Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 51/2026
9 de febrero de 2026
- Ficha (IUE)
- 685/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 9 de febrero del 2026.
SENTENCIA Nº 51/2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “AA contra Banco de Previsión Social. Acción de nulidad ” (Ficha: 685/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por AA en relación con la Resolución AP 299/2024 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social el 3 de diciembre del 2024 . Por dicha volición, la Administración actuante tuvo por no reconocidos los servicios domésticos denunciados como prestados respecto de BB entre el 12/03/1996 y el 31/03/1996, mientras que reconoció otra serie de perìodos (fs. 3)
2) En su demanda, la accionante sostiene que el acto es ilegítimo por lo que reclama su nulidad. En tal sentido, señala el acto no se encuentra debidamente motivado, siendo su motivación errónea e insuficiente por haber recurrido a fórmulas generales de fundamentación, sin relación concreta con los hechos del caso, lo que vulnera -además- el derecho de defensa de la accionante al no permitirle conocer las razones de la denegatoria. Asimismo, sostiene que existe vicio en los motivos dada la incorrecta valoració n de la prueba efectuada en sede administrativa, afectando así el principio de verdad material; en tal sentido, cita pasajes de las declaraciones vertidas por testigos ante BPS y sostiene que la valoración no se ajustó a la sana crítica. Por otra parte, sostiene que la Administración vulneró el principio de impulsión de oficio por no haberse pronunciado respecto de la totalidad de los servicios denunciados en el período 01/04/1996 a 30/04/2006 hasta el dictado de la impugnada, por lo que también solicita la nulidad de la denegatoria ficta recaída sobre su petición (expediente 2022-28-1-133233).
Finalmente, convoca la presunción de ilegitimidad del art. 47 del CCA.
3) Conferido traslado por Decreto Nº 1710/2025, se presentó el Banco de Previsión Social (“BPS”) a contestar la demanda (fs. 27). Al respecto, sostuvo que el acto se encuentra debidamente motivado en los antecedentes administrativo, los que no son genéricos, sino específicos respecto a la historia laboral de la actora. Luego, defiende la valoración probatoria realizada por el Ente, la que entiende ajustada a la sana crítica, sin perjuicio de lo cual la prueba testimonial producida no permitió tener por probados los servicios denunciados. En cuanto a la impulsión del expediente, sostiene la aplicabilidad de la Ley Nº 16.713 dada la fecha de inicio del trám ite y afirma que la Resolución AP Nº 299/2024 se pronuncia en forma implícita sobre el reconocimiento pretendido respecto a los servicios prestados para BB en el período comprendido entre el 04/1996 y el 12/2006 , mientras que se pronuncia expresamente sobre el período 20/02/1996 al 31/03/1996.
4) Por Decreto Nº 2168/2025, se admitió la contestación de la demanda y se abrió el expediente a la etapa probatoria. En tal oportunidad, se presentó el demandado (fs. 43) ofreciendo los antecedentes administrativos ya aportados; mientras que la actora propuso prueba testimonial, documental que adjuntó (fs. 45) y documental en poder de la contraria. Luego, se confirió el plazo para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba (Decreto Nº 2409/2025), sin que las partes se presentaran (fs. 50).
5) De tal manera, se dispuso el pase de los autos para el dictado de Resolución (Decreto Nº 2619/2025) y el expediente fue puesto nuevamente al despacho el día 4 de febrero del 2026 a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por la iniciativa de parte y el principio de contradicción (art. 3 lit. d y f), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que , siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la Resolución AP 299/2024 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social el 3 de diciembre del 2024 y la denegatoria ficta operada respecto a la petición presentada por la actora en el expediente 2022 -28-1-133233, lo ha n sido acorde a derecho, o en cambio, debe n anularse por ilegitimidad según los agravios esgrimidos.
No se incluye en el objeto del proceso, lo referido a la pretensión subsidiaria de reserva de la acción reparatoria, considerando lo dispuesto por el art. 310 inc. 3 de la Constitución y 177 del CCA. En efecto, esta Sede de primera instancia se encuentra inhibida de pronunciarse al respecto dado su carácter unipersonal, pretensión que podrá ejercerse oportunamente ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a: (i) si los actos se encuentran debidamente motivados y en este sentido, si se ha vulnerado el derecho de defensa; (ii) si la valoración de la prueba efectuada en sede administrativa fue acorde a Derecho; (iii) si se vulneró el principio de impulsión de ofi cio; y en definitiva (iv) si corresponde tener por probados los servicios domésticos denunciados respecto de BB por el período 20/02/1996 y el 30/04/2006.
3) En mérito a lo antes expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA. En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit.b), contenidos en los expedientes 2019 -28-1-024262, 2022-
28-1-133220 y 2022 -28-1-133233 (según nota de fs. 40). Asimismo, se agrega la documental obrante a fs.45.
En cuanto a la prueba documental en poder de la contraparte que la actora pide por intimación (numeral 4, fs. 86), no se hará lugar (art. 144 del CGP) entendiendo que carece de objeto. En efecto, resulta innecesaria, en tanto ya se han aportado los antecedentes administrativos que incluyen el expediente 2022-28-1-133220, de los que dispuso la accionante (fs. 42 vto.) sin haberse formulado oposición al respecto.
Por otra parte, se hace lugar a la prueba testimonial ofrecida por la actora, fijando audiencia para recibir la declaración de l os testigos CC y DD para el miércoles 18 de marzo a las 13:30 horas. Los testigos habrán de declarar se acuerdo con el objeto establecido a fs. 46.
Por los fundamentos que vienen de exponerse, RESUELVO:
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si la Resolución AP 299/2024 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social el 3 de diciembre del 2024 y la denegatoria ficta operada respecto a la petición presentada por la actora en el expediente 2022-28-1- 133233, lo han s ido acorde a derecho, o en cambio, deben anularse por ilegitimidad según los agravios esgrimidos.
2. Establecer el objeto de la prueba en determinar: (i) si los actos se encuentran debidamente motivados y en este sentido, si se ha vulnerado el derecho de defensa; (ii) si la valoración de la prueba efectuada en sede administrativa fue acorde a Derecho; (iii) si se vulneró el principio de impulsión de oficio; y en definitiva (iv) si corresponde tener por probados los servicios domésticos denunciados respecto de BB por el período 20/02/1996 y el 30/04/2006.
3. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativos aportados y la documental de fs. 45, y se admite la prueba testimonial.
4. Se fija audiencia para el 18 de marzo a las 13:30 horas.
5. Consentida o ejecutoriada, cítese a los testigos propuestos en el domicilio denunciado a fs. 46, cometiéndose en lo pertinente.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).