Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 54/2026
12 de febrero de 2026
- Ficha (IUE)
- 90/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Redactor
- Dr. Alberto Reyes
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 12 de febrero de 2026 No. 54 Ministro redactor: Dr. Alberto Reyes
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados “AA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No.
90/2023).
RESULTANDO:
I) El 20.3.2023 se presentó demanda dirigida a obtener la nulidad de la Resolución N.º Resolución N.º 03-936-2022-855 del 19.42022, recaída en expediente N.º 2017 -28-1-065132, dictada por la Gerencia de Prestaciones del Banco de Previsión Social (“BPS”), la que resuelve denegar jubilación por incapacidad física de afiliación industria y comercio formulada por la actora, por no reunir las condiciones previstas para acceder al derecho, al amparo del art. 19 de la Ley N.º 16.713, en la redacción dada por el art. 4 de la Ley N.º 18.395 de 24/10/2008 (fs. 25 de los A.A.).
II) En su libelo (fs. 5/8, infolios), expresó, sintéticamente que, según la resolución impugnada, su estado de salud no configuraría una incapacidad física total para el desempeño de actividad laboral.
Afirmó que le llama la atención que en los estudios médicos realizados se le diagnosticó esclerosis dorso -lumbar sinistroconvexa, leves signos degenerativos disco vertebrales, artrosis facetaria posterior lumbar bajo, además de sufrir una patología oftalmológica crónica, la cual está en estudio y HTA en tratamiento dietético y medicamentoso referido a la hipertensión arterial.
Agregó a ello que también está en tratamiento psiquiátrico por padecer “depresión crónica”, lo que completa un cuadro clínico desolador.
Explicó que no se encuentra en condiciones de realizar actividad laboral que requiera esfuerzo físico y que, debido a su patología oftalmológica crónica, también presenta dificultades para utilizar medios tecnológicos.
Fundó la nulidad del acto impugnado en la falta de motivación, ya que de la resolución no surge con claridad el fundamento concreto por el cual se le denegó la jubilación solicitada. Y que la decisión se presenta redactada en términos generales y no se explica claramente cómo se llegó a ese baremo.
Finalmente, alegó también que el BPS efectuó una errónea valoración del material probatorio.
III) El BPS, al evacuar el traslado (fs. 12/16, infolios), expresó que la actora no cumple con la normativa aplicable para acceder a la jubilación por incapacidad física pretendida.
Agregó que el acto impugnado se encuentra fundado en los distintos informes y actuaciones administrativas llevadas a cabo por el Organismo y en la norma de derecho, que impide a la actora acceder a la prestación que solicita, al no alcanzar el baremo suficiente.
Así, los servicios médicos del Organismo confirmaron que la actora adolece de distintas patologías, pero éstas, al momento de la evaluación, no arrojaron el grado de incapacidad necesaria para alcanzar una incapacidad total y absoluta para toda tarea.
IV) Por Decreto No. 2058/2023 (fs. 18), se dispuso la apertura a prueba. Si bien se dispuso la realización de una pericia médica a efectos de dilucidar el grado de incapacidad de la actora, luego de sendos intercambios, por inactividad de la actora por Decre to No. 5109/2024 (fs .
108) se dejó sin efecto la pericia dispuesta. Así, el 1.11.2024 se dio cuenta del estado de los procedimientos (fs. 114).
V) Las partes alegaron en el plazo común de quince días (fs. 117 a 118 vto.; la actora y fs. 120 a 121 vto., la demandada).
VI) La Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante Dictamen No. 137/2025, aconsejando el rechazo de la demanda y la confirmación del acto resistido en virtud de que el baremo asignado inhibe el acceso a una prestación por invalidez total para toda tarea como pretende la accionante (fs. 124 y vto.).
VII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio sucesivo se acordó la misma en legal forma, en los términos que siguen (fs. 126).
CONSIDERANDO:
I) En el aspecto formal, el cumplimiento de la normativa (Constitución arts. 317 y 319, y Ley 15.869, arts. 4 y 9), habilita el examen de la pretensión anulatoria, porque: a) la impugnada se emitió el
19.4.2022 (fs. 24vto y 25 de los A.A.) y se notificó a la actora el 25.5.2022 (fs. 25vto y 26 de los A.A.); b) el 3.6.2022, la actora interpuso en tiempo y forma los recursos de revocación y jerárquico (fs. 26vto a 27 de los A.A.);
c) el acto conclusivo de la vía administrativa se produjo mediante denegatoria ficta el 20.12.2022; y, d) la demanda fue deducida el 20.3.2023 en tiempo hábil.
II) De los antecedentes, surge que el acto que se procesa, desestimó el acceso de la actora a una jubilación por incapacidad física total, en virtud de no reunir los extremos exigidos en la normativa aplicable, es decir el 66% de incapacidad (art. 2º del Decreto Nº 306/013 de 20 de setiembre de 2013).
El 7.6.2017, la accionante inició el trámite tendiente a obtener la jubilación por incapacidad física ante el BPS. En el marco de dicho procedimiento, mediante Resolución No. AP47/2018, se le otorgó un subsidio transitorio por incapacidad parcial, al amparo de lo dispuesto por el art. 22 literal A, inc . 1 de la Ley No. 16.713, fijándose una asignación mensual de $13.398,92, a percibirse desde el 31.7.2017 hasta el 30.7.2020 (fs. 3 vto., 4, 11 vto. y 47 vto., A.A.).
El 15.7.2021, y vencido el plazo del subsidio referido, se incorporó a las actuaciones un dictamen médico de la Comisión Técnica del BPS, en el que se concluyó que la accionante mantenía un grado de incapacidad correspondiente a un baremo del 53,76%. En virtud de ello, se confirió vista a la interesada respecto de la denegatoria proyectada (fs. 10 vto., 11 vto., 12, 13 y vto., A.A.).
La accionante evacuó la vista conferida, reiterando las patologías invocadas en la demanda y solicitando el otorgamiento del subsidio por incapacidad. Asimismo, se reservó el derecho de agregar nuevos elementos probatorios y solicitó la reserva de las actu aciones por un plazo de 60 días (fs. 54 a 55, A.A.).
El 5.1.2022, la Comisión Técnica emitió un nuevo dictamen, ratificando que la titular configura una incapacidad para el empleo o profesión habitual a partir del 31.7.2017, manteniéndose el porcentaje de baremo en 53,76% (fs. 17 vto. a 20, A.A.).
En función de lo anterior, se dictó la resolución impugnada en autos, y a raíz de la interposición de los recursos administrativos correspondientes, la accionante incorporó nueva documentación médica al expediente, motivo por el cual fue nuevamente evaluad a por la Comisión Técnica. Esta última instancia confirmó la existencia de incapacidad para el empleo o profesión habitual, asignando en esta oportunidad un porcentaje de invalidez del 56,79% (fs. 26 vto. a 40 y 43 a 46, A.A.).
Así las cosas, el objeto del proceso se ciñe a determinar si el acto impugnado es o no ilegítimo: en concreto, si adolece de motivación suficiente, y si el BPS valoró erróneamente la prueba incorporada en las actuaciones administrativas.
III) El Tribunal, en mayoría, coincidiendo con lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, desestimará la pretensión anulatoria, de acuerdo con lo siguiente:
Ya se ha dicho en esta Sede que la determinación de la incapacidad consiste en una cuestión eminentemente técnica, cuya resolución obedece a órganos con competencia predeterminada. Y, en el casus, deberá estarse a las disposiciones del Decreto Nº 306/013 q ue establece que serán las Comisiones Técnicas las cuales determinen el grado de incapacidad.
Conforme fuera relevado en los antecedentes, la Comisión Técnica dictaminó en sendas oportunidades (fs. 10 vto., 17 vto. -18 AA), no alcanzando la actora el grado de baremo exigido por la normativa.
Así, seguido el procedimiento pautado por la normativa, los informes médicos dan cuenta de una incapacidad para la tarea o profesión habitual, arrojando un porcentaje inferior al exigido por la Ley; y, por ende, insuficiente para acceder a la jubilación po r incapacidad absoluta y permanente para toda tarea.
Ahora bien, como ya se ha pronunciado en reiteradas oportunidades este Tribunal, si la accionante entendía que el dictamen de la Comisión Técnica Médica interviniente fue erróneo y su grado de incapacidad física es mayor, tenía la carga probatoria de acred itarlo con prueba idónea a tal fin (prueba pericial), en virtud de que no es posible para el Tribunal determinar el acierto o el error de un dictamen técnico - médico (Cfme. Sentencias No.
764/2013, No. 476/2013, No. 409/2013, 379/2012, entre otras).
En la emergencia, era sin dudas la prueba pericial la única que podría haber arrojado luz sobre la cuestión controversial, puesto que el tema en discusión, trata de un asunto eminentemente técnico (propio de las ciencias médicas).
La Sede, ha dicho de modo reiterado sobre la cuestión que nos convoca en el presente, en términos que resulta oportuno reeditar: “La ausencia de una prueba pericial que permita controvertir las conclusiones técnicas vinculadas al rechazo de la solicitud es, sin dudas, lo que sella la suerte del planteo de la actora (…) Se trata de aspectos técnicos, cuya controversia efectiva en jui cio reclama de la prueba pericial. Únicamente la prueba pericial podría haber hecho al Tribunal arribar a una conclusión distinta. Y ello porque el asunto en discusión se trata de un asunto eminentemente técnico (propio de la química) y no jurídico. Como lo señala el Dr. Ignacio SOBA BRACESCO, desde un excelente aporte doctrinario, de acuerdo al CPC, el examen pericial se impone -como lo establece su art. 412-: “…por la naturaleza de los hechos controvertidos...”. Señala este autor: “La singularidad con la que está dotada la prueba pericial refiere, pues, a un campo muy sensible para el derecho: e l de la incorporación de otros “saberes” y conocimientos al proceso. En el plano del conocimiento, la ciencia del perito es su ciencia y no la del juez o magistrado. (…) Hay hechos que interesan al proceso, hechos controvertidos, que para ser probados requieren –necesariamente conocimientos especiales. De esa forma se supera el plano de la conveniencia para pasar al de la necesidad de los conocimientos que el juez o magistrado no posee. Es imprescindible contar con los conocimientos especializados para comp render a los hechos en su verdadera significación.” (SOBA BRACESCO, Ignacio M: “La prueba pericial y el informe del asesor de parte en el proceso contencioso administrativo de anulación”, XVI Jornadas Nacionales de Derecho Procesal, Paysandú, 2013, págs. 1 05-106). Como lo ha señalado reiteradamente el Tribunal, si es necesario rebatir apreciaciones técnicas fundadas de los funcionarios de la Administración, en materias técnicas o científicas, es indispensable producir prueba pericial que ilustre en esos aspectos, como única forma de informar o demostrar a la Corporación los errores de la decisión administrativa (Cf. Sentencias 764/2013; 476/2013;
408/2013; 379/2012; 940/2011; 742/2002 y 958/1998)” (Cf. Sentencias Nos. 659/2020, 527/2020, 353/2019, entre muchas otras).
Si bien la accionante solicitó prueba pericial, la misma no se diligenció por falta de impulso procesal, incluso habiéndose determinado la gratuidad de la misma, por lo que, por el descuido atribuible a su parte, el medio probatorio no fue finalmente realizado.
En consecuencia, el Tribunal arriba a la conclusión de que el Organismo demandado procedió conforme a Derecho, estableciendo la incapacidad de la promotora mediante sus servicios técnicos competentes, no existiendo el alegado vicio en los motivos.
La alegada falta de motivación no es de recibo, ya que la fundamentación surge de forma conjunta de los varios dictámenes, incluso de los que se realizaron de forma posterior a la interposición de los recursos administrativos.
Por lo que, no surgen elementos probatorios que habiliten a la Corporación a apartarse de las conclusiones de los servicios médicos de la demandada, concluyendo, entonces, que la administración motivó en forma adecuada, suficiente y con arreglo a las exigencias del ordenamiento jurídico vigente, la situación médica en la que se encontraba la accionante.
Por tanto, la actora no cumplió con el imperativo de su propio interés, consistente en la carga de aportar la prueba técnica suficiente para acreditar que efectivamente padecía un grado de incapacidad que le permitiera acceder a beneficios jubilatorios, lo que sella adversamente su suerte.
IV) En definitiva, por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 y ss. de la Constitución de la República, el Tribunal, en mayoría
FALLA:
Desestímase la pretensión a nulatoria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado, sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Cal, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Rossi (d.), Dr. Reyes (r.).
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Dra. Rosina Rossi . DISCORDE por cuanto considero que debe acogerse la pretensión anulatoria incoada contra la resolución impugnada, en virtud de la ausencia de motivación suficiente de la misma.
En obrados se demanda la nulidad de la Resolución No. 03-936-2022- 855 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social con fecha 19 de abril de 2022, por la cual se resolvió denegar el acceso a una jubilación por incapacidad por no acreditar los extremos exigidos para la causal (Fs. 24-25 de los A.A.) Discrepo con la solución arribada por la mayoría del Tribunal respecto de que el acto se encuentra suficientemente motivado por las razones que expondré.
I. Los hechos sobre los que las partes no plantean controversia.
Con fecha 7 de junio de 2017, la Sra. AA se presentó ante el Banco de Previsión Social a efectos de solicitar jubilación por incapacidad física. (Fs.
3 vto. de los A.A.) El 14 de febrero de 2018 se otorgó subsidio transitorio por incapacidad parcial por un plazo de 3 años. (Fs. 7 de los A.A.) Al efectuarse la revisión correspondiente, la Comisión Técnico Médica le asignó una incapacidad Baremo 53,76% (Fs. 10 vto. de los A.A.) El 4 de enero de 2022, la Comisión Técnico Médica determinó nuevamente que la Sra. AA posee una incapacidad Baremo 53,76%. (Fs. 17 vto. de los A.A.) Tras la interposición de los recursos de revocación y jerárquico, se realiza nueva evaluación con fecha 8 de diciembre de 2022 en la cual se le asigna una incapacidad Baremo 56,79%. (Fs. 43 de los A.A.)
II. La decisión atacada por falta de motivación.
En este proceso judicial la Sra. AA demandó la nulidad de la Resolución de referencia.
La razón por la que la atacó reside en la ausencia de motivación, punto entonces que el Tribunal debía relevar y analizar.
Efectivamente, la suscrita entiende que asiste razón al impugnante en punto a que la decisión del Banco de Previsión Social no estuvo cimentada en razones que las sostuvieran desde el punto de vista jurídico.
III. El marco teórico normativo aplicable al caso.
En el estado constitucional de derecho, todo sujeto que ostenta poder discrecional se encuentra atado a la obligación de motivar su decisión: no solo los decisores del sistema de justicia sino también la administración.
Ello se infiere de un conjunto de razones.
La primera. El linaje de los derechos comprometidos. En el caso, derechos humanos procesales o instrumentales reunidos en los que integran el debido proceso y derechos humanos sustantivos sobre seguridad social e información de los datos de la salud de persona peticionante.
La segunda. Trata de un principio general de derecho que emana del art. 72 de la Constitución. En este punto, resulta adecuado compartir los desarrollos de la doctrina expuesta por Alberto Ramón Real y Juan Pablo Cajarville. (Real Alberto Ramón. Los princ ipios generales de derecho den la constitución uruguaya. en Rev. Derecho Público y Privado, 1958 T.40 pag. 195; Cajarville, Juan Pablo. Reflexiones sobre los principios generales de derecho en la constitución uruguaya. En. Estudios Jurídicos en memoria de Alberto Ramón Real. FCU, pág. 169) La tercera. La motivación de una decisión, también una decisión tomada en función administrativa, que habrá de imponerse a otros agentes, integra derecho humano de acceso a la justicia (art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos) y de tutela adm inistrativa efectiva que compromete la actuación de todos los órganos del Estado y no solo los del sistema judicial. La Convención Americana de Derechos Humanos sistematiza y funde el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva en el debido proceso. Estos constituyen derechos humanos puente para la realización de otros derechos humanos. En el caso, la motivación del acto administrativo como parte del debido proceso debe operar de puente de acceso al derecho humano a la seguridad social y a la concre ta respuesta prestacional del Estado.
Ahora bien. También los derechos humanos procesales o instrumentales reconocidos y garantizados, debido a su formulación genérica, deben ser dotados de contenido. Para ello se opta por tomarlo de la Opinión Consultiva Nº 9/87, de 6 de octubre de 1987 emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la que sostuvo “que no obstante la literalidad del artículo 8.1, éste, junto con el resto de los numerales del artículo 8 de la Convención, deviene aplicable a procedimientos de cualquier naturaleza y no solamente a lo s instruidos bajo la figura de un recurso ante una autoridad judicial.” Vale decir que en esta Opinión Consultiva la Corte considera aplicable todas las garantías judiciales del art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos al procedimiento administrativo. La Corte IDH plasmó esta interpretación en casos contenciosos posteriores como Tribunal Constitucional vs. Perú en la sentencia de 31 de enero de 2001; BAENA, Ricardo y otros vs. Panamá, en la sentencia de 2 de febrero de 2001; Ivcher Bronstein vs. Perú, en la sentencia de 6 de febrero de 2001; Comunidad Indígena Yakye Axa vs.
Paraguay en sentencia de 17 de junio de 2005; Comunidad Indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay en sentencia de 29 de marzo de 2006; Claude Reyes y otros vs. Chile, en sentencia de 19 de setiembre de 2006 y en Lagos del Campo vs. Perú mediante sentencia de 31 de agosto de 2017.
La cuarta. La motivación específica -referida al derecho y su interpretación, a la hipótesis de hecho y a los hechos de l a vida que corresponden al caso- debe articular las concretas razones que justifican lo que el Estado resuelve. Ello, constituye parte de las garantías en tanto opera como la racionalización del ejercicio del poder. No se trata de cualquier fórmula genérica, sino de la articulación de razones referidas al caso en un lenguaje comprensible para la persona que pide al Estado.
En este sentido en el caso, la ausencia de motivación que sustenta el baremo adjudicado además del derecho de acceso a la justicia, violenta el derecho de la actora a conocer datos vinculados a su salud. Al respecto debe tenerse en cuenta que el derecho de información – sin limitaciones – integra el derecho a la libertad de expresión conforme surge del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Concretamente, arts. 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en tanto refieren al derecho a “recibir informaciones”.
Este componente incluye el derecho a recibir información en lenguaje accesible que grava al Estado de conformidad con el Objetivo de Desarrollo Sostenible de la Naciones Unidas (Acuerdo Marco de Cooperación para el Desarrollo Sostenible 2021 -2025). Esto es , el derecho a comprender la decisión del Estado que lo expulsó de la protección.
Tal fundamentación debió ser no sólo explícita y enlazada con las circunstancias concretas del caso, sino también comprensible para la actora en virtud de que la valoración de su estado de salud y el consecuente encuadre normativo de su situación, resultaría determinante para su futuro.
(Carta de Derechos de las Personas ante la Justicia en el Ámbito Judicial Iberoamericano, aprobada durante la VII Cumbre Iberoamericana de Presidentes de Cortes Supremas y Tribunales Supremos de Justicia (Cancún, México, 2002), punto 6; Reglas de Brasilia, aprobadas en la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana (Brasilia, marzo de 2008 y revisadas en 2018, art. 58).
En este marco teórico normativo, “Una comunicación clara entre el Estado y la ciudadanía como garantía de acceso al derecho a la información y como práctica de transparencia, es un objetivo que debieran cumplir todos los organismos públicos. Una comunicación eficaz entre las instituciones y los ciudadanos genera confianza y entendimiento, fomenta la equiparación de oportunidades y brinda herramientas para el autovalimiento y la ciudadanía inclusiva” (Staiano, Natalia. El lenguaje claro como garantía de una comunicación eficaz entre el Estado y la ciudadanía. Cuadernos del INAP, 59, pag. 11).
La situación de la accionante, persona con discapacidad, demanda la obligación de información reforzada por incluirse en situación de vulnerabilidad. Ello se infiere del art. 28 numeral 2 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad que expresa que “Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la protección social y a gozar de ese derecho sin discriminación por motivos de discapacidad, y adoptarán las medidas pertinentes para proteger y promover el ejercicio de ese derecho…” Entre tales medidas la información adecuada que justifique claramente que el Estado no la amparará con la prestación de seguridad social. (arts. 4 literal H y 21) La quinta. El marco normativo que regula la motivación se integra por reglas generales y específicas. Entre las generales, los arts. 123 y 124 del Decreto No. 500/991, exigen que exista una relación directa y concreta de los hechos además de una exposición de las razones que justifican la decisión adop tada. Entre las específicas, el art. 106 del Reglamento de Procedimiento Administrativo del BPS (RD 40 -2/1997) que dispone que “Todo acto administrativo deberá ser motivado, explicándose las razones de hecho y de derecho que lo fundamentan. No son admisibles fórmulas generales de fundamentación, sino que deberá hacerse una relación directa y concreta de los hechos del caso específico de resolución, exponiéndose además las razones que con referencia a él en part icular justifican la decisión adoptada.”
IV. Enlace entre los hechos y marco teórico normativo.
Primero. Como fuera señalado, con fecha 7 de junio de 2017, la Sra. AA se presentó ante el Banco de Previsión Social a efectos de solicitar jubilación por incapacidad física. (Fs. 3 vto. de los A.A.) El 14 de febrero de 2018 se otorgó subsidio transitorio por incapacidad parcial por un plazo de 3 años. (Fs. 7 de los A.A.) Al efectuarse la revisión correspondiente, la Comisión Técnico Médica le asignó una incapacidad Baremo 53,76% (Fs. 10 vto. de los A.A.) El 4 de enero de 2022, la Comisión Técnico Médica determinó nuevamente que la Sra. AA posee una incapacidad Baremo 53,76%. (Fs. 17 vto. de los A.A.) Tras la interposición de los recursos de revocación y jerárquico, se realiza nueva evaluación con fecha 8 de diciembre de 2022 en la cual se le asigna una incapacidad Baremo 56,79%. (Fs. 43 de los A.A.) Segundo. En ninguna de las evaluaciones realizadas por parte de la Comisión Técnica se expresan los motivos por los cuales se le asigna a la actora el grado de incapacidad que se expresa en cada uno de los Dictámenes. A un tribunal de justicia que aprecia la motivación de un acto administrativo que ejecuta – o no- una prestación vinculada a un derecho humano, no le puede bastar la afirmación de que ella surge “de las actuaciones administrativas”. En su lugar, y se insiste, atendiendo al linaje del derecho es deber del juzgador identificarlas para razonarlas de forma transparente para que sean controlables por el peticionante. En este sentido, los datos que surgen de la evaluación técnica deberían complementarse con un informe detallado que facilite al peticionante conocer las razones por las cuáles se le otorga o se le deniega una prestación.
El formulario estandarizado utilizado en cada oportunidad para la evaluación técnica, que contempla las Normas para la Valoración del Grado de Invalidez (Baremo) previstas en el Decreto No. 306/2013, no permite al interesado comprender a cabalidad los motivos que llevan a la Comisión a asignar un baremo determinado y fundamentalmente, cuáles son los elementos que se toman en consideración para determinar que una persona posee o no una incapacidad absoluta para toda tarea.
Los únicos informes médicos que detallan las dolencias padecidas por la Sra. AA son aquellos agregados por ella misma.
Tercero. La adjudicación de un puntaje, en el caso expresado en baremo, da cuenta de un informe técnico que si bien no puede parangonarse a la pericia judicial conlleva un incontrastable contenido referido a una ciencia o arte y experticia diversas a las p ropias del ámbito jurídico.
Empero, también se deben apreciar a través de las reglas de la sana crítica y éstas convocan inexorablemente las de la lógica. A su vez, las reglas de la lógica de un informe técnico de materia no jurídica – y que por ende no es propia del saber judicial - solo pueden controlarse, primero, si se transparentan las razones que sustentan cada paso la construcción técnica;
y segundo, si en términos de metapericia, se plantean las razones que justifican la solvencia del informe técnico.
A partir de la inspiración que provoca el análisis de Tomás Ramón Fernández (La discrecionalidad técnica: un viejo fantasma que se desvanece. http://www.derecho.uba.ar/docentes/pdf/el -control-de-la- actividad-estatal/cae-fernandez-tecnica.pdf) puede susten tarse que el Tribunal no debía - si quiera podía - controlar la verificación técnica de cada informe sino la racionalidad de sus fundamentos que para el caso incluyen: la individualización de cada uno de los pasos del razonamiento técnico, los aspectos ponderados y cómo se ponderaron en la situación concreta (no solo en la voz genérica de la regla aplicable), los materiales y fuentes de información tenidas en c uenta, la exteriorización de todos ellos en lenguaje claro y comprensible para el peticionante (y no sólo para la academia de la ciencia que fuere) . En el caso, estos aspectos debían estar enlazados con la puntuación numérica por cuanto ésta es no es más que la etapa final del razonamiento técnico. No es el razonamiento técnico en sí mismo.
Así desde la perspectiva de que la motivación de una decisión técnica en el estado constitucional de derecho constituye un derecho humano y que en el caso además era el vehículo para la realización de otro derecho humano como es la prestación de Seguridad Social peticionada al Estado y provocada por un infortunio de la vida laboral, el Ente estaba comprometido con expresar las razones de su decisión a riesgo de ingresar en el terreno de la ilegitimidad.
En el caso la discrecionalidad técnica del Banco de Previsión Social lo ataba a la motivación racional como una cadena en su acepción constitutiva y funcional. Una cadena en su función constitutiva por cuanto estaba inexorable sujeto a ella; y en su funcio nalidad por cuanto debía transparentar cómo había actuado en cada uno de los eslabones de su razonamiento que conducían a la decisión final.
La motivación insuficiente interpretada en el caso, permite, teniendo en cuenta la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, visualizar una modalidad de discriminación indirecta contra una persona en situación de discapacidad.
En definitiva, la falta de fundamentación hace caer la conclusión ensayada por el ente al contestar la demanda, dada por que: “Conforme al íter seguido en el procedimiento administrativo y a los propios antecedentes administrativos que se acompañan, surge con meridiana claridad que, las propias actuaciones administrativas que preceden al dictado del acto administrativo cuya nulidad se pretende, constituyen la propia motivación de dicha resolución.” (Fs. 16 vto. infolios) Cuarto. Por los argumentos que vengo de exponer comparto los antecedentes jurisprudenciales del Tribunal de lo Contencioso Administrativo con diversa integración a la actual, representados por la sentencia 657/2010 que analiza la necesidad de motivación en detalle del informe técnico médico y la discordia de la sentencia n. 352/2019 que expresamente refiere a la motivación como derecho integrante del “bloque constitucional de los derechos humanos”.
Quinto. En definitiva, por los argumentos que vengo de expresar, la jurisprudencia de un tribunal especializado como el Tribunal de lo Contencioso Administrativo debe exigir cada vez con mayor rigor la motivación del acto administrativo, en defensa del debido proceso y del real conocimiento por parte de los administrados de la motivación que tuvo la Administración para dictar la volición que los afecta, y de esa manera elevar a su real dimensión y eficacia los derechos procesales y sustantivos que integran el bloque de constitucionalidad. Ello aplicado al caso en los términos desarrollados en esta discordia, rinde cuentas a las obligaciones de respeto, garantía sin discriminación y adecuación por vía interpretativa del ordenamiento nacional conforme con la C onvención Americana de Derechos Humanos (arts. 1.1. y 2) y con el Objetivo de Desarrollo Sustentable 16 de Naciones Unidas.
Por tanto, en virtud de los argumentos expuestos, concluyo en que corresponde anular el acto impugnado.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).