Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 54/2026
10 de febrero de 2026
- Ficha (IUE)
- 639/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 10 de febrero del 2026.
SENTENCIA Nº 54/2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “Cantero Araújo, Gustavo Omar y otros contra Banco de Previsión Social. Acción de nulidad ” (Ficha:
639/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO:
En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por AA, BB, CC, DD, EE, FF, GG, HH, II, JJ, KK, LL, MM, NN, OO, PP, QQ, RR, SS, TT, UU, VV, WW, XX, YY, ZZ, AAA, BBB, CCC, DDD, EEE, FFF, GGG, HHH, III, JJJ, KKK, LLL, MMM, NNN, OOO, PPP, QQQ, RRR, SSS, TTT, UUU, VVV, WWW, XXX, YYY, ZZZ, AAAA, BBBB, CCCC, DDDD, EEEE, FFFF, GGGG, HHHH, IIII, JJJJ, KKKK, LLLL,
MMMM, NNNN, OOOO, PPPP, QQQQ, RRRR, SSSS, TTTT, UUUU, VVVV,
WWWW, XXXX, YYYY, ZZZZ, AAAAA, BBBBB, CCCCC, DDDDD, EEEEE,
FFFFF, GGGGG, HHHHH, IIIII, JJJJJ, KKKKK, LLLLL, MMMMM, NNNNN, OOOOO, PPPPP, QQQQQ en relación con la decisión adoptada por el Banco de Previsión Social en cuanto al pago de rubros amparados en el fondo de garantía de créditos laborales (Ley N° 19.690). Los comparecientes afirman que el acto que impugnan es el que se desprende del “Detal le de Recibo” enviado a los ex trabajadores de RRRRR, por el cual se liquidan los montos a pagar sin considerar actualización alguna de los montos, incluyendo únicamente los créditos laborales concursales y no los post concursales, por lo que no se abona hasta el monto máximo legalmente establecido.
1) En su demanda, los accionantes sostienen que el acto es ilegítimo por lo que reclaman su nulidad. En tal sentido, informan que una vez declarado el concurso voluntario de RRRRR (18/11/2021), designado el síndico y dispuesto el cese de actividades, se continuaron brindado los servicios de IMAE, y los despidos de los actores ocurrieron con fecha 31/03/2022, 13/05/2022 y 30/06/2022. Agregan que sus créditos laborales fueron reconocidos por el síndico y que en diciembre del 2022 se presentaron ante el BPS a solicitar la cobertura del Fondo de Garantía de Créditos Laborales. Tras ello, la Administración liquidó los rubros sin considerar los créditos post concursales, lo que la Ley no distingue (arts. 7 y 8 de la Ley Nº 19.690) ; al respecto, señala que el concepto “verificación de créditos” referido por la norma debe ser tomado con carácter más amplio que lo dispuesto por la Ley Nº 18.387 y que la Ley Nº 19.690 ni siquiera exige que hay a un concurso declarado judicialmente. En favor de su entendimiento, cita reciente jurisprudencia del TCA (Sentencia Nº 195/2025). Asimismo, señala que la interpretación de la norma debe ser acorde con los principios que rigen en la materia; y concluye que el BPS debe otorgar el monto máximo establecido en el artículo 8 a los comparecientes, con reajustes e intereses.
2) Conferido traslado por Decreto Nº 1575/2025, se presentó el Banco de Previsión Social (“BPS”) a contestar la demanda (fs. 546). Al respecto, expresó que el pago efectuado a los comparecientes fue acorde con lo que establece la Ley Nº 19.690 y sus decretos reglamentarios, no adeudándoseles ningún monto. En tal sentido, admite que la Ley Nº 19.690 no excluye a los créditos post concursales de la prestación, pero afirma que ello surge de la interpretación armónica de su articulado y el Decreto reglamentario, siendo la posición sostenida por el Ente desde 2019. Así, afirma que los créditos laborales posteriores al concurso son créditos contra la masa y su pago corresponde de acuerdo con el art. 92 de la Ley Nº 18.387, diferenciándose de los créditos que efectiva mente integran el concurso. Por otra parte, sostiene que respecto de los comparecientes existe un régimen especial que es el establecido en la Ley Nº 20.226 y su Decreto reglamentario (Nº 66/2024), en procedimiento que detalla (fs. 551 a 552), en función d el cual se liquidaron los montos informados por el síndico. Por otra parte, sostiene que los créditos post concursales reclamados por los actores se encuentran prescriptos por no haberse presentado dentro de los sesenta días desde la constitución del fondo de insolvencia de RRRRR. Sobre este punto, expresa que en función de lo dispuesto por el art. 2 de la Ley 20.226, se consideraron los créditos post concursales, y se liquidó y pagó la prestación a los solicitantes de ésta; por lo que, si los actores no lo hicieron, fue por haberse presentado fuera de plazo. Finalmente, defiende la constitucionalidad de la Ley Nº 20.226, ya que creó un sistema de garantía de créditos laborales específico para los ex trabajadores de RRRRR, quienes recibieron un trato “preferencial” respecto de otros trabajadores.
3) Por Decreto Nº 1956/2025 se admitió la contestación de la demanda y se abrió el expediente a la etapa probatoria. En tal oportunidad, se presentó la parte actora (fs. 564) ofreciendo prueba documental que adjuntó (con la demanda y con el escrito de prueba) , prueba documental en poder de terceros y prueba documental en poder de la contraria. Por su parte, el demandado se presentó a fs. 567, ofreciendo las resultancias de autos y los antecedentes administrativos ya aportados. Luego, por Decreto Nº 2213/2025 s e confirió el plazo para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba, sin que las partes se presentaran (fs. 571).
4) De tal manera, por Decreto Nº 2574/2025 se dispuso el pase de los autos para el dictado de Resolución y el expediente fue puesto nuevamente al despacho el día 4 de febrero del 2026 a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por la iniciativa de parte y el principio de contradicción (art. 3 lit. d y f), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que , siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la decisión adoptada por el Banco de Previsión Social en cuanto al pago de rubros amparados en el fondo de garantía de créditos laborales (Ley N° 19.690) a los ex trabajadores de RRRRR que comparecen en autos, sin incluir los créditos post concursales, lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad según los agravios esgrimidos.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a si de acuerdo a la normativa aplicable al caso de los accionantes (ex trabajadores de RRRRR), corresponde el pago de los créditos post concursales que se hubieren generado, hasta el monto máximo de
105.000 UI.
3) En mérito a lo antes expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA. En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit.b), cont enidos en los expedientes 2023 -28-1-015594, 2023-
28-1-016154, 2023 -28-1-016305, 2023 -28-1-016587, 2023 -28-1-016717, 2023 -28-1- 017232, 2023-28-1-017584, 2023-28-1-017683, 2023-28-1-017808, 2023-28-1-017943,
2023-28-1-018219, 2023-28-1-018324, 2023-28-1-018352, 2023-28-1-018427, 2023-28-
1-018756, 2023 -28-1-018876, 2023 -28-1-019038, 2023 -28-1-019131, 2023 -28-1- 019199, 2023-28-1-114473, 2024-28-1-043389, 2024-28-1-048384, 2024-28-1-103948 (según nota de fs. 556). Asimismo, se admite y se agrega la documental ob rante de fs. 3 a 519 y 559 a 562.
En relación con la prueba documental en poder de terceros solicitada por los accionantes, se admite la misma, debiéndose exhortar al Juzgado Letrado de Consuros de 1º Turno, a los efectos de que remita los expedientes identificados como “RRRRR. Concurso Ley 18.387 ” (IUE: 2 -48219/2021) y “ RRRRR. Concurso Ley
18.387. Verificación de Créditos” (IUE: 40-70/2021), de acuerdo con lo solicitado a fs.
565.
En cuanto a la prueba documental en poder de la contraparte que solicita la parte actora, no se hará lugar (art. 144 del CGP) entendiendo que carece de objeto. En efecto, resulta innecesaria, en tanto ya se han aportado los antecedentes administrativos (en los veintitrés archivos antes relacionados), de los que dispuso la parte accionante (fs. 558 vto.) sin haberse formulado oposición ni observación al respecto y sin que se señale que los documentos pretendidos se encuentren excluidos de tales antecedentes.
En cuanto a las resultancias de autos , la Sede entiende que no se trata de medios de prueba, sino que son el resultado del diligenciamiento de otros medios.
Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse, eventualmente, en el momento de valoración de la prueba producida en autos.
Por los fundamentos que vienen de exponerse, RESUELVO:
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si la decisión adoptada por el Banco de Previsión Social en cuanto al pago de rubros amparados en el fondo de garantía de créditos laborales (Ley N° 19.690) a los ex trabajadores de RRRRR que comparecen en autos, sin incluir los créditos post concursales, lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad según los agravios esgrimidos.
2. Establecer el objeto de la prueba en determinar si de acuerdo a la normativa aplicable al caso de los accionantes (ex trabajadores de RRRRR), corresponde el pago de los créditos post concursales que se hubieren generado, hasta el monto máximo de 105.000 UI.
3. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativos aportados , la documental obrante de fs. 3 a 519 y 559 a 562; y se admite la prueba documental en poder de terceros. En cambio, se rechaza la prueba pretendida respecto de BPS.
4. Consentida o ejecutoriada, exhórtese en los términos referidos en el Considerando 3, párrafo 2.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).