Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 48/2026
6 de febrero de 2026
- Ficha (IUE)
- 663/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 6 de febrero del 2026.
SENTENCIA Nº48/2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “AA contra Banco de Previsión Social. Acción de nulidad ” (Ficha: 663/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada po r AA en relación con la Resolución R.D. N° 16 -3/2025 dictada por el Directorio del Banco de Previsión Social el 12 de febrero del 2025. Por dicha volición, la Administración actuante sancionó a la actora con 40 días de suspensión con retención total de haberes, como consecuencia de la comisión de una falta administrativa grave (fs.
7 y 8).
2) En su demanda, la accionante sostiene que el acto es ilegítimo por lo que reclama su nulidad. En tal sentido, afirma que no incurrió en la falta grave que se le imputa y explica que la sanción se impuso por haber brindado asesoramiento presencial a un beneficiario que no conocía para el cobro del subsidio por desempleo, sin afectación a los principios de probidad , legalidad y transparencia. A su vez, señala que su conducta no provocó perjuicio alguno, ya que el organismo no aprobó el subsidio. Agrega que su conducta solamente buscó brindar información al usuario respecto a un trámite que no podía ser resuelto por la accionante. Por otra parte, afirma que se la notició del sumario en forma tardía. De tal forma, entiende que no se acreditó la configuración de una falta administrativa, ni una actuación con culpa ni dolo que la haga imputable; que se violentó el debido procedimiento ya que no se le dio efectiva vista de ninguna actuación previo a resolver el sumario, no habiéndose valorado sus descargos;
que el a cto fue insuficiente, incongruente y erróneamente motivado , alegando que no eliminó ninguna solicitud y que se limitó a informar al usuario, sin ocultar el asesoramiento brindado ni ser interrumpida por su jefa (presente) en el momento y que no se le informó del sumario en forma oportuna; así cono que la calificación como “falta grave” no se condice con la conducta desplegada y la sanción impuesta fue desproporcionada.
3) Conferido traslado por Decreto Nº 1634/2025, se presentó el Banco de Previsión Social (“BPS”) a contestar la demanda (fs. 14). Al respecto, sostuvo que la decisión fue ajustada a Derecho remitiendo a los informes que surgen de los antecedentes administrativos. De acuerdo con el demandado, la funcionaria incurrió en falta grave por haber violentado los principios de probidad, legalidad y transparencia en el ejercicio de la función.
4) Luego, por Decreto N° 2069/2025 se admitió la contestación de demanda y se abrió el expediente a la etapa probatoria, sin que las partes ofrecieran prueba sobre el objeto (fs. 20). Tras ello, se confirió el plazo para el ofrecimiento de contraprueba o prue ba sobre prueba (Decreto N° 2335/2025 ), y en esa instancia se presentó únicamente BPS a ofrecer prueba. En efecto del escrito de fs. 23 se desprende que se trata de un ofrecimiento de prueba (tal como surge de la suma, el exordio y el petitorio) y no de contraprueba o prueba sobre prueba, lo que se ve reafirmado por la inexistencia de prueba propuesta por la actora.
5) De tal manera, se dispuso el pase de los autos para el dictado de Resolución (Decreto N° 2553/2025) y el expediente fue puesto al despacho el día 3 de febrero del corriente a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por la iniciativa de parte y el principio de contradicción (art. 3 lit. d y f), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que , siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la Resolución R.D. N° 16-3/2025 dictada por el Directorio del Banco de Previsión Social el 12 de febrero del 2025, lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad según los agravios esgrimidos.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a: (i) si se violentaron los principios de probidad, transparencia y legalidad por parte de la funcionaria; (ii) si se cometió una falta administrativa por parte de la funcionaria accionante y en su caso, si ésta tuvo el carácter de “grave”; (iii) si se violentó el debido procedimiento; (iv) si la motivación del acto fue adecuada a los hechos relevados y la normativa aplicable; (v) si la sanción impuesta fue proporcional a la conducta desplegada.
3) En mérito a lo antes expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA. En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit.b), conteni dos en los expedientes 2024 -28-1-115448, 2024-
28-1-124556 y 2025-28-1-019392 (según nota de fs. 17).
En cambio, no corresponde valorar la admisión de los medios probatorios propuestos por el demandado a fs. 23, por tratarse de un ofrecimiento extemporáneo. En efecto, la presentación del escrito refiere -en forma indudable- a prueba sobre el objeto principal, y fue presentado una vez que había expirado el plazo concedido por el Decreto N°2069/2025, lo que además ya se había hecho explícito (Decreto N° 2335/2025). Por tanto, su presentación fue extemporánea, correspondiendo su desglose.
Por los fundamentos que vienen de exponerse, RESUELVO:
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si la Resolución R.D. N° 16- 3/2025 dictada por el Directorio del Banco de Previsión Social el 12 de febrero del 2025, lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad según los agravios esgrimidos.
2. Establecer el objeto de la prueba en determinar: (i) si se violentaron los principios de probidad, transparencia y legalidad por parte de la funcionaria; (ii) si se cometió una falta administrativa por parte de la funcionaria accionante y en su caso, si ésta tuvo el carácter de “grave”;
(iii) si la Administración violentó el debido procedimiento; (iv) si la motivación del acto fue adecuada a los hechos relevados y la normativa aplicable; (v) si la sanción impuesta fue proporcional a la conducta desplegada.
3. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital.
4. Consentida o ejecutoriada, desglósese el escrito de fs. 23 y vuelvan para proveer sobre la continuación del trámite.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).