Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 55/2026
11 de febrero de 2026
- Ficha (IUE)
- 715/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- c)
- d)
- la Administración no se ha pronunciado expresamente
- por lo que se hace lugar a lo solicitado
- intimándose la respuesta con plazo de 15 días. En relación con lo requerido en el punto II.2.2. no se hace lugar en tanto la situación funcional de la Sra. BB no conforma el objeto de la prueba en estas actuaciones
- no fue invocado en ningún momento como un agravio en el accionamiento
- por lo que tal requerimiento resulta manifiestamente impertinente (art. 144.1 del CGP). Por último
- tampoco se hará lugar a lo requerido en el punto II.2.3. entendiendo que carece de objeto. En efecto
- lo solicitado resulta innecesari o
- en tanto ya se han aportado los antecedentes administrativos que deben contener tales actuaciones
- de los que dispuso el accionante (fs. 52 vto.) sin haberse formulado oposición al respecto
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 11 de febrero del 2026.
SENTENCIA Nº 55/2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “ AA contra Intendencia Departamental de Rio Negro. Acción de nulidad” (Ficha: 715/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno , en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada po r AA en relación con la Resolución 1634/2024 dictada por el Intendente Departamental de Rio Negro el 17 de octubre del 2024 . Por dicha volición, la Administración actuante dispuso las designaciones en el cargo de Jefe de División I, grado 4 y que el accionante no alcanzó el mínimo requerido para aquel, según los resultados del llamado a Concurso de Oposición, Méritos y Antecedentes que fuera convocado por las Resoluciones 1115 y 1150 del 24 y 26 de julio del 2024 (fs. 2 a 6).
2) En su demanda, el accionante sostiene que el acto es ilegítimo por lo que reclama su nulidad. En tal sentido, explica que fue uno de los concursantes y que, al recibir la calificación de la prueba de oposición advirtió que ésta había sido corregida erróneamente. Ante ello, los integrantes del tribunal indicaron que debía reverse (parcialmente) la calificación otorgada. En concreto, el actor afirma que fueron mal corregidas las respuestas a los Ejercicios 1, preguntas a), c), d) y e); y el Ejercicio 2 en las preguntas sobre salarios vacacionales y fallecimiento de un familiar (literal d). Por otra parte, sostiene que el acto no se encuentra debidamente motivado, ya que se basó en erróneos informes del Tribunal de Concurso, configurando un vicio en los motivos del acto, reconocido por los propios miembros del Tribunal. Asimismo, sostiene que la actuación vulneró los límites de la discrecionalidad, violentando así los principios de juridicidad, legalidad objetiva, razonabilidad, seguridad jurídica, buena fe y motivación de las decisiones.
3) Conferido traslado por Decreto Nº 1817/2025, se presentó la Intendencia Departamental de Rio Negro a contestar la demanda (fs. 43). Al respecto, sostuvo que no existe vicio en los motivos del acto y que en el caso se actuó con apego a las garantías del debido procedimiento administrativo. También alega que no se actuó en forma arbitraria, habiendo actuado dentro del marco previamente reglado del concurso, afirmando que la decisión se fundó en criterios técnicos y pautas de evaluación precisamente establecidas. En cuanto a l puntaje obtenido, destaca que “ incluso si el Tribunal hubiera otorgado el puntaje conforme lo pretendía el actor al interponer l os recursos administrativos…las faltas administrativas constatadas, así como las consideraciones formuladas…determinan que el acto r no hubiera podido alcanzar el mínimo exigido para el cargo” (fs. 46 y 46 vto.), por lo que el contenido de la Resolución impugnada no se vería afectado por la diferencia de puntajes alegada. Por tanto, sostiene que no toda irregularidad procedimental determina la nulidad del acto y que, en el caso, el error es irrelevante.
4) Por Decreto N° 2235/2025 se admitió la contestación de demanda y se abrió el expediente a la etapa probatoria. En tal oportunidad, se presentó el actor ofreciendo prueba documental en poder de la contraria y prueba por informes (fs.
55 a 56); mientras que la demandada no se presentó. Luego, se confirió el plazo para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba (Decreto N° 2512/2025), ante lo cual se presentó la demandada oponiéndose parcialmente a lo solicitado por el actor.
5) De tal manera, los autos fueron puestos al despacho el día 4 de febrero a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por la iniciativa de parte y el principio de contradicción (art. 3 lit. d y f), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que , siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la Resolución 1634/2024 dictada por el Intendente Departamental de Rio Negro el 17 de octubre del 2024, en relación con los resultados del llamado a Concurso de Oposición, Méritos y Antecedentes que fuera convocado por las Resoluciones 1115 y 1150 del 24 y 26 de julio del 2024 , lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad según los agravios esgrimidos.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a: (i) si hubo error en la corrección de la prueba de oposición del actor, (ii) en tal caso, si el error constatado determina la nulidad del acto y (iii) si las actuaciones violentaron los principios de juridicidad, legalidad objetiva, razonabilidad, seguridad jurídica, buena fe y motivación de las decisiones.
3) En mérito a lo antes expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA. En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit.b), conteni dos en el expediente 2024-8153-2 (según nota de fs. 49) y la documentación de fs. 35 a 42.
En cuanto a la prueba documental en poder de la contraparte solicitada por el actor, se hace lugar, debiéndose intimar a la demandada a aportar el “Manual de Payroll vigente al momento de rendir la prueba escrita”, con plazo de 15 días.
En cuanto a la prueba requerida por informes , se hará lugar parcialmente. En este sentido, en relación con los puntos II.2.1.a) y b), ello fue contestado a fs. 60 vto. indicando que las pautas surgen de los antecedentes administrativos ya aportados, por lo que la solicitud deviene innecesaria. No obstante, en cuanto a los puntos
c) y d), la Administración no se ha pronunciado expresamente, por lo que se hace lugar a lo solicitado, intimándose la respuesta con plazo de 15 días. En relación con lo requerido en el punto II.2.2. no se hace lugar en tanto la situación funcional de la Sra. BB no conforma el objeto de la prueba en estas actuaciones y no fue invocado en ningún momento como un agravio en el accionamiento, por lo que tal requerimiento resulta manifiestamente impertinente (art. 144.1 del CGP). Por último, tampoco se hará lugar a lo requerido en el punto II.2.3. entendiendo que carece de objeto. En efecto, lo solicitado resulta innecesari o, en tanto ya se han aportado los antecedentes administrativos que deben contener tales actuaciones, de los que dispuso el accionante (fs. 52 vto.) sin haberse formulado oposición al respecto.
Por los fundamentos que vienen de exponerse, RESUELVO:
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si la Resolución 1634/2024 dictada por el Intendente Departamental de Rio Negro el 17 de octubre del 2024, en relación con los resultados del llamado a Concurso de Oposición, Méritos y Antecedentes que fuera convocado por las Resoluciones 1115 y 1150 del 24 y 26 de julio del 2024, lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad según los agravios esgrimidos.
2. Establecer el objeto de la prueba en determinar: (i) si hubo error en la corrección de la prueba de oposición del actor, (ii) en tal caso, si el error constatado determina la nulidad del acto y (iii) si las actuaciones violentaron los principios de juridicidad, legalidad objetiva, razonabilidad, seguridad jurídica, buena fe y motivación de las decisiones.
3. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital y la documentación obrante de fs. 35 a 42, se admite la prueba documental en poder de la contraria reclamada por el actor, y se admite parcialmente la prueba por informe propuesta por el actor.
4. Consentida o ejecutoriada, intímese a la demandada en los términos solicitados en los puntos II.1 y II.2.1c) y d) a fs. 55 a 55 vto., con plazo de 15 días.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).