Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 49/2026
6 de febrero de 2026
- Ficha (IUE)
- 500/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Firmantes
- 4. Consentida o ejecutoriada
- intímese al Ministerio del Interior de acuerdo con lo solicitado a fs. 96 vto. (numeral 4
- primer punto)
- con plazo de 15 días
- cometiendo la diligencia a la Sra. Alguacil de la Sede;
- ofíciese de acuerdo a lo solicitado a fs. 96 vto. (numeral 4
- segundo punto) dejando constancia de que quien pide la información es la titular de los datos
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 6 de febrero del 2026.
SENTENCIA Nº 49/2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “AA con Estado - Ministerio del Interior. Acción de nulidad” (Ficha: 500/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado de lo Contencioso de lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno , en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada por AA en relación con la Resolución dictada por el Ministerio del Interior el 14 de junio del 2023. Por dicha volición, la Administración habría resuelto clausurar el sumario por ineptitud física instruido a la actora, declarándola cesante con derecho a retiro por incapacidad y declarando que la incapacidad no fue adquirida en acto de servicio (según relata a fs. 2),
2) En su demanda, la accionante sostiene que el acto es ilegítimo por lo que reclama su nulidad. En tal sentido, sostiene que existió violación al debido procedimiento administrativo, puesto que no se valoraron sus descargos respecto al Dictamen de la Junta Médica, cercenando así su derecho de defensa. Asimismo, afirma que existió vicio en el motivo, ya que sí exist ió nexo causal entre su enfermedad y la función, debido al estrés generado por ésta , dados los maltratos y abusos de poder que existían y que la llevaron a adoptar tratamiento psiquiátrico. Además, sostiene que no se procuró conocer la verdad, ya que de la Historia Clínica de la actora surge que su enfermedad tiene su origen en el servicio, en ocasión o a raíz de éste, existiendo nexo causal.
3) Conferido traslado por Decreto Nº 1288/2025, se presentó el Ministerio del Interior a contestar la demanda (fs. 35), interponiendo también recurso de apelación contra el Decreto que confirió el traslado. En cuanto a lo primero , sostuvo que la Junta Médica informó sobre la incapacidad absoluta y permanente de la funcionaria para sus tareas de acuerdo a su grado y escalafón, sin que exista nexo causal con la función; a lo que agrega que, en función de ello, se dispuso el subsidio en 2019, lo que no fue cuestionado por la accionante . Alega que al vencer el subsidio se realizó nuevo informe médico y es allí cuando surge el agravio de la accionante en cuanto al nexo causal. También señala que al iniciar el sumario se explicitaron las razones en las que se fundaba, sin que éstas hubiere n sido recurridas por la actora. Por otra parte, argumenta que la actora no proporcionó elementos técnico – médicos para deribar las conclusiones de la Junta Médica. Finalmente, sostiene que la actuación del Ministerio f ue acorde a la normativa vigente.
4) El recurso de apelación fue sustanciado y franqueado con efecto no suspensivo (Decreto N° 1893/2025), en pieza que se encuentra a estudio de la alzada.
5) Por Decreto N° 2023/2025 se abrió el expediente a la etapa probatoria. En tal oportunidad, se presentó el demandado ofreciendo los antecedentes administrativos ya aportados (fs. 53). Por su parte, la actora ofreció prueba documental que adjuntó (fs. 55 a 95) así como la admisión, las resultancias de autos, prueba documental en poder de la contraria y de terceros y prueba pericial (fs. 96 a 97). Luego, se confirió el plazo para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba (Decreto N° 2228/2025), sin presentación de las partes.
6) De tal manera, se dispuso el pase de los autos para el dictado de Resolución y el expediente fue puesto nuevamente al despacho el día 3 de febrero a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por la iniciativa de parte y el principio de contradicción (art. 3 lit. d y f), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que , siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la Resolución dictada por el Ministerio del Interior el 14 de junio del 2023 en el sumario instruido a la actora , lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad según los agravios esgrimidos.
No se incluye en el objeto del proceso, lo referido a la pretensión subsidiaria de reserva de la acción reparatoria, considerando lo dispuesto por el art. 310 inc. 3 de la Constitución y 177 del CCA. En efecto, esta Sede de primera instancia se encuentra inhibida de pronunciarse al respecto dado su carácter unipersonal, pretensión que podrá ejercerse oportunamente ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a si: (i) se violentó el debido proceidmiento; (ii) la enfermedad padecida por la actora y que determinó su incapacidad absoluta y permanente para la función, tiene vínculo o no con la función policial desempeñada.
3) En mérito a lo antes expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA. En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit.b), contenidos en los expedientes 2017-4-34-002030 Jefatura de Policía de Mdeo SOLICITAEV ALUACION DE JUNTA, 2023-4-4-0010839 Recurso de revocación y jerárquico, 2023 -4-25-0003193 Retiro, 2024-4-30-0003274 FEMI, y el documento identificado como “Oficio 174-2021 BB XXXXXXXX_000092 (según nota de fs. 40). Asimismo, se agrega la documental que obra de fs. 55 a 95 que fuera aportada por la actora.
En cuanto a la prueba solicitada al Hospital Policial, ésta habrá de calificarse como prueba documental en poder de la contraparte por lo que corresponde su diligenciamiento por vía de intimación. De tal forma, se admite lo solicitado, debiendo intimarse al Ministerio del Interior a aportar la documentación en el plazo de 15 días.
Asimismo, se admite la prueba documental en poder de terceros, debiéndose oficiar a CC de acuerdo con lo solicitado a fs. 96 vto., dejando constancia de que quien solicita la información es la titular de los datos.
Asimismo, se hace lugar a la prueba pericial solicitada, a cuyos efectos, una vez diligenciados los demás medios probatorios, se remitirán las actuaciones al ITF, acorde con el objeto establecido a fs. 96 vto. y 97 y los datos allí proporcionados.
En cuanto a las resultancias de autos y la admisión, la Sede entiende que no se trata de medios de prueba, sino que las primeras son el resultado del diligenciamiento de otros medios y la segunda es el efecto de la falta de controversia o la confesión de la parte. Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse, eventualmente, en el momento de valoración de la prueba producida en autos.
Por los fundamentos que vienen de exponerse, RESUELVO:
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si la Resolución dictada por el Ministerio del Interior el 14 de junio del 2023 en el sumario instruido a la actora, lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad según los agravios esgrimidos.
2. Establecer el objeto de la prueba en determinar si (i) se violentó el debido proceidmiento; (ii) la enfermedad padecida por la actora y que determinó su incapacidad absoluta y permanente para la función, tiene vínculo o no con la función policial desempeñada.
3. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativos aportados y la documental obrante de fs. 55 a 95; asimismo, se admite la documental en poder del Ministerio del Interior y en poder de terceros.
4. Consentida o ejecutoriada, intímese al Ministerio del Interior de acuerdo con lo solicitado a fs. 96 vto. (numeral 4, primer punto), con plazo de 15 días, cometiendo la diligencia a la Sra. Alguacil de la Sede; y ofíciese de acuerdo a lo solicitado a fs. 96 vto. (numeral 4, segundo punto) dejando constancia de que quien pide la información es la titular de los datos.
5. Una vez diligenciados los demás medios probatorios, remítanse las actuaciones al ITF a los efectos de efectuar la pericia médica requerida y admitida.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).