Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 51/2026
12 de febrero de 2026
- Ficha (IUE)
- 568/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Redactor
- Dra. Rosina Rossi
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 12 de febrero de 2026 No. 51 Ministra redactora: Dra. Rosina Rossi
VISTOS :
Para resolución estos autos caratulados: “ AA con
ESTADO. MINISTERIO DE INDUSTRIA ENERGÍA Y MINERÍA.
Acción de Nulidad” (Ficha No. 568/2024).
RESULTANDO :
I) Surge de fs. 8, que con fecha 2 de setiembre de 2024 compareció la actora, promoviendo acción de nulidad contra el acto administrativo por el cual el Ministerio de Industria Energía y Minería resolvió la firma del acuerdo con la BB, que se materializó en el Acta de Acuerdo sobre la Distribución Secundaria de Combustibles de fecha 14 de noviembre de 2023.
II) A fs. 28 comparece el Ministerio de Industria, Energía y Minería, contestando la demanda y solicitando se cite como tercero a la
BB.
III) Con fecha 6 de diciembre de 2024, a fs. 48 compareció la BB a deducir tercería coadyuvante, oponiendo las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva.
Afirmó que la actora invoca un interés directo, personal y legitimo que no tiene, por carecer de la nota de directo.
Sostuvo que, el interés de la actora en que no se suspenda la aplicación del régimen previsto en la Resolución Nº 517/023 no era directo sino eventual.
Consideró que se está frente a un interés eventual, hipotético, insuficiente para configurar la legitimación activa.
A su vez, entendió la ausencia de legitimación pasiva, en tanto el acto impugnado no es el acto que generó la lesión invocada, señalando a la Resolución Nº 722/023 del Directorio de la URSEA como el acto lesivo que no es objeto de este proceso, ni fue dictado por la demandada en autos.
IV) Por Decreto No. 3528/2025 de 25 de julio de 2025 (fs. 91), se dio traslado a las partes de las excepciones planteadas por la tercerista, compareciendo a evacuarlo únicamente la actora a fs. 93 y ss.
V) Se dio vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien por Dictamen No. 539/2025 glosado a fs.
101, se pronunció por desestimar el excepcionamiento opuesto.
Y se llamó para resolución, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que el Tribunal no hará lugar a la cuestión formal planteada por el tercerista.
II) La tercerista opuso la falta de legitimación activa, argumentando que el interés de la actora no era directo sino eventual; a su vez, opuso la falta de legitimación pasiva, argumentando que el impugnado no sería el acto que causó lesión a la actora y que la demandada n o dictó el acto administrativo sometido a nulidad.
El Tribunal, coincidiendo con lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, estima que ello no hace a la admisibilidad de la acción de nulidad planteada, y que será en ocasión de la sentencia definitiva que se analizará si el acto implícito que resolvió la firma del acuerdo sobre distribución secundaria de combustibles, afecta o no la esfera de actividad de la actora, como denunció en su demanda.
Por su parte, no es un hecho controvertido que la demandada fue una de las partes del acuerdo que se cuestiona, por lo que tampoco surge en forma manifiesta su falta de vinculación con el acto procesado en obrados.
Ese ha sido el reiterado temperamento del Cuerpo, entre otras en las Sentencias No. 328/2023 y 329/2023, donde entendió que: “ III) En primer término, es menester señalar que, en lo que refiere al tratamiento de la falta de legitimación de modo previo, debe estarse a la exigencia del art. 133, numeral 9º, del Código General del Proceso, que establece que la ausencia del presupuesto procesal debe surgir “manifies tamente de los propios términos de la demanda” (la referida norma es de directa aplicación al presente proceso por imperio del art. 104 del Decreto Ley No. 15.524 de 9 de enero de 1984 en la redacción dada por el art. 2º de la Ley No. 20.010 de 10 de diciembre de 2021).
Precisamente, así se ha postulado por la doctrina vernácula (Vide.
Selva KLETT; “Algunas Reflexiones sobre las excepciones previas de falta de legitimación y prescripción o caducidad” en Estudios de Derecho Procesal en Homenaje a Adolfo Gelsi Bidart, FCU, Montevideo, 1999, págs.
465 y ss.).
En tal sentido, recientemente se ha señalado que: “A partir de la ley
20.010, la admisibilidad de esta excepción surge del texto expreso de su art.
7, que se remite el art. 133 del CGP. Por consiguiente, es claro que el Tribunal deberá revisar su jurispru dencia y admitir la excepción, obviamente con el alcance que se le ha dado en el CGP: la excepción sólo procede cuando surge de los propios términos de la demanda, sin necesidad de consultar o examinar ningún documento o de producir prueba” (Gabriel VALENTIN; “El Proceso de Anulación de los Actos Administrativos”, pág.
82, FCU, Montevideo, 1° ed. Año 2022).” (Cfme. Sentencia No. 328/2023).
III) Con tal entendimiento, el Tribunal considera que, en el actual estadio procesal, no corresponde pronunciarse sobre la legitimación causal activa y pasiva que motivaron las excepciones previas incoadas por la tercerista.
De ello deriva, como consecuencia lógica que, como previa, las excepciones han de ser rechazadas, sin perjuicio de su oportuno análisis como defensa en la eventual sentencia definitiva a recaer.
En efecto, en el caso, basta la atenta lectura de los escritos de proposiciones de los litigantes y dictamen de la Procuraduría del Estado, así como de las sentencias del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Nos.
191/2024, 34/2024, 722/2022, 436/202 2, 610/2017, 210/2013 y 673/2012, para corroborar tal aserto y, advertir que la cuestión resulta opinable y ha determinado a lo largo del tiempo distintas posturas de este Cuerpo.
De lo expuesto fluye que, en el actual estado procesal, no pueda relevarse la falta de legitimación activa y pasiva opuestas, desde que no se verifica en el caso, un supuesto en que tal aspecto resulte manifiesto, patente e inequívoco, como exigen los artículos 7 y 8 de la Ley No. 20.010 y 133.1 numeral 9 así como 133.2 inciso primero del Código General del Proceso.
Coadyuva con tal entendimiento, que todas las sentencias citadas y las que cita este pronunciamiento, fueron definitivas, no interlocutorias.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, el Tribunal,
RESUELVE :
Desestímase las excepciones opuestas por la tercerista, sin perjuicio de lo que sobre el tema se examine en la eventual sentencia definitiva a recaer; con costas de la incidencia de precepto legal a cargo de quien la dedujo, sin especial condena en costos.
A prueba por el plazo legal.
Notifíquese personalmente.
Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Rossi (r.).
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).