Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTROS FIRMANTES: DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO, DR. JOSÉ LUIS NICOLA TRÍAS, DRA. ROBERTA LICCIARDI LACAVA, DRA. MARÍA VERÓNICA SCAVONE BERNADET, DRA. KARINA MARTÍNEZ LARROSA.
MINISTRA REDACTORA: DRA. ANA KARINA MARTÍNEZ LARROSA.
MINISTROS DISCORDES: DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO, DR. JOSÉ LUIS NICOLA TRÍAS.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “OLIVERA, ALEJANDRA c/ COMISIÓN DE APOYO DE PROGRAMAS ASISTENCIALES DE LA UE 068 - Vía de apremio”,IUE 74-25/2025, venidos a conocimiento de esta Sala en virtud del recurso de apelación deducido por la parte ejecutada contra la sentencia de primera instancia No. 8/2026, del 23 de febrero de 2026, dictada por el Sr. Juez Letrado de Trabajo de la Capital de 5º turno, Dr. Luis Fourment.
RESULTANDO:
1.- Por el referido pronunciamiento, obrante a fojas 118 a 135, se dispuso: desestimar la excepción de pago interpuesta, y en su mérito, mantener el decreto No. 1695/2025, con costas y costos a cargo de la ejecutada.
2.- A fojas 136 a 140 introdujo la parte ejecutada recurso de apelación contra el referido fallo, agraviándose por el rechazo de la excepción que opusiera, sosteniendo que acreditó el pago total de lo adeudado.
Refiere que el pago fue oportunamente informado a la Sede, acompañado de comprobante de transferencia y recibo de liquidación.
Dice que la ejecutante erra en el monto de interés correspondiente y en la realización de los descuentos legales, que en la planilla agregada se consignan valores nominales que no se condicen con los que surgen de los recibos de salarios y que la ausencia de detalle de los descuentos impide verificar los cálculos.
Agrega que la contraparte no desconoció la veracidad de los recibos ni la efectividad del pago realizado.
Por último, afirma que la Sede no cumplió con el deber de verificar la suficiencia del título y la exactitud de la liquidación presentada por la actora, en forma previa a despachar la ejecución.
3.- Conferido traslado del recurso, fue evacuado por la contraparte a fojas 145 a 147, abogando por la confirmatoria de la recurrida.
4.- Por auto 454/2026 se franqueó la alzada, recibiéndose los autos en este Tribunal el día 18/3/2026.
Se dispuso el pasaje a estudio, dejándose constancia de la desintegración de la Sala por jubilación de la Dra. Mónica Pereira Andrada, por lo que se practicó sorteo.
Sin embargo, dado el nombramiento de la Dra. Roberta Licciardi como Ministra de Tribunal de Apelaciones Suplente, quien pasó a integrar la Sala en tal calidad, pasaron los autos a su estudio.
Por otra parte, se inhibió la integrante natural de la Sala Dra. María del Carmen Corujo Milán, por haber intervenido en la primera instancia del proceso principal, por lo que se practicó nuevo sorteo, resultando designada la Dra. María Verónica Scavone Bernadet, integrante del Tribunal homólogo de 2º turno.
Emitidos los tres votos se suscitó discordia, por lo que un nuevo sorteo resultó en la designación de la redactora de la presente, Dra. Karina Martínez Larrosa, integrante del Tribunal homólogo de 1er. Turno, a quien pasaron los autos para estudio.
Logradas tres voluntades conformes, se procederá al dictado de la sentencia acordada.
CONSIDERANDO:
1.- Con la voluntad conforme de las Sras. Ministras Dras. Licciardi, Scavone y Martínez, la Sala integrada emitirá pronunciamiento confirmatorio de la sentencia de primer grado impugnada, por entender que su correcta fundamentación no resulta conmovida por los embates críticos de la recurrente.
2.- En autos tramita la ejecución en vía de apremio de la condena al futuro pago por parte de la Comisión de Apoyo de los rubros diferencias de salarios y complemento de farmacia y sus incidencias, a la trabajadora Sra. Alejandra Olivera. Condena impuesta por las sentencias No. 77/2019 de primera instancia, confirmada por la No. 185/2020 de segunda instancia.
La Sra. Olivera intimó el pago de lo generado por telegrama colacionado de fecha 4 de junio de 2025.
Luego promovió la vía de apremio, adjuntando liquidación por dichos rubros desde setiembre de 2024 a abril de 2025, señalando que del total intimado de $ 84.472 líquidos, la Comisión depositó en cuenta de la actora la suma de $ 55.260. Por lo que reclama el pago de la diferencia, solicitando embargo por la suma de $ 32.654 ($ 27.212 por la diferencia adeudada más 20 % para ilíquidos).
Despachada la ejecución y trabado embargo, interpuso la ejecutada excepción de pago, que como se dijo fue desestimada por la recurrida.
3.- Ingresando al análisis del agravio de la ejecutada por la desestimatoria de la excepción de pago que interpusiera, destaca el tribunal integrado, en primer término, que la recurrente plantea una serie de cuestionamientos a la liquidación presentada por la ejecutante que no fueron oportunamente articulados al momento de oponer la excepción de pago.
En su escrito de apelación, la Comisión de Apoyo sostuvo que la liquidación de la ejecutante no consigna los descuentos legales por aportes al BPS, FRL, DGI o FONASA, limitándose a exponer montos globales. Agregó que la ejecutante también omitió detallar los porcentajes y fundamentos de cada descuento, lo que convierte la planilla que presentó en un documento carente de idoneidad probatoria, ya que no permite reproducir ni verificar los cálculos (fs. 138).
También hace caudal de un supuesto error en el cálculo de intereses moratorios.
La ejecutada no expuso esa argumentación en su escrito de oposición de excepción de pago, oportunidad en que se limitó a expresar que realizó el pago íntegro y en tiempo de los rubros objeto de condena. Pero no controvirtió ni formuló ninguna objeción puntual a la liquidación que la ejecutante presentó a fs. 30 y 31 de la presente pieza.
Señala la recurrente que la sentencia no advirtió ni corrigió tales errores, pero era su carga, precisamente, controvertir tales aspectos sustanciales de la liquidación. Y para ello el momento procesal oportuno era al oponer excepciones, deviniendo en esta instancia en un planteo manifiestamente extemporáneo. En consecuencia, resulta inadmisible el actual planteo, a la luz de lo dispuesto por el art. 257.2 del C.G.P., que veda la introducción en segunda instancia de cuestiones nuevas, no sometidas a consideración del tribunal de primer grado.
No obstante, ingresando aun así a la cuestión del pago invocado, el agravio tampoco puede prosperar porque no es posible determinar si se verificó pago cancelatorio de la deuda.
La ejecutada se limitó a afirmar, y reiterar, que abonó la totalidad de lo adeudado, presentando un comprobante de transferencia y un recibo en el expediente principal (IUE 2-39164/2019) a fojas 578-580. Pero no dio explicación alguna respecto de cómo arribó al monto que pagó. Y por tanto no es posible verificar que la suma transferida, de $ 55.260,29, corresponde efectivamente a la totalidad de los rubros reclamados, actualizados, con adición de intereses, de los daños y perjuicios preceptivos y la multa legal, conceptos por los cuales la actora reclamó el pago de $ 84.472 como monto líquido.
Es claro que corresponde efectuar el descuento y retención de los impuestos y contribuciones especiales, pero aun éstos deben ser discriminados para un mínimo contralor.
La excepción de pago exige certeza sobre el monto extinguido, y de que el mismo constituye la totalidad de lo debido, de modo de extinguir completamente la obligación.
Y en el caso, aunque la diferencia se encuentre en el cálculo de los descuentos legales, habiendo la actora aportado una estimación de impuestos mediante simulador de la DGI, que arroja un importe notoriamente menor al informado por la demandada, resulta imposible conocer qué descontó y qué abonó la obligada. En consecuencia, no puede prosperar la excepción de pago.
La Sala tampoco estima atendible el agravio relativo a una supuesta inversión de la carga de la prueba por parte de la sentencia de primera instancia, señalando que la carga de probar la existencia y exactitud del crédito es del ejecutante y no del ejecutado.
Por el contrario, considera el tribunal integrado que no hubo ninguna inversión de la carga probatoria, pues resulta por demás claro que, quien no cuestiona el título e invoca el pago total y cancelatorio de la deuda,debe probarlo. Es aplicación lisa y llana de las reglas generales en materia de carga de la prueba.
Por último, considera este colegiado que tampoco asiste razón a la recurrente en su reproche al magistrado de primera instancia de no haber efectuado un control exhaustivo de la liquidación presentada por la ejecutante.
El magistrado a quo examinó el título, solicitó aclaraciones mediante decretos 1506/2025 y 1603/2025 y una vez cumplido lo solicitado, despachó la ejecución.
Es de ver que, si bien el art. 379.1 del C.G.P. le impone al juez el examen del título, no lo obliga a suplir la actividad procesal de la parte ejecutada, que es sobre quien gravita la carga de efectuar un control exhaustivo de la liquidación presentada por su contraparte y de los restantes elementos constitutivos del título de ejecución.
Era carga de la ejecutada controvertir, en forma oportuna y fundada, la liquidación que formuló la ejecutante, aportando los elementos necesarios para acreditar el pago total que invocó, lo cual no hizo. No puede pretender que el juez a quo, y actualmente el órgano de alzada, suplan esa omisión.
De donde se impone la confirmatoria anunciada.
4.-Las costas y costos serán de cargo de la ejecutada, por ser de precepto (art. 392.1 del CGP).
Por los fundamentos expuestos, EL TRIBUNAL FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA.
COSTAS Y COSTOS DE CARGO DE LA EJECUTADA.
NOTIFÍQUESE, Y OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
La Dra.Lina Fernández Lembo y el Dr. José Luis NICOLA TRÍAS, discordes, votan por: REVOCARLA SENTENCIA APELADA Y LEVANTAREL EMBARGO TRABADO EN AUTOS COMETIENDO A LA SEDE A QUOEL CUMPLIMIENTO DEL LEVANTAMIENTO DISPUESTO.
Entendemos que antes que analizar la defensa del pago la Sede judicial debe analizar la procedencia del título de ejecución. Sin título de ejecución no puede prosperar el avance de esta etapa del proceso (o de este proceso autónomo del de conocimiento, como sostiene parte de la doctrina procesal).
La pregunta que debemos hacernos al respecto es si en el caso hay título de ejecución para promover la instancia y si este título o la inexistencia de título es relevable del oficio por el juez.
Entendemos que eso no solo es posible sino que forma parte del poder-deber del magistrado a quien se le presenta la demanda de ejecución.
Es claro que conforme a lo dispuesto en el art. 377 del CGP, el título de ejecución requiere de la existencia de una suma de dinero líquida (o fácilmente liquidable), y exigible, tratándose de componentes del título que hacen a su admisibilidad y resultan relevables de oficio.
Como afirma la doctrina procesal civil, la presentación del título de ejecución constituye un “requisito fundamental de admisibilidad para que pueda procederse a la ejecución que se demanda” (TARIGO, Enrique, Lecciones de Derecho Procesal Civil Según el Nuevo Código, Tomo III, 4ta Ed. Actualizada por Enrique Tarigo (h), FCU, Montevideo, 2007, p. 94). En el caso que nos convoca, el título se relaciona conuna sentencia de condena a futuro y esto hace al examen de título, que debe realizase por el tribunal decidiéndose “in límine litissi es suficiente o bastante o si no lo es” (TARIGO, ob. Cit., p. 94).
En este sentido, como ha indicado Soba Bracesco citando variada y reconocida doctrina procesal civil nacional, la ausencia de un presupuesto procesal que surjade manera manifiesta u ostensible se debe declarar por el juez en la primera oportunidad en que se aprecie, pues haría innecesario continuar con el proceso y en estos casos no rige el principio de preclusión. Asimismo, agrega el autor citado, en términos que se comparten y se aplican al caso de autos, “la existencia o inexistencia de un presupuesto procesal se puede relevar de oficio en segunda instancia, aun cuando no se hubiesen articulado agravios sobre ese punto en el correspondiente recurso de apelación. En resumen, consideramos que todas estas cuestiones, en las que se ve involucrado el orden público, pueden y deben (o deben y pueden) ser relevadas de oficio por los órganos jurisdiccionales que estén entendiendo en el asunto (cfr., CGP, arts. 24 n° 2, 111, 116, 217, 248, 257, 341 n° 5, entre otros), en cualquier momento” (SOBA BRACESCO, Ignacio, “Las Obligaciones Procesales y las Resoluciones Provisionales. El Control de Oficio de los Presupuestos Procesales”, en XXVII Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal (Porto Alegre-2023),disponibleen:https://ignaciosobaderechoprocesal.blogspot.com2023/05medidasprovisionalespresupuestos.html).
Entonces, primero el juez realiza el control liminar del título de ejecución y recién, si la ejecución se sustenta en un título con los requisitos que establece la ley procesal, se analiza la defensa o las defensas interpuestas por la contraria.
Anuestro criterio, en el caso no se configura el título de ejecución en tanto se pretende conformar con rubros no condenados en el proceso de conocimiento, esto es, remitiendo a liquidaciones de antigüedad y presentismo que no se han reclamado en el IUE 2-39164/2019. Al respecto, no solo no hubo condena a futuro, sino que lisa y llanamente no se peticionóen la demanda (fs. 122 y ss del acordonado), y, evidentemente, la Sede letrada no dispuso su condena (fs. 274 del acordonado), como tampoco lo hizo el Tribunal al confirmarla (fs. 543 del acordonado). Esto surge del expediente que se tiene a la vista y de la sentencia que el mismo accionante presentó al promover la vía de apremio (fs. 1 a 8 vto), pero en su escrito remite a liquidaciones detalladas donde se incluyen rubros de presentismo y antigüedad. Estas falencias, no pueden ser suplidas por el Juez de instancia o por el Tribunal.
De esta forma, no puede prosperar la ejecución y este aspecto debe ser observado de oficio por el juez ante quien se le presenta la demanda de ejecución. Sino lo hizo, y nadie se agravia al respecto, de todos modos el Tribunal de alzada puede hacerlo pues, como se dijo y se sostiene, la existencia o inexistencia de un presupuesto procesal se puede relevar de oficio en segunda instancia.
Por tanto, votamos por revocar la recurrida y no hacer lugar a la vía de apremio, debiéndose levantar los embargos trabajados en autos y debiendo la parte actuar conforme a derecho. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO- MINISTRA. DR. JOSÉ LUIS NICOLA TRÍAS – MINISTRO. ESC. DORA ROBAINA CAMPO- SECRETARIA LETRADA.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.