Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 45/2026
5 de febrero de 2026
- Ficha (IUE)
- 713/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 5 de febrero del 2026.
SENTENCIA Nº 45/2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “ AA contra Administración Nacional de Educación Pública. Acción de nulidad” (Ficha: 713/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada po r AA. en relación con la Resolución 2610/024 dictada por el Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública (“ANEP”) el 1° de noviembre del 2024, la que se encuentra contenida en el Acta N° 38 . Por dicha volición, la Administración dispuso la rescisión del contrato con la empresa AA (relativo al traslado de mobiliario, equipamiento de oficina y materiales), y se impuso una sanción de advertencia con publicación en el RUPE, en función del incumplimiento que se habría constatado en cuanto a la prestación del servicio con personal de otra sociedad, en el marco de los controles establecidos en la Ley N° 18.251 (fs. 11 y 12).
2) En su demanda, la accionante sostiene que el acto es ilegítimo por lo que reclama su nulidad. En tal sentido, explica que resultó adjudicataria en el concurso de precios convocado por ANEP, habiendo ejecutado el contrato principalmente con personal propio, pero en ocasiones fue necesario recurrir a personal de BB., empresa que forma el mismo grupo económico. Sostiene que ello es acorde con el Pliego ya que éste sólo exigía la cobertura de riesgos, el cumplimiento de normas de seguridad y la regularidad de los aportes en el personal afectado al servicio; sin distinguir en cuanto al vínculo laboral con la empresa. Por tanto, afirma que el acto carece de motivación, no expresa ndo los fundamentos jurídicos de la decisión sancionatoria impuesta, ya que no explica por qué la utilización de personal suministrado sería irregular, lo que impide el control y dificulta la defensa. También alega que existió una errónea valoración de la prueba, puesto que el servicio se cumplió mayormente con personal propio de AA., habiendo recurrido a personal de BB. en ocasiones puntuales; por lo que existe vicio en los motivos. Asimismo, sostiene que se violentó el principio de legalidad, ya que se ha sancionado por una conducta que no estaba prohibida por el Pliego, agregado que no existió subcontratación sino suministro de mano de obra. Finalmente, se agravia entendiendo que se configuró desviación de poder y abuso de poder.
3) Conferido traslado por Decreto Nº 1816/2025, se presentó la Administración Nacional de Educación Pública (“ANEP”) a contestar la demanda (fs.
39). Al respecto, sostuvo que el acto es ajustado a Derecho, ya que la adjudicación fue respecto de AA y no del conjunto económico. Agrega que el adjudicatario no puede ceder el cumplimiento del contrato a otra empresa, sin autorización previa y escrita del organismo, lo que entiende acorde con el art. 63 del TOCAF, y en el caso, BB carece de vínculo con ANEP. Asimismo, afirma que resultó probado que hubo subcontratación y agrega que no existe contrato que avale el pago a BB Así, refiere que las tareas contratadas a AA. deben ser prestadas por empleados de ésta, que consten en su nómina.
Por otra parte, en cuanto a la motivación del acto, sostiene que el acto se encuentra motivado en las actuaciones que demuestran el incumplimiento, y que no ha existido abuso de poder, habiéndose aplicado una sanción prevista en los Pliegos . Por último, especifica que la ilegalidad radicó en la imposibilidad de presentar los controles que debía realizar ANEP de acuerdo con la Ley N° 18.251 y en no haber prestado el servicio en forma personal.
4) Por Decreto N°2138/2025 se admitió la contestación de la demanda y se abrió el expediente a la etapa probatoria. En tal oportunidad, se presentó ANEP ofreciendo las resultancias de autos y los antecedentes administrativos ya aportados (fs. 50); mientras qu e la accionante ofreció la documental ya aportada, documental en poder de la contraria y las resultancias de autos (fs. 52). Luego, se confirió el plazo para el ofrecimiento de contraprueba o prueba sobre prueba (Decreto N° 2411/2025), sin que se presentaran las partes.
5) De tal manera, se dispuso el pase de los autos para el dictado de Resolución (Decreto N° 2596/2025) y el expediente fue puesto nuevamente al despacho el día 3 de febrero a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por la iniciativa de parte y el principio de contradicción (art. 3 lit. d y f), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que , siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la Resolución 2610/024 dictada por el Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública (“ANEP”) el 1° de noviembre del 2024 , lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad según los agravios esgrimidos.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a: (i) si el acto impugnado fue debidamente motivado; (ii) si, en el marco de la contratación y su ejecución, existió incumplimiento que fundare las sanciones impuestas, específicamente en cuanto a si la prestación del servicio con personal de una sociedad di ferente conforma un incumplimiento del contrato, determinando, en su caso, si existió un supuesto de subcontratación o suministro de personal; (iii) si hubo abuso o desviación de poder.
3) En mérito a lo antes expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA. En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit. b), contenidos en los expedientes 2023-25-1-004389 (2) y
2025-25-1-000211 AA (según nota de fs. 47).
En cuanto a la prueba documental en poder de la contraparte que la actora pide por intimación (literal B, fs. 52), se hace lugar a la misma, considerando que el expediente 2023 -25-1-002321 no fue aún aportado y que no existió oposición de la contraria. Por tanto, deberá intimarse a ANEP con plazo de 10 días para que aporte el expediente antes identificado.
En cuanto a las resultancias de autos , la Sede entiende que no se trata de medios de prueba, sino que son el resultado del diligenciamiento de otros medios.
Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse, eventualmente, en el momento de valoración de la prueba producida en autos.
Por los fundamentos que vienen de exponerse, RESUELVO:
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si la Resolución 2610/024 dictada por el Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública (“ANEP”) el 1° de noviembre del 2024, lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad según los agravios esgrimidos.
2. Establecer el objeto de la prueba en determinar: (i) si el acto impugnado fue debidamente motivado; (ii ) si, en el marco de la contratación y su ejecución, existió incumplimiento que fundare las sanciones impuestas, específicamente en cuanto a si la prestación del servicio con personal de una sociedad diferente conforma un incumplimiento del contrato, determinando, en su caso, si existió un supuesto de subcontratación o suministro de personal; (iii) si hubo abuso o desviación de poder.
3. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital y se admite la documental en poder de la contraria propuesta por la accionante.
4. Consentida o ejecutoriada, intímese a ANEP en los términos solicitados a fs. 52 (lit. B) con plazo de 10 días, cometiendo la diligencia a la Sra.
Alguacil de la Sede.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).