constatada. Los medios probatorios a los que refiere son manifestaciones inadmisibles, fuera del objeto del proceso y de la prueba. La prueba de saliva no es válida en cuanto el Decreto 285/2016, establece que para poder ratificar o rectificar un resultado positivo de espirometría, la prueba admisible es la prueba es la de extracción de sangre.
Por otra parte, aún cuando el examen de saliva pudiera resultar admisible, carecía de hora de realización, carga que también pesaba sobre el actor.
No existió vulneración alguna del derecho al trabajo, a la intimidad y a la circulación . El actor puede realizar todas las tareas propias a un profesional del Derecho en tanto la suspensión de su permiso de conducir es ajeno a la habilitación por parte de la Suprema Corte de Justicia para el ejercicio de la profesión. Tampoco se ha vulnerado su derecho a la intimidad:
el agravio referente a que la resolución no le fue notificada personalmente, no refiere a la resolución atacada sino a la Res. 540/2023 (apl icación de sanción de multa), la cual es ajena al presente proceso.
Sin perjuicio de ello, las resoluciones que incluyen a uno o varios administrados, así como las multas que se le impusieren, se encuentran legitimadas y no afectan el derecho a la protección de datos personales prevista en la Ley 18.331 (no se trata de datos sensibles ni tampoco requieren de consentimiento informado). Tampoco se vulnera su derecho a la circulación ya que los conductores deben cumplir con todas las obligaciones y reglas de tránsito.
Descarta la vulneración del principio de proporcionalidad . La ley establece que es la autoridad competente la que determinará la sanción entre 6 meses y un año. La sanción de 12 meses de suspensión es concordante con lo dispuesto en el art. 4 del Decreto del Poder Ejecutivo 303/2023 reglamentario de los arts. 25 y 26 de la Ley 19.824.
No existió desviación ni abuso de poder cuando el mismo actor reconoce que el inspector actuante le informó en todo momento acerca de la infracción constatada. Así, su conducta atentó contra los principios de buena fe y lealtad procesal.
IV) Por Decreto No. 1060/2024 (fs. 109), se dispuso la apertura a prueba, las partes ofrecieron las resultancias de autos y la declaración de testigos (no haciéndose lugar a la inspección judicial (Decreto No. 2449/2024, fs. 125) y, por Decreto No. 7340/2024 (fs. 147), se ordenó que alegaran en el plazo común de 15 días, haciéndolo la actora de fs.
149/153 vta. y la demandada de fs. 155/160.
V) La Sra. Procuradora del Estado se pronunció mediante Dictamen No. 254/2025 aconsejando la confirmación del acto resistido (fs.
163/164).
Y puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio sucesivo, se acordó la misma en legal forma (fs. 166).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente (Constitución arts. 317 y 319 y Ley No.
15.869 arts. 4 y 9) habilitan el examen de la pretensión.
II) De los antecedentes administrativos anexos, surge que el 01.04.2023 a la hora 01:39 se labra el “Acta de espirometría y presencia de drogas” en la cual se constata que el Sr. AA se niega repetidamente a realizar la prueba (art. 46 Ley 18.191) por lo cual se registra “positivo por presunción”. Se deja constancia a su vez que el actor se niega a firmar el acta (fs. 3).
A fs. 14 vta. y 15 respectivamente, lucen la copia blanca y rosada del acta de referencia.
El actor presentó sus descargos los cuales fueron analizados el
14.04.2023 (fs. 17). La Administración señala que el acta labrada por el funcionario interviniente es correcta, cumpliendo con los requisitos formales, entregando al peticionante, su copia. De staca que en el campo “Observaciones”, el funcionario escrituró correctamente: “Se niega a firmar.
El conductor se niega repetidamente a realizar la prueba. Positivo por presunción”. Por otra parte, el impedimento impuesto al funcionario para retirarse conduciendo el vehículo resultó adecuado en tanto existía una presunción de positividad de alcohol en sangre. En tales circunstancias, permitir que condujera habría implicado un riesg o para el resto de los usuarios de la vía pública (fs. 17/21).
Mediante la Res. 254/2023 dictada por la Dirección de Servicios de Contralor de Conductores de la Intendencia Departamental de 02.05.2023 se resolvió aplicar una suspensión de conducir por el plazo de 12 meses a partir del 01.04.2023 al Sr. AA sin perjuicio del pago de las multas correspondientes (fs. 5 vta./6).
A fs. 43 vta. luce certificado médico de 10.04.2023 del cual surge:
“Por la presente certifico que el Dr. AA no ingiere alcohol desde 2021 por prescripción médica, debido a su patología de colon irritable. En los sucesivos controles el paciente ha sido muy consecuente con esta indicación, ya que por los medicamentos que está tomando, no podría conducir adecuadamente”.
A fs. 44 se agre ga informe emitido por CC de 01.04.2023 con resultado negativo a detección de alcohol en saliva aplicada al Sr. AA.
En el informe letrado de 18.09.2023 se deja constancia de que el recurrente no cumplió (como era su carga) con presentar prueba clínica que permitiera conmover la decisión adoptada por la Administración. La prueba realizada en “CC” el 01.04.2023 en saliva no surge hora de realización. No obstante, puede inferirse que la prueba fue después del plazo legal para su realización: la clínica no se encuentra abierta las 24 hs sino que de su página institucional surge que el horario de ape rtura es de 7:00 a 16:45 hs. El procedimiento y el acta se realizaron a la hora 1:39. De esa forma, aún cuando la prueba se hubiese realizado a primera hora, excedió las dos horas previstas para su realización en la normativa vigente. Igualmente, tampoco es válida ya que no fue realizado en sangre (fs. 28).
Según surge de las actuaciones agregadas a fs. 67 vta./68 vta. que la Intendencia de Montevideo envió nota a CC a efectos de solicitar se informe el horario en el cual el Sr. AA realizó la prueba señalada ante lo cual la clínica respondió que no podía acceder a dicha solicitud por tratarse de información reservada.
III) El Tribunal por unanimidad, estima que corresponde confirmar el acto impugnado, en mérito a los fundamentos que se desarrollarán a continuación:
III.1) Sobre la infracción cometida por el actor: De acuerdo a los elementos que surgen de obrados, es posible concluir que el actor incurrió en la infracción prevista en los arts. 45 y 46 de la Ley. 18.191 al negarse a la realización del examen de espirometría.
En efecto, a fs. 3 de los A.A. luce el “Acta de espirometría y presencia de drogas” labrada el 01.04.2023 a la hora 01:39 en la cual surge que el Sr.
AA se niega a repetidamente a realizar la prueba por lo cual se registra “positivo por presunción”. Se deja constancia, a su vez, que el actor se niega a firmar el acta. Ello, además, es coincidente con los videos incorporados en pendrive.
El art. 45 de la Ley 18.191 establece que: “ Todo conductor estará inhabilitado para conducir vehículos de cualquier tipo o categoría, que se desplacen en la vía pública, cuando la concentración de alcohol en sangre o su equivalente en términos de espirometría sea superior a 0,0 gramos por litro”.
Mientras tanto, el art. 46 de la Ley 18.191 dispone: “A partir de la presente ley, los funcionarios del Ministerio del Interior, de la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas y de las Intendencias Municipales, en el ámbito de sus competencias, especialmente habilitados y capacitados a tal fin, podrán controlar en cualquier persona que conduzca un vehículo en zonas urbanas, suburbanas o rurales del territorio nacional, la eventual presencia y concentración de alcohol u otras drogas psicotrópicas en su organismo, a través de procedimientos de espirometría u otros métodos expresamente establecidos por las autoridades competentes, los que podrán ser ratificados a través de exámenes de sangre, orina u otros análisis clínicos o paraclínicos.
Al conductor que se le compruebe que conducía contraviniendo los limites indicados en la presente ley, se le retendrá la licencia de conducir y se le aplicarán las siguientes sanciones (...) Al conductor que se rehusare a los exámenes antes referidos:
A) Se le retendrá la licencia de conducir.
B) En virtud de su negativa, se le podrá aplicar una multa de hasta 100 UR (cien unidades reajustables).
C) La negativa constituirá presunción de culpabilidad.
D) La autoridad competente aplicará una sanción que implicará la inhabilitación para conducir entre seis meses y un año de cometida la primera infracción y, en caso de reincidencia, la misma se extenderá hasta un máximo de dos años (...).” (El destacado es propio).
En definitiva, corresponde concluir que el procedimiento seguido por la Intendencia de Montevideo se ajustó a lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley N.º 18.191.
En efecto, tal como surge de las manifestaciones del propio actor y de los registros fílmicos incorporados, el accionante se negó a realizar el examen de espirometría. Sin perjuicio de las interferencias producidas por el viento en la grabación, los inspectores le sugirieron que procediera a efectuar la prueba, ante lo cual el actor mantuvo su negativa. En particular, en el video contenido en el pendrive identificado como “Whatsapp 2023-08- 18 at 09.58.34(1)”, puede observarse que, en el minuto 0:58, el acto r manifiesta expresamente que no se realizará el examen.
Esto surge, además, informado en el expediente administrativo a fs.
64 y fue confirmado en sede jurisdiccional por los inspectores que actuaron:
Así el inspector DD, Jefe General de Servicios de Inspección de Tránsito declaró: “ Cuando me constituyo en el lugar me encuentro con el señor AA acá presente que a él se le estaba pidiendo que efectuara la prueba de control y el no respondía absolutamente nada, cruzado de brazos, como enojado y no respondía nada. Ante la negativa de realizar la prueba, hasta yo se lo pedí, se procedió a hacer el acta correspondiente (…) se explicaron los pro y los contra, y lo que pasaría si no aceptaba realizar la prueba. Hasta la policía le dijo que soplara y realizara la prueba” (fs. 137).
La inspectora EE que intervino y firmó el acta cuestionada declaró:
“Vimos un vehículo que dobló a contramano y lo detuvimos en Divina Comedia, a una cuadra de la Rambla, se lo detuvo, se solicitó la documentación, se hizo un control de alcohol de rutina al cual él se negó a soplar el espirómetro en reiteradas oportunidades , y como dice la ley, la negativa de soplar es positivo por presunción ” (fs. 143). Al ser preguntada sobre la espirometría indicó: “ En todo momento se negó. Hizo alusión que veía de una reunión de trabajo, pero son comentarios que no viene al caso (…) En ese punto estábamos 3 Inspectores más dos policías, y después llegó el jefe de operativo DD. La policía también habló con él para tratar de convencerlo de que soplara, de hecho todos hablamos, porque a veces depende de como se plantee, pueden acceder o no, y le explicamos que de hecho siempre es mejor acceder a la prueba, ya que hay escalas, dependiendo de la cantidad de alcohol que se le asigna, es la suspensión, y si es por negativa se le aplica la máxima de las escalas” (fs. 143 vta.).
III.2) El procedimiento no fue irregular ni se observa una violación del derecho de defensa . El “Acta de espirometría y presencia de Drogas” establece en forma clara y en negrita que se contaba con un plazo de 10 días hábiles para efectuar los descargos correspondientes, los que fueron efectuados tal como luce a fs. 49 vta. a 60 vta. de A.A..
La Administración no se apartó del principio del debido proceso en atención a que, habiéndose presentado los descargos, ellos fueron analizados en forma previa al dictado de la resolución recurrida por informe de
14.04.2023 agregado de fs. 17 a 21 de los A.A.
Tampoco se observa que el acta presente irregularidades. La circunstancia de que no surja marcada en la boleta rosada entregada al actor el ítem relativo a que se negó a realizar la prueba no es suficiente para inficionar de nulidad lo actuado, dado que, en el recuadro de las “Observaciones” se establece en forma expresa que se negó a hacerlo. Sobre el punto, además, son trasladables las declaraciones efectuadas por la funcionaria EE en cuanto a que: “ Esta acta tiene 3 vías, las cuales son autocopiantes, y la vía que se entrega es la tercera vía, que es la rosada, y antes de la rosada hay otra vía, a veces puede ser que no calque bien, eso se hace sobre tabla plástica no en un escritorio, y puede ser que no haya calcado bien (...) Igual el acta se la mostramos para que la persona firme, y si se niega a firmar se lo leemos ante de entregarle la copia (...)” (fs. 145).
No se comparte la afirmación de que el acta resulte ilegible, en tanto su contenido puede leerse correctamente y comprenderse sin dificultad. Ello se ve corroborado, además, por el hecho de que el actor pudo formular sus descargos en tiempo y forma, lo que demuestra que entendió cabalmente el contenido del acta, sin que se haya visto conculcado su derecho de defensa.
Además, si el actor consideraba que el acta entregada no era clara, debió haber solicitado otra copia a los inspectores en ese momento. Sin perjuicio de ello, al concurrir a la Intendencia asistido de una Escribana Pública y ante su solicitud, se le entregó copa del acta en la cual surge claramente la infracción cometida por lo que no existió vulneración al debido proceso.
A su vez, se encuentra acreditado que se le explicó al actor que, aun frente a su negativa a realizar la espirometría, contaba con la posibilidad de someterse a un examen alternativo a efectos de demostrar la ausencia de alcohol en sangre. Ello fue declara do a fs. 143 por el Jefe General de Servicios de Inspección de Tránsito y se corrobora asimismo en el registro fílmico denominado “Whatsapp 2023-08-18 at 09.58.34 (2)”, en el cual, en el minuto 1:10, se le indica que concurra a su prestador de salud para la extracción de sangre con el fin de comprobar su nivel de alcohol.
Con relación a los testigos propuestos al momento de solicitar el inmediato reintegro de la libreta (fs. 71 de los A.A.), corresponde señalar que dicha prueba no fue ofrecida, como erróneamente sostiene el actor, al efectuar sus descargos, sino con posteri oridad, al solicitar el reintegro del documento. Asimismo, se trata de una prueba que no guarda relación pertinente con el objeto del proceso, en tanto la única vía idónea para enervar la presunción establecida era la realización de la prueba de sangre, conforme a lo dispuesto por el Decreto N.º 285/2015.
Por lo expuesto, los agravios deben ser rechazados, en tanto no surgen elementos que permitan concluir la existencia de irregularidades en el procedimiento que hayan vulnerado el derecho de defensa del actor, ni tampoco se advierte la configuración de un a buso de poder o de funciones por parte de los funcionarios intervinientes.
III.3) La presunción de consumo de alcohol no fue enervada . La prueba presentada por el actor, no resultó hábil a efectos de exonerar su responsabilidad. El certificado médico fue emitido el 10.04.2023 (fs. 43 de los A.A.) en forma posterior al acta suscrita el 01.04.2023. En dicho certificado, se deja constanci a que el actor “ no ingiere alcohol desde 2021 por prescripción médica debido a su patología de colon irritable. En los sucesivos controles el paciente ha sido muy consecuente con esta indicación, ya que po r los medicamentos que está tomando, no podría conducir adecuadamente”.
Nótese que la prescripción médica de no consumir alcohol o la existencia de una patología, no es suficiente para exonerar su responsabilidad ya que la sanción impuesta, obedece al hecho de que el Sr. AA se negó a realizarse la espirometría. Por este motivo, la Administración procedió de acuerdo a lo previsto en el art. 46 de la Ley No. 18.191, existiendo presunción de culpabilidad.
Además del certificado médico referido, el actor presenta informe emitido por CC de 01.04.2023 con resultado negativo a detección de alcohol en saliva (fs. 44 de los A.A.).
Ahora bien, el art. 51 de la Ley 18.191 dispone que: “La persona que sea sometida a exámenes de espirometría, sangre u orina, en los términos establecidos precedentemente, podrá solicitar inmediatamente de las autoridades competentes del Ministerio de Salud Pública que uno de los técnicos habilitados a esos efectos realice otros exámenes que permitan ratificar o rectificar los resultados de aquellos”.
Mientras tanto, el Decreto No. 285/2016 en su art. 2 establece: “Las personas a que refiere el Artículo anterior podrán solicitar examen de sangre para alcoholemia, que permita ratificar o rectificar los resultados positivos de espirometría u otro procedimiento autorizado.
La extracción de sangre para examen de alcoholemia deberá realizarse dentro de las dos horas contadas a partir de realizada la espirometría. El usuario deberá presentarse en el prestador donde se llevará a cabo, al menos media hora antes del vencimiento del plazo referido”.
De acuerdo a lo previsto en el art. 3: “Están habilitados para realizar el examen a que refiere el Artículo 2° del presente Decreto únicamente los prestadores integrales del Sistema Nacional Integrado de Salud, quedando expresamente exceptuados al efecto, todo tipo de prestadores parciales.
El Ministerio de Salud Pública, en coordinación con los prestadores integrales del Sistema Nacional Integrado de Salud, determinará los lugares donde se podrá realizar el examen de sangre para alcoholemia a que refiere el presente Decreto, y lo pondrá en conocimiento del Ministerio del Interior, la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas y las Intendencias Municipales. En el ámbito de sus competencias, los funcionarios de esas entidades proporcionarán la información correspondiente a las personas que resuelvan solicitar dicho examen”.
Como puede apreciarse, el Decreto No. 285/2016 establece que a efectos de ratificar o rectificar los resultados positivos de espirometría u otro procedimiento autorizado se podrá recurrir a examen de sangre, los cuales únicamente podrán ser realizados por los prestadores integrales del Sistema Nacional Integrado de Salud, quedando exceptuados todo tipo de prestadores parciales (arts. 2 y 3).
En este caso y pese a ser informado expresamente de acuerdo a los registros fílmicos, el actor optó por realizarse un examen de saliva, lo cual no está comprendido en la reglamentación y a su vez acudió a un prestador parcial, lo cual está expresamente excluido en virtud de lo dispuesto en el art. 3 del Decreto No. 285/2015.
Por otra parte, el art. 2 de la norma referida dispone que el examen de sangre debe realizarse dentro de las dos horas contadas a partir de la realización de la espirometría. Sin embargo, en el informe que luce a fs. 44 de los A.A. no consta la hora en que se habría efectuado el examen de saliva.
Asimismo, conforme señala la Administración en el informe obrante a fs. 28 de los A.A., la clínica correspondiente no presta servicios las 24 horas, surgiendo de su página institucional que su horario de atención es de 7:00 a 16:45 horas. Teniendo en cuenta que el procedimiento y la labranza del acta tuvieron lugar a la hora 1:39, aun en la hipótesis de que la prueba se hubiera realizado a primera hora de atención, ello excedería el plazo de dos horas previsto por la normativa vigente.
Así, la prueba presentada por el actor, no resulta hábil para contrarrestar lo que surge del Acta de Espirometría que luce a fs. 3 de los
A.A.
III.4) Sobre la vulneración del derecho al trabajo, derecho a la dignidad, intimidad y derecho a la circulación. El actor sostiene que ejerce la abogacía en forma liberal, principalmente en materia penal, lo que implica desplazamientos por todo el territorio nacional para la atención de clientes privados de libertad, afirmando que su vehículo constituye una herramien ta esencial para el desarrollo de su actividad profesional.
Sin embargo, la sanción dispuesta por la Intendencia de Montevideo no configura una limitación al derecho al trabajo consagrado en el art. 53 de la Constitución. En efecto, la imposibilidad de conducir no impide al actor ejercer su profesión ni visitar a sus clientes, en tanto puede brindar el asesoramiento correspondiente y desplazarse utilizando otros medios de transporte disponibles.
En relación a la vulneración del derecho a la intimidad, el actor refiere a la notificación de la Res. 540/23/1/1500 por la cual se le aplicó la multa, lo cual no forma parte del presente accionamiento. Por este motivo, no se ingresará en el análisis de este agravio.
En cuanto a la alegada vulneración del derecho a la circulación, ella no se configura, desde que el Sr. AA puede desplazarse libremente utilizando diversos medios de transporte. La circunstancia de no poder conducir por el plazo dispuesto en la resolución impugnada no implica una restricción al derecho de circulación, sino únicamente una limitación específica para la conducción de vehículos, subsistente la posibilidad de trasladarse por otros medios.
III.5) Sobre la proporcionalidad de la sanción: El actor se agravia en relación a que la Administración se habría fundado en una responsabilidad objetiva, lo cual contraviene las disposiciones generales del derecho. Señala que se pretende imponer una sanción en su máximo legal, violentando los principios de las bases del derecho sancionatorio, tales como proporcionalidad, gradualidad y lesividad.
En relación a la responsabilidad objetiva, se entiende que no asiste razón al accionante en virtud de que la infracción cometida, refirió a no realizarse la prueba de espirometría. El art. 46 de la Ley No. 18.191, establece que cuando el conductor se rehusare a la realización de la prueba, la negativa constituirá presunción de culpabilidad. Así, la presunción está prevista a texto expreso en la norma legal.
En estos casos, se prevé que la autoridad competente aplicará una sanción que implicará la inhabilitación para conducir entre seis meses y un año de cometida la primera infracción y, en caso de reincidencia, se extenderá hasta un máximo de dos años (Ley No. 18.191 art. 46 literal D).
Mientras tanto, el art. 4 del Decreto No. 303/2023, prevé que: “En los casos de violación a lo dispuesto por los artículos 45 y 46 de la Ley N°
18.191 (...) será suspendido por los plazos que se indican: (...) 1,9 o negarse al examen (...) hasta 12 meses de suspensión.” De esta forma, la sanción aplicada por la Administración se encuentra dentro de los rangos previstos por la normativa aplicable.
Por las razones expuestas, el Tribunal,
FALLA :
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $52.500 (pesos uruguayos cincuenta y dos mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Cal, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Rossi, Dr. Reyes (r.).
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).