Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Interlocutoria N° 50/2026
12 de febrero de 2026
- Ficha (IUE)
- 883/2024
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Redactor
- Dr. Ángel Cal
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 12 de febrero de 2026 No. 50 Ministro redactor: Dr. Ángel Cal
VISTOS :
Para resolución, el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia Interlocutoria No. 409/2025 en autos caratulados “AA Y OTROS con ESTADO. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. Acción de nulidad” (Ficha No 883/2024).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 94, en representación del Estado - Ministerio de Economía y Finanzas- Dirección General Impositiva, comparecieron los Dres. BB y CC a interponer recurso de reposición contra la Sentencia Interlocutoria No. 409/2025 de 12 de agosto de 2025 (fs. 94 a 99 vto.) La referida sentencia resolvió “Desestimar la excepción previa planteada y declarar bien agotada la vía administrativa respecto de DD y AA; con costas de la incidencia de precepto a cargo de la parte demandada, sin especial condena en costos.” (fs. 88 a 91).
Fundaron la recurrencia señalando que hubo un error in iudicando en el juzgamiento de la cuestión referente al uso de la notificación personal por medio electrónico.
Argumentaron que es perfectamente hábil y ajustado a la normativa practicar la notificación personal mediante la notificación electrónica DOMEL, dado que cuenta con el mismo valor y eficacia que las notificaciones practicadas en el domicilio físico consti tuido, y por lo tanto son válidas para iniciar el cómputo del plazo para recurrir.
En su defensa, señalaron que el artículo 223 de la Ley 19.355 autoriza establecer la obligatoriedad del uso del DOMEL para las personas físicas con o sin actividad empresarial que se vinculen con DGI.
Por lo tanto, explicaron que una vez que la persona física constituye DOMEL, la DGI debe notificarlo por ese medio siendo esta la notificación personal requerida por la normativa.
Concluyeron que las notificaciones electrónicas no modifican las reglas procesales ni sustanciales, lo que varía es la forma en que se practica la notificación, siendo tan personal como la realizada en el domicilio físico o en la oficina.
Agregaron que el sistema de notificaciones electrónicas de la DGI es similar al de las notificaciones electrónicas que utiliza el Tribunal.
En definitiva, solicitaron que se revoque por contrario imperio la Sentencia Interlocutoria No . 409/2025 y se haga lugar a la falta de agotamiento de la vía administrativa.
II) Por Decreto No . 4258/2025 se confirió traslado del recurso (fs. 101).
El mismo fue evacuado por la parte actora a fs. 103 a 104 vto. En síntesis, señaló que el artículo 51 del Código Tributario dispone que las notificaciones deben efectuarse personalmente o en el domicilio constituido en el expediente, y, si no existiera, en el domicilio constituido o en el fiscal.
Por lo tanto, dado que en el caso se había constituido domicilio físico en el expediente, no correspondía que se lo notificara en el DOMEL.
III) Por Decreto No . 4526/2025 se dispuso el pasaje de estos autos para resolver el recurso de reposición interpuesto (fs. 109).
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal mantendrá la resolución impugnada, desestimado el recurso interpuesto, en virtud de los fundamentos que se exponen a continuación.
II) Como fuera señalado en la Sentencia Interlocutoria recurrida, el artículo 317 inciso 1 de la Constitución, así como el artículo 4 inciso 1 de la Ley 15.869 establecen que el plazo para recurrir los actos administrativos comienza a contar desde el día siguiente de su notificación personal o publicación en el Diario Oficial, según corresponda.
Para el caso en particular, el inciso 1 del artículo 51 del Código Tributario establece cómo deben hacerse las notificaciones personales:
“(Notificaciones personales).- Las resoluciones que determinen tributos , impongan sanciones, decidan recursos, decreten la apertura a prueba, y, en general, todas aquellas que causen gravamen irreparable, serán notificadas personalmente al interesado en la oficina o en el domicilio constituido en el expediente; a falta de éste, en el domicilio constituido y en ausencia de ambos, en el domicilio fiscal.”(el destacado pertenece al redactor).
Por lo tanto, de acuerdo con el orden establecido en la norma transcripta, correspondía que la notificación se hiciera en la oficina o en el domicilio constituido en el expediente.
III) De los antecedentes administrativos emerge que a fs.
253 tanto el Sr. AA como el Sr. DD comparecieron en el expediente a conferir autorización y constituyeron domicilio en la calle Alejandro Shroeder 0000.
De las actuaciones posteriores no surge que hayan manifestado su voluntad de constituir domicilio a los efectos del trámite del expediente en el DOMEL.
Por lo tanto, en virtud de la normativa citada, la notificación personal debió realizarse en el domicilio constituido en el expediente, y no en el DOMEL. Es por ello que, como fuera señalado en la recurrida, la notificación en el DOMEL no fue hábil para q ue el plazo para recurrir comenzara a computarse respecto de los Sres. AA y DD. Todo lo que determinó que la vía administrativa fuera agotada correctamente.
Corresponde agregar además que, como manifestó el Tribunal en la Sentencia No. 461/2025, la importancia que reviste el conocimiento cabal del acto de determinación exige que surja debidamente acreditada la voluntad de cambiar el domicilio en que se recibi rán las notificaciones, lo que no ocurrió en autos.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, el Tribunal, con el quórum legal,
RESUELVE :
Desestímase el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia Interlocutoria No. 409/2025.
Sin especial condena procesal.
Notifíquese personalmente.
Dr. Cal (r.), Dr. Corujo, Dra. Klett.
Dra. Mariella Saettone (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).