Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Definitiva N° 52/2026
9 de febrero de 2026
- Ficha (IUE)
- 357/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Esto permite atribuirle ciertas notas
- exigencias a la prueba que se proponga para acreditar el mismo
- en tanto el trabajador doméstico carece de testigos directos con los cuales haya compartido el lugar o jornada de trabajo;
- este tipo de trabajo —de acuerdo a máximas de la experiencia — es común que se desenvuelva bajo cierto halo de informalidad
- sin registros
- inscripciones
- sin mayores solemnidades documentales (recibos
- planillas
- etc.). Por consiguiente
- en estos supuestos
- la prueba directa de los hechos cede a un razonamiento inferencial o por presunciones
- de manera que
- a partir de un hecho conocido aportado por relatos de terceros ajenos a la morada
- podemos llegar a concluir que otro hecho (inferido) ha ocurrido.” No obstante
- en el caso ventilado
- los testigos fueron personas que tenían posibilidad de haber tenido un conocimiento más directo de los hechos
- pero no hicieron referencia a ello. Así
- pese a compartir el criterio de valoración flexible de la prueba
- no puede desconocerse que en el caso declararon múltiples testigos que no llegaron a brindar un relato de los hechos
- sino de los dichos de la Sra. AA. A lo que se agrega el escaso valor convictivo que se asignó a las declaraciones de los únicos testigos que sí manifestaron haber conocido directamente los hechos. Todo lo cual
- lleva a la confirmación del acto impugnado
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
Montevideo, 9 de febrero del 2026.
SENTENCIA Nº 52/2026
SENTENCIA DEFINITIV A
VISTOS: Para Sentencia Definitiva estos autos caratulados “AA con Banco de Previsión Social. Acción de nulidad” (Ficha: 357/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramit ó la pretensión anulatoria ejercitada por AA en relación con la Resolución 03 -936-2024- 1036 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas el 2 de agosto del 2024 por la cual se denegó el reconocimiento de los servicios denunciados respecto de CC entre el 01/02/2001 y el 31/03/2008 (fs. 3).
2) En su comparecencia, la actora pretendió la anulación del acto administrativo por haberse dictado en contravención a la legalidad. De tal forma, realizó un repaso de los hechos y señal ó que existe vicio en la motivación , en la medida en que ésta ha sido inadecuada e insuficiente; lo que además vulneró su derecho de defensa al desconocer las razones en las que se fundó la decisión lesiva (fs. 8 a 10). Asimismo, aleg ó vicio en el motivo, entendiendo que hubo una errónea valoración de la prueba diligenciada en sede administrativa (fs. 8 y 10), relevando pasajes de las declaraciones vertidas (fs. 10 vto. a 11 vto.), sosteniendo que no hubo una valoración conjunta de los medios probatorios y que se incumplió con el principio de verdad material (fs. 11 vto. a 13). También alegó una errónea aplicación del Derecho puesto que la situación encuadra en las previsiones de la Ley N° 16.713 y no de la Ley N° 20.130 como se sostiene en el acto, puesto que aquella es la que se encontraba vigente al momento de la solicitud (fs. 13). Además, invocó la violación a los principios de economía, celeridad y eficacia (fs. 14).
3) Superado el control liminar de la demanda, se confirió traslado por Decreto Nº 640/2025, y se presentó el Banco de Previsión Social (“BPS”, fs. 19), sosteniendo que “ la Administración ha actuado conforme a la ley y a la regla de derecho” (fs. 25 vto.). De tal forma, defendió que los testimonios vertidos en sede administrativa no revistieron eficacia probatoria suficiente para acreditar los servicios denunciados (fs.
27), realizando un resumen de las declaraciones vertidas (fs. 27 a 30). A su vez, destacó que la valoración fue acorde con la sana crítica y que la prueba testimonial es supletoria de la documental, debiendo cumplir con requisitos de fehaciencia que no se cumplieron en el caso (fs. 30 y 32 a 34). Agreg ó que el acto se encuentra debidamente motivado en los antecedentes administrativos que le preceden (fs. 31). En relación con la normativa de aplicación, sostiene que debe aplicarse la nueva norma al entrar en vigencia, pese a que ello pueda afectar los plaz os del trámite (fs. 31 vto.). Por lo que concluye que la denegatoria se encuentra ajustada a derecho (fs. 32) y que la accionante tuvo “las máximas garantías del debido proceso administrativo” (fs. 34).
4) Por Decreto Nº 928/2025 se abrió el expediente a la etapa probatoria y por Sentencia N° 181/2025 se fijó el objeto del proceso y de la prueba, admitiendo la prueba documental y testimonial ofrecida. De tal forma, una vez diligenciada la prueba testimonial en audiencia del 20 de octubre del 2025, se citó a las partes a formular sus alegatos (Decreto N° 1826/2025).
5) En tal oportunidad, compareció la demandada ratificando los términos de su contestación (fs. 55). A tales efectos, refiere a las declaraciones testimoniales vertidas en auto s, entendiendo que éstas fueron insuficientes para demostrar lo pretendido de acuerdo con la sana crítica. Ello, lleva al Ente a concluir que no se demostró la prestación de los servicios denunciados y que la obtención de una prestación por la que no se aportó llevaría al colapso del sistema (fs. 61). Mientras que la accionante alegó rea firmando sus argumentos, refiriendo a la prueba testimonial recabada en audiencia y sosteniendo que han resultado probados todos los agravios esgrimidos en la demanda de nulidad.
6) De tal forma, se dispuso el pase de los autos para el dictado de Sentencia Definitiva (Decreto N° 2115/2025) y el expediente fue puesto nuevamente al despacho el día 26 de noviembre de 2025. No obstante, se deja constancia de que entre el 27 de noviembre y el 12 de diciembre del 2025, la suscripta se encontró amparada a licencia, motivo por el cual, el plazo para el dictado de la presente Sentencia se vio suspendido (art. 182 inc. 1).
CONSIDERANDO:
1) Esta Sede, considerando las alegaciones de las partes, las resultancias del cúmulo probatorio y la normativa aplicable, habrá de desestimar la pretensión ejercitada.
2) El objeto del proceso que se sigue en estas actuaciones. De acuerdo con lo dispuesto por el art. 175 inc. 3 corresponde, en primer término, referir al objeto del proceso que se ha fijado en estos autos, conteniendo los puntos litigiosos y sometidos a decisión. Así, por Sentencia N° 181/2025 se fijó el objeto del proceso en determinar si la denegatoria de reconocimiento de servicios contenida en la Resolución 03 -
936-2024-1036 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas el 2 de agosto del 2024, fue acorde a Derecho o debe anularse por ilegítima. En tal oportunidad, se explicitó también que la pretensión subsidiaria ejercitada por la actora, en relación con la reserva de la acción reparatoria , no se incluiría en el objeto del proceso. En efecto, en función de lo dispuesto por el art 310 inc. 3 de la Constitución y art. 177 inc. 1º del CCA, esta Sede se encuentra vedada de pronunciarse sobre tal pretensión, lo que deberá plantearse oportunamente ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
Por otra parte, el objeto de la prueba quedó delimitado en cuanto a: (i) si existió debida motivación del acto; (ii ) si la valoración de la prueba efectuada en sede administrativa fue acorde a derecho; (iii) si se violaron los principios de economía, celeridad y eficacia; y (iv) si corresponde tener por acreditados los servicios denunciados respecto de Marisel Davoine entre el 01/02/2001 y el 31/03/2008.
De tal forma, habrán de analizarse las pruebas allegadas a la causa a la luz de los extremos que han sido objeto de controversia, con la finalidad de dilucidar el asunto ventilado en autos.
3) Los hechos que se tienen por ciertos y los que se encuentran probados (art. 175 inc. 3). En cuanto a los hechos que se han tenido por ciertos o no han resultado controvertidos, son todos aquellos que no han conformado el objeto del proceso y de la prueba; por tanto, corresponde analizar únicamente aquellos que se encontraban cuestionados en estos autos.
En función de ello, y de acuerdo con las disposiciones del CCA, se pasa a analizar la prueba agregada en estos obrados, la que consta de lo que surge de los antecedentes administrativos y de las declaraciones testimoniales recabadas en la Sede. En tal sentido, se habrán de analizar los expedientes 2022-28-1-107226 y 2022 -28-1-107245 a los que se referirá como “AA” seguido de la terminación del expediente que corresponda;
mientras que cuando se mencionen las declaraciones tomadas en sede jurisdiccional, se indicará la foliatura sin más adicionales.
Así, surge que el 19 de setiembre del 2022, la accionante compareció ante BPS a solicitar la jubilación común con cese (fs. 3, AA – 107245 y fs. 3 – AA – 107226), denunciando los servicios prestados a BB y CC; respecto a esta última declaró haber trabajado entre febrero del 2001 y marzo del 2008 (fs. 6, AA – 107245 y fs. 6 – AA - 107226). Asimismo, proporcionó los datos de los testigos a ser citados para acreditar lo denunciado (fs. 8, AA – 107245 y fs. 8 – AA 107226 ) y declaró que trabajaba haciendo limpieza para la Sra. CC en el domicilio de Previsión XXXX esq. Masoller de lunes a viernes de 9 a 13 horas, con retiro (fs. 10 y 11, AA – 107245). En efecto, sostiene que comenzó a trabajar cuando el padre de la Sra. CC enfermó, lo que le interesó en aquel momento porque no tenía empleo y vivía a dos casas de la suya (fs. 19, AA – 107245), allí hacía la limpieza y estaba con los hijos de la empleadora que tenían 15 y 10 años e iban a estudiar en la mañana (fs. 20, AA - 107245). También especificó que en aquel mom ento ganaba unos $5000 o $6000 mensuales (fs. 20, AA- 107245).
En sede administrativa declaró la testigo DD quien conoció a la actora por ser vecinas hasta 1985. Recuerda que la actora trabajó en la casa de una vecina “ CC” desde el 2001, recordando la fecha porque fue desde un año después de que la hija de Marisel cumplió los 15 años, fiesta a la que asistió la testigo (fs. 24, AA -107245). Luego, relata que cree que hacía tareas de limpieza y que lo que sabe “es por comentarios de ellas porque las conocía a las dos” (fs. 24, AA – 107245). En cuanto al régimen de trabajo señaló que le parecía que era de mañana, pero que no podía asegurar que así fuese ni si era todos los días (fs. 25, AA – 107245).
También declaró EE quien dijo ser vecina de la actora, conociéndola desde el 2002 (fs. 29, AA – 107245). En cuanto a la actividad dice que cree que la actora “ hacía limpieza en la casa de CC” aunque no sabe el horario “ni nada, se que trabajaba en la casa de esta Sra. CC porque AA me comentaba que iba a trabajar allí y también conozco a CC, pero ella nunca me comentó” (fs. 30, AA – 107245). La testigo agregó que no sabe cuando comenzó a trabajar allí, ni donde quedaba la casa de la empleadora denunciada y s eñaló “No tengo ninguna información más de la actividad de AA en la casa de CC” (fs. 30, AA -107245).
Luego, brindó su declaración la testigo CC informando que conoció a la actora por ser vecinas y que la contrató cuando necesitó ayuda con la limpieza en su casa, entre el 2001 y el 2008. Señaló que el servicio se desarrollaba en su casa de Previsión XXXX, en la mañana , de lunes a viernes (generalmente, fs. 52), aunque no recuerda si era todos los días, ni lo que le pagaba. También explica que la actora dejó de trabajar allí porque ella ya no podía pagarle y tenía que viajar a casa de sus padres casi todos los días (fs. 35 y 36, AA -107245, lo mismo sostuvo a fs. 51 vto .).
Además, en sede jurisdiccional explicó que “se enfermó mi padre en 2001, yo tenía un hijo y una hija, y mi padre vivía en Carrasco del Sauce y yo tenía que viajar pero no podía dejar a mis hijos solos. En el 2001 fue cuando hablé con ella para que me ayudara de mañana porque así yo podía ir a Carrasco del Sauce…” (fs. 51 vto.), en aquel momento, sus hijos tenían 10 y 14 años (fs. 52). A su vez, señaló que le pagaba unos 5 mil pesos por mes a la actora (fs. 52 vto.) Las declaraciones fueron analizadas en informe que luce a fs. 38, AA – 107245, en el que se sostuvo que la declaración de DD era confusa, la de EE la califica como ineficaz agregando que la presume instruida y la de CC también se entendió ineficaz. De tal manera, se concluyó que “no surgen elementos suficientes para considerar probadas las actividades” (fs. 39, AA – 107245).
Luego, se tomó el testimonio de FF, también vecina, quien señaló que la actora trabajó “en lo de CC” en la calle Previsión entre X y X. La testigo informó que “allí ella realizaba limpiezas, en la mañana, iba todos los días de lunes a viernes ”. Asimismo, recuerda que en 2001 la actora trabajaba allí porque en ese año sufrió un esguince y le pidió a la Sra.
AA que fuera a buscar a su hijo al colegio, lo que sólo podía hacer de tarde “porque ella en la mañana trabajaba con CC” (fs. 48, AA –107245). A su vez, recuerda que trabajó allí hasta 2007 o 2008, fecha que asocia con el fallecimiento de su padre y con un viaje que hizo con la actora (fs. 48, AA – 107245). En el mismo sentido declaró en sede jurisdiccional, agregando que nunca entró a la casa de “CCl” (fs. 50 vto. y 51).
Por otra parte, declaró la testigo GG quien cortaba el pasto en el domicilio de “CC” y veía allí a la actora “limpiando la vereda, limpiando un vidrio” en la mañana, señalando que ella iba esporádicamente (fs. 53 y 54, AA – 107245). Asimismo, declara que la actora habría trabajado allí entre el 2000 o 2001 y el 2008 o 2009, lo que vincula con su propia actividad laboral en el lugar (fs. 53).
El testimonio de estas declarantes fue analizado en informe que luce a fs. 57, AA – 107245 (de junio del 2023) , sosteniendo que fueron insuficientes para demostrar el período de servicios denunciado.
Tras ello, el 18 de julio del 2023 se dictó la Resolución DP 101/2023 por la que se denegó la solicitud de jubilación común (fs. 50 y 51), contra la cual se interpusieron recursos de revocación y jerárquico (fs. 55 a 57, AA –
107226); luego se interpusieron los recursos contra la Resolución N° 03 -
936-2023-1318 por la que se tuvieron por no reconocidos los servicios denunciados respecto de CC (fs. 60 a 63, AA – 107226), ofreciendo prueba.
Posteriormente, en diciembre del 2023, declaró HH quien conoció a la actora cuando ésta trabajaba haciendo limpiezas en la casa de “Marisel” señalando que “ sabía de ese trabajo porque ella comentaba en el club donde nos reuníamos ”, a lo que agregó que no recuerda cuanto tiempo trabajó allí, pero estima unos 7 u 8 años (fs. 64, AA – 107245).
También declaró JJ, quien expresó que “por el 2000” la actora “trabajaba haciendo limpiezas a una vecina” que él no conoció (fs. 68, AA -107245).
Asimismo, declaró II quien manifestó que cuando conoció a la actora ésta trabajaba haciendo limpiezas una o dos veces por semana y que ese trabajo lo mantuvo por 7 u 8 años, lo que sabe por dichos de la propia actora quien era su compañera en el gimnasio (fs. 72, AA – 107245). Ninguna de estas declaraciones fue considerada eficaz por BPS (fs. 74, AA -107245).
La Administración advirtió luego que la Resolución dictada había sido considerando una normativa que no estaba vigente al momento de su dictado y sin valorar la nueva prueba producida (fs. 69, AA
-107226); por tal motivo se dictó después la Resolución N° 03 -936-2024- 479, con la misma decisión, pero fundada en la Ley N° 20.130 (fs. 75 y 76, AA- 107226). Esta Resolución fue impugnada en junio del 2024 (fs. 87 a 90, AA -107226). No obstante, también f ue dejada sin efecto, al advertir que había sido dictada sin contemplar la nueva prueba, lo que se hizo a través de la Resolución N° 03-936-2024-724 (fs. 93, AA – 107226). Hasta que, finalmente, en agosto del 2024, se dicta la Resolución aquí impugnada (fs. 102, AA – 107226), contra la cual se interpusieron los recursos de revocación y jerárquico (fs. 114 a 123, AA -107226). Los recursos fueron analizados en informe de la Asesoría Letrada del 18 de noviembre del 2024 (fs. 129 a 149, AA – 107226), en el cual se analizan las probanzas recabadas y los argumentos de la recurrente, sugiriendo el mantenimiento del acto. En su mérito, se dictó la Resolución N° 118/2025 por la cual la Dirección Técnica de Prestaciones desestimó el recurso de revocación (fs. 153 a 155, AA – 107226), y la Resolución por la que el Directorio del Banco de Previsión Social desestimó el recurso jerárquico.
4) En consideración de los hechos que vienen de relevarse, deben analizarse los extremos jurídicos que se encuentran sujetos a debate, a la luz de las normas que resulten aplicables. En tal sentido, se habrá de analizar si existió debida motivación del acto, ello considerando que el agravio de la accionante reside en cuanto ésta habría sido insuficiente o inexacta por ser genérica, imprecisa, no referida a los concretos hechos del caso. Ahora bien, aunque en la apreciación del acto en sí mismo, puede advertirse que solamente se sostiene que la prueba testimonial no logró probar la actividad denunciada, siendo imposible su reconocimiento (fs. 2), sin explicitar las razones por las que se desechó el valor probatorio de las declaraciones recabadas, no se comparte que exista un vicio en la motivación. En este sentido, surge de los antecedentes administrativos que BPS recibió los testimonios y los analizó, elaborando informes de valoración probatoria que han sido ya referidos. De tal manera, puede o no compartirse el criterio valoratorio del Ente y su conformidad con las normas que rigen en la materia, pero -en cualquier caso - se han expresado cuáles fueron las razones consideradas por el demandado para adoptar la decisión recurrida. A lo que se agrega que todas las actuaciones que conforman el expediente administrativo que precede al dictado del acto, muestran cuáles fueron las concretas razones consideradas para adoptar la decisión impugnada, de manera que la accionante pudo conocerlas y defenderse de acuerdo con ellas.
De manera que el acto se encuentra motivado. Además, como se ha sostenido en forma reiterada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, la Sede entiende que la motivación puede no surgir directamente del acto que se impugna, pero sí derivar de las actuaciones que precedieron su dictado. En tal sentido, citando a Marienhoff se ha sostenido que “la motivación del acto administrativo – aunque ella fuera obligatoria – puede resultar acreditada en cualquiera de los dos momentos que integran o pueden integrar la forma del acto, en el proceso de ‘formación’ o en el de ‘expresión’ de la voluntad de la Administración pública.
En otras palabras, la motivación puede ser concomitante o contemporánea con la expresión de dicha voluntad o anterior a tal expresión apareciendo en este último caso en el proceso de formación de la voluntad administrativa. En suma, debe tratarse de una mo tivación idónea y eficaz, para lo cual se requiere que ella sea ‘suficiente’ para apreciar con exactitud los motivos determinados del acto (Op. Cit. págs. 334/336)’ (Cf.
Miguel S. Marienhoff, “Tratado de Derecho Administrativo”, tomo II, Abeledo Perrot, Buenos Aires, p. 330 a 332) (sentencias Nos. 21/2006, 881/2010, 374/2011, 342/2018, 128/2022, 297/2022, 268/2023, 108/2024, entre otras)” (TCA, Sent. N° 191/2025), criterio que se comparte.
En relación con los principios de economía, celeridad y eficacia; la parte actora señaló que éstos habrían sido violentados. En este sentido, sin perjuicio de compartir que el procedimiento fue errático en el dictado de sucesivas Resoluciones que contenían sucesivos errores, lo que enlenteció el procedimiento y obligó a la actora a recurrir en varias oportunidades, para la Sede, ello no determina la nulidad del acto administrativo. Esto es por dos razones fundamentales: la primera, que la Administración está obligada a respetar también el principio de legalidad y en tal sentido, ajustar su actuar a lo que legamente corresponda es un deber que se le impone y en ese marco, correspondía corregir los errores que se hubieren cometido. La segunda razón refiere a que solo pueden deter minar nulidad elementos que sean intrínsecos al acto. De manera que, si el procedimiento que llev ó a su dictado se vio demorado, ello no implica la nulidad del acto, porque el acto en sí, la decisión adoptaba y manifestada en el acto impugnado, no es ilegítima por ser más tardía o más rápida; sino por su contenido. No obstante, el hecho de que hayan existido demoras, podrá ser invocado en otro ámbito, pudiendo determinar eventualmente un supuesto de responsabilidad si se identificaren los elementos convocantes de ésta.
Por otra parte, en cuanto a la valoración de la prueba efectuada en sede administrativa y si corresponde tener por acreditados los servicios denunciados respecto de Marisel Davoine entre el 01/02/2001 y el 31/03/2008, la Sede habrá de compartir lo resuelto por BPS. Asimismo, debe tenerse presente el agravio esgrimido respecto a la aplicación del Derecho, puesto que ello refiere justamente a la posibilidad de probar los hechos denunciados a través de prueba testimonial. De forma que, mientras la recurrida se amparó en la Ley Nº 20.130, la accionante afirma que debió aplicarse la Ley Nº 16.713.
En este sentido, debe desatacarse que en aplicación de ambas normas, la decisión de BPS fue la misma: denegar la solicitud (fs. 50 75 y 102 del AA – 107226), por lo que la normativa citada no fue la causa por la cual se denegó la prestación , o al menos no tuvo trascendencia determinante. Sin perjuicio de ello, también debe destacarse que bajo ambas normas es admisible la prueba testimonial para probar los servicios prestados con posterioridad al 1996 en virtud de lo dispuesto reglamentariamente. Esto es, no encontrándose registrada la actividad en la historia laboral, la prueba testimonial se admite por la reglamentación. A su vez, de acuerdo con el art.
6 de la Ley Nº 20.130, la regla de principio es la vigencia de la norma desde el primer día del tercer mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial; y las normas en materia de reconocimiento y cómputo de servicios no tienen una regla diferente en cuanto a su vigencia. Por tanto, la norma es de aplicación inmediata y correspondía su aplicación en todo aquello que no se encontrare con plazos pendientes. De forma que la prueba recabada en el proceso debía ajustarse a las disposiciones previstas en la normativa vigente.
Ahora bien, d e acuerdo con la expresa remisión que efectúa el art. 167 del CCA, a los efectos de la valoración de la prueba, habrá de estarse a las reglas establecidas en el Código General del Proceso. En tal sentido, el art. 140 impone, como sistema de valoración de p rincipio en nuestro sistema probatorio, las reglas de la sana crítica o “reglas del correcto entendimiento humano ” en palabras de COUTURE ( Fundamentos del derecho procesal civil; Ed. Depalma: Bs. As., 1988; p. 269). En efecto, el artículo mandata al Tribunal a apreciar las pruebas “tomando en cuenta cada una de las producidas y en su conjunto, racionalmente” debiendo indicar los medios de prueba que fundan principalmente su decisión, los que deben apreciarse en forma lógica y en función de la experiencia y se componen también de aquello que no se ha probado. En el caso, la única prueba que puede considerarse es la testimonial vertida en sede administrativa y jurisdiccional.
A su vez, la prueba testimonial debe valorarse acorde con los principios de unidad y comunidad de la prueba; esto es, analizándola en el conjunto de los medios probatorios ofrecidos y efectivamente admitidos y producidos, viendo el cúmulo probatorio como un único producto y no como versiones atomizadas e independientes de unos mismos hechos. En efecto, como señalaba TARIGO, las reglas de la sana crítica imponen “la necesidad de la apreciación conjunta de la prueba ” (TARIGO, E.; Lecciones de Derecho Procesal Civil según el nuevo código, Tomo II; FCU: Mdeo., 2007;
p. 32), y no como compartimentos estancos e inconexos.
Al respecto, enseña DEVIS ECHANDÍA que “ Para una correcta apreciación no basta tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido y alcance que realmente le corresponda, porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios, reunidos en el proceso, tomados en su conjunto, como una “masa de pruebas”, según la expresión de los juristas ingleses y norteamericanos. Es indispensable analizar las varias pruebas referentes a cada hecho y luego estudiar globalmente los diversos hechos, es decir, ‘el tejido probatorio que surge de la investigación’ (...) ” (DEVIS ECHANDÍA, H.; Teoría General de la Prueba Judicial. Tomo I; Ed. Zavalía: Bs. As., 1976; p. 306).
A ello se agrega que, en cuanto a la valoración , el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ha sostenido que “ tanto en el proceso administrativo, así como en el anulatorio, la misma debe ser evaluada en forma racional y de acuerdo a las reglas de la sana crítica (artículo 140 del CGP). Ello tanto para cada fuente de prueba como para su apreciación en conjunto.” Sentencia N° 447/2024 (en igual sentido, Sent.
N° 370/2024 y 266/2021, entre otras).
Por tanto , debe analizarse críticamente la prueba producida, buscando su ensamblaje en forma coherente y coordinada, sin forzar su armonía ni desatender su sintonía, a los efectos de lograr una reconstrucción de los hechos tan ajustada a la realidad como sea posible, acorde con el material obrante en el expediente.
En efecto, en estas actuaciones declararon ocho testigos, todos ellos vecinos de la accionante, respecto a un servicio que -según lo declarado- prestaba la actora a otra vecina que vivía a escasos metros de su casa, y que se habría sostenido todos los días durante siete años. No obstante, ninguno de los testigos -excepto, CC y GG– refiere haber visto nunca a la actora en su denunciado lugar de trabajo o al menos, conduciéndose a él. Las declaraciones vertidas son en su gran mayoría referidas al relato efect uado por la propia actora, pero no en hechos que los testigos hayan presenciado.
En tal sentido, la Sede ha sostenido que e l conocimiento del testigo debe preexistir al proceso y debe provenir de la percepción de estos a través de sus sentidos y no del relato ajeno o del análisis posterior. De forma que, quien solamente conoce los hechos por el relato ajeno, no es testigo respecto a esos hechos sino respecto a que se lo han comentado y ello no conforma el objeto de la prueba en autos. De manera que, los testimonios que se han fundado en los comentarios de la accionante, exclusivamente, no pueden ser considerados como prueba. Tal es la situación de las declaraciones vertidas por DD, EE, HH, JJ y II, testigos que refirieron conocer de la actividad por el vínculo que tenían con la actora y que llevó a que ella les comentara de la actividad. Pero, siendo que algunos de ellos también conocían a la alegada empleadora, no tenían otra información que la obtenida a través de la Sra.
AA, lo que impide otorgar un valor probatorio suficiente a sus declaraciones.
A ello se agrega que los testimonios de EE y II fueron por demás imprecisos, desconociendo incluso los aspectos más elementales de la relación laboral que dijeron conocer. En concreto, no se declara sobre el régimen de trabajo, desconocen si se trataba de una labor diaria o no; incluso, II hace referencia a una actividad que se desarrollaba una vez por semana, lo que no tiene relación con lo declarado por los demás testigos.
Por otra parte, el testimonio de FF se encuentra más vinculado a cuestiones personales que la llevan a recordar aspectos referidos al trabajo de la Sra. AA (haber sufrido un esguince, o haber realizado un viaje), y ello se valora positivamente, porque ese vínculo entre acontecimientos propios y ajenos favorece considerar sincera la declaración.
No obstante, lo referido por ella sigue siendo consecuencia de lo manifestado por la actora y no de hechos que la testigo presenciara. Esto es, el hecho de que la ac cionante no pudiere colaborar con ella en la mañana y su vínculo con el alegado trabajo en otro hogar, parte de lo que le dijo la actora en su momento y no de algo que efectivamente le constara a la testigo. Lo mismo sucede con la fecha de terminación de la relación denunciada, lo que conoce por lo que le dijo la actora cuando viajaron, pero no parte de un conocimiento efectivo.
En cambio, el testimonio de GG sí parte del conocimiento directo, porque la testigo veía a la actora ingresar al domicilio de CC, por las mañanas, la veía hacer tareas de limpieza y sabe que eso se sostuvo por algunos años. Pero, no puede obviarse que se trata de una testigo que concurría esporádicamente al domicilio de la empleadora denunciada, y que
-por ello- no permite tener certeza sobre la prestación de una actividad en los términos en que se denunció. A lo que se agrega que la testigo dejó de prestar sus servicios antes que la accionante, por lo que se mantiene un período respecto al cual no hubo conocimiento directo.
En relación con la declaración de CC, ésta es conteste con lo denunciado por la actora, es coherente y ofrece credibilidad. Pero, siendo la denunciada empleadora, su solo testimonio, en este caso, no se considera suficiente para dar probados los hechos sujetos a prueba. Esto es, no porque se trate de una sola testigo, ya que ello -de por sí- no es óbice para dar por probado un hecho; sino porque se trata de una testigo especialmente vinculada, no es externa a la relación y dijo ser amiga de la accionante. A lo que se agrega que no surgen otras declaraciones que -con conocimiento directo- permitan reforzar lo señalado por esta testigo, pues el testimonio de GG solo puede referir a las puntuales oportunidades en que veía a la actora y ninguno de los demás testigos vivenciaron los hechos.
Por tanto, si bien se entiende que en este tipo de servicios la valoración probatoria debe ser más flexible, atendiendo a las circunstancias de la prestación, ello no implica dejar de exigir lo mínimo que es que los testigos conozcan la actividad respecto a la que declaran. Más aún en un caso como el que convoca estas actuaciones en donde los testigos vivían todos cerca y compartían varias actividades en su comunidad, lo que daba lugar a que pudieran ver a la actora trabajando, o conduciéndose a su trabajo, o saliendo de éste.
De forma que, no escapa a esta Sede que las particularidades que implica la prestación del servicio doméstico obligan a adaptar las exigencias probatorias a las posibilidades reales de demostrar determinados hechos. Así lo ha recogido el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en Sentencia N° 399/ 2024 en referencia a un caso similar:
“Resulta menester precisar, a los efectos de una adecuada valoración del material probatorio, que nos encontramos ante la prueba de un especial tipo de servicios, los de trabajo doméstico, que por su propia definición son prestados en el hogar o morada del empleador; por lo que la forma en que se desenvuelve el mismo y sus pormenores resulta excluido del conocimiento exacto y preciso de terceros.
Se trata de un ámbito o reducto de intimidad que, por tanto, permanece reservado y excluido de la esfera de conocimiento de terceros.
Como se ha sostenido por el Tribunal en conceptos pacíficamente reeditables a la especie: ‘Las particularidades sociológicas de la labor que desempeñan los empleados del servicio doméstico inciden directamente en la actividad de valoración de la prueba. (… ) En este aspecto, no puede soslayarse por el juzgador la dificultad de probar el trabajo prestado en la esfera íntima de una familia, en una actividad calificada como “ayuda” más que como un trabajo propiamente dicho’(sentencia No. 443/2018).
Esto permite atribuirle ciertas notas y exigencias a la prueba que se proponga para acreditar el mismo, en tanto el trabajador doméstico carece de testigos directos con los cuales haya compartido el lugar o jornada de trabajo; y este tipo de trabajo —de acuerdo a máximas de la experiencia — es común que se desenvuelva bajo cierto halo de informalidad, sin registros, inscripciones, sin mayores solemnidades documentales (recibos, planillas, etc.). Por consiguiente, en estos supuestos, la prueba directa de los hechos cede a un razonamiento inferencial o por presunciones, de manera que, a partir de un hecho conocido aportado por relatos de terceros ajenos a la morada, podemos llegar a concluir que otro hecho (inferido) ha ocurrido.” No obstante, en el caso ventilado, los testigos fueron personas que tenían posibilidad de haber tenido un conocimiento más directo de los hechos, pero no hicieron referencia a ello. Así, pese a compartir el criterio de valoración flexible de la prueba, no puede desconocerse que en el caso declararon múltiples testigos que no llegaron a brindar un relato de los hechos, sino de los dichos de la Sra. AA. A lo que se agrega el escaso valor convictivo que se asignó a las declaraciones de los únicos testigos que sí manifestaron haber conocido directamente los hechos. Todo lo cual, lleva a la confirmación del acto impugnado.
5) El cumplimiento de la Sentencia. El artículo 177 inc. 4 impone al decisor la obligación de pronunciarse respecto a todas las causales de nulidad invocadas, agregando que ello debe servir de “orientación a la Administración para su cumplimiento” (art. 177 inc. 4º). En el caso, se habrá de confirmar el acto por lo que el cumplimiento de la sentencia no requiere de especial orientación.
No obstante, la Administración, deberá considerar no solamente el fallo o decisión de mérito a la que se arriba sino, especialmente, las consideraciones que fundan tal solución.
6) Sobre la facultad de recomposición del expediente. El artículo 190 inc. 2º del CCA, dispone que cuando la irregularidad del acto tenga relación con cuestiones atinentes a formalidades de los actos o a omisiones en el trámite del procedimiento administrativo, “el tribunal deberá señalar si la Administración conserva la potestad de recomponerlo a los efectos de dictar un acto legítimo”. A su vez, limita la posibilidad de recomponer un procedimiento que ya hubiese sido reconstituido. En el caso, se habrá de confirmar el acto por razones de fondo sin haber detectado omisiones formales que viciaren el procedimiento; por tanto, no corresponde pronunciarse respecto a la recomposición del expediente.
Por los fundamentos expuestos, al amparo de lo dispuesto por los arts. 175, 176, 177, 179 y 190 del CCA, este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, RESUELVE:
1) Desestimar la demanda interpuesta, confirmando el acto impugnado.
2) Consentida o ejecutoriada, archívese.
Victoria Suárez Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio 2° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).