Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 44/2026
4 de febrero de 2026
- Ficha (IUE)
- 615/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 4 de febrero del 2026.
SENTENCIA Nº 44/2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “ AA contra Gobierno Departamental Junta Departamental de Paysandú, Acción de nulidad” (Ficha:
615/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito al recurso de reposición y apelación interpuesto por la demandada contra el Decreto N° 2102/2025.
RESULTANDO:
1) A fs. 6 de las presentes actuaciones, la parte actora presentó su demanda en la que pretende la nulidad de la Resolución N° 235/2024 dictada por la Junta Departamental de Paysandú. El acto procesal resultó observado por Decreto N° 1430/2025, confiriendo plazo para la subsanación de los defectos advertidos y a fs. 26 compareció la parte cumpliendo con lo requerido. Por tanto, se confirió traslado de la demanda por Decreto N° 1583/2025, notificándose en el domicilio constituido a esos efectos por la Junta Departamental de Paysandú (fs. 30). En esa oportunidad, se especificó “Si el expediente administrativo original no fuese electrónico, deben aportarse copias impresas de acuerdo con el art. 85 del CCA” (fs. 28).
2) El 23 de octubre del 2025, se presentó la Junta Departamental de Paysandú a contestar la demanda (fs. 45). En esa oportunidad, se dejó constancia de que se había presentado el escrito con copia, el poder con copia y una caja con expedientes (nota de cargo a fs. 45); a su vez, la nota de fs. 59 dejó constancia de que el escrito fue “presentado hoy c/copia, doc. s/copia y AA en 51 fs., 86 fs. y 87 fs., 320 fs., 8fs., 8fs., 384 fs., 466 fs., 468 fs. s/copia y poder que se retira para su desglose ”; así también, se señaló que “no acreditaron voto, no constituyó domicilio electrónico”.
3) Tras ello, se dictó el Decreto N° 1902/2025 por el cual se tuvo por denunciado el domicilio real y se confirió un plazo de 30 días para que la demandada cumpliera con la acreditación de voto de todos los firmantes, de acuerdo con lo preceptuado por el art. 9 de la Ley 16.017. En consecuencia, a fs. 64 se presentó la Junta Departamental demandada a los efectos de denunciar su domicilio real, constituir el electrónico y aportar constancias de voto. De forma que, por Decreto N° 2102/2025 se tuvo por cumplido lo requerido y se dispuso “atendiendo que no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto por el art. 85 del CCA, de acuerdo a lo que surge de fs. 59 y a que la no aportación de copias implica la no admisibilidad del acto escrito, se tiene por no presentado el escrito de fs. 45, con la do cumentación física aportada …” (fs. 66), proveimiento que fue notificado el 14 de noviembre del 2025.
4) Tras ello, el 19 de noviembre del 2025, la parte demandada interpone recursos de reposición y apelación contra dicho Decreto (fs. 69), aportando copia de los antecedentes administrativos y manifestando que no ha operado preclusión para subsanar observaciones, pues aún restaba plazo de los 30 días otorgados por Decreto N° 1902/2025 . Luego, sostuvo que la contestación de demanda se presentó en forma tempestiva y con copias, por lo que entiende ilegítima la decisión adoptada por el proveimiento recurrido. En e ste sentido señala que ha padecido de “ orfandad argumental” y que la decisión la excluye del proceso y cercena su derecho al contradictorio “ubicándola en un estado de total indefensión ”. También afirma que la solución impugnada es incompatible con lo estipulado en los arts. 72 y 161, pues la contestación se presentó con copias, aplicando una sanción “sobrepujada” y sosteniendo que no ha precluido la oportunidad de presentar copias. Así, califica como “ fatídica” la decisión adoptada, afirma que ésta contrar ía los principios que imperan la finalidad del proceso, que “ despoja” a la demandada de su derecho de defensa, y que se realiza una interpretación punitiva, contradictoria, menos garantista, incompatible con los principios de trascendencia y tutela jurisdiccional efectiva, no superando el test de “razonabilidad”.
Además, afirma que sí “agregó” los antecedentes administrativos y citó la Sentencia N° 269/2025 dictada por el TCA.
5) Conferido traslado del recurso (Decreto N° 2247/2025), se presentó la accionante bregando por el mantenimiento de la impugnada. Al respecto señaló que el artículo 85 y 161 del CCA obligan a la Administración a agregar todos los documentos a los que refiere el art. 161, en cumplimiento del art. 160 y otorgando al administrado copia de todo acto escrito. Asimismo, mencionó que la no entrega de copias con la demanda, ni al comparecer a subsanar observaciones, es una actitud contraria a la buena fe procesal, lo que implica un aumento de los costos del administrado para su acceso a la justicia y su imposibilidad de contralor de la prueba. También destacó que la Sentencia N° 269/2025 refiere a una situación diferente a la debatida en autos.
6) De tal manera, se dispuso el pase de los autos para el dictado de Resolución (Decreto N° 2557/2025) y el expediente fue puesto nuevamente al despacho el día 3 de febrero del 2025 a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria.
CONSIDERANDO:
1) La Sede habrá de mantener la decisión adoptada por Decreto N° 2102/2025, en función de los argumentos que pasan a exponerse.
2) Lo dispuesto por el art. 85 y lo que surge de autos. El artículo 85 dispone:
De todo acto escrito en papel deberán proporcionarse tantas copias claramente legibles como personas hayan de ser notificadas.
La ausencia de alguna de estas copias determinará la inadmisibilidad del acto escrito.
Asimismo, quien presente un escrito deberá presentar otra copia en la que el funcionario receptor dejará constancia, al momento de la presentación, de la fecha y hora en que se efectúa la misma, de los documentos que se adjuntan y la oficina que lo recibe. Esta copia será entregada al interesado, con sello y suscripción del receptor.
La exigencia de presentación de copias no será necesaria en el caso de las presentaciones electrónicas o telemáticas, en las que se implementará un sistema de confirmación de recepción del escrito y sus anexos, de acuerdo a lo que determine la reglamentación. (El destacado no figura en el original) En ese sentido, el Código de lo Contencioso Administrativo determinó una clara consecuencia ante la no presentación de copias de los actos escritos:
la inadmisibilidad de éstos. En efecto, lo que se pretendió con ello fue dar mayores garantías al administ rado y facilitar su acceso a la justicia, permitiéndole acceder a las copias de todos los escritos y especialmente, de toda la documentación que presentare el demandado, buscando erradicar la práctica sostenida por la Administración de no presentar copia d e los antecedentes administrativos. Ello, obligaba al actor o bien a incurrir en costos que -en ocasiones - podían ser importantes, o bien, carecer de la documentación, debiendo acudir al TCA para su verificación. Por ello, la solución fue definida en tales términos, el acto es inadmisible si no se presentan las copias. El artículo 85 representa así una innovación en el sistema procesal del contencioso anulatorio y condice con las disposiciones del art. 70 y 74 del CGP, por cuanto éstos establecen que no se admitirán escritos que no se presenten “simultáneamente” con copia de l mismo y de los documentos que se adjunten.
De tal manera, la norma establece que, en caso de que no se presentaran las debidas copias cuando la presentación sea en papel (dada la exclusión del último inciso), el acto debe declararse inadmisible. Tal como fue advertido en el propio Decreto que dispuso el traslado de la demanda.
Por tanto, si junto con la contestación de la demanda, se presentan otros documentos, no alcanza con la presentación de la copia de la contestación para dar por cumplido lo dispuesto. Antes bien, debe considerarse que el acto escrito se compone del escrito en sí mismo considerado y la documentación que se le adjunta. Lo que supone una interpretación conforme al texto del art. 85, pero también a los principios de buena fe, lealtad y colaboración procesal que lo inspiran, pretendiendo facilitar el acceso a la justicia y hacer efectivo el derecho de defensa del administrado.
A su vez, debe señalarse que, más allá de la interpretación que se explicita, en la Sede existe cartelería indicativa de lo dispuesto por el artículo 85, dado el cambio radical que ello implica y las gravosas consecuencias que determina su aplicación.
Además, los funcionarios – advirtiendo la circunstancia de ausencia de copias- dan aviso de lo dispuesto por la norma, a los efectos de que quien presenta te nga oportunidad de aportar las copias en forma simultánea y antes de que se provea su petición. En el caso, debe agregarse que la nota de cargo de fs. 59 a la que remite el Decreto impugnado dejó expresa constancia de la ausencia de copias de parte de la documentación. Por lo que, el demandado -sin perjuicio de no haber aportado las copias en forma oportuna- pudo haber aportado inmediatamente las copias faltantes, o solicitar plazo para ello explicando las razones de su omisión. Pero nada de ello hizo, cuando se presentó a subsanar omisiones se limitó a constituir domicilio y cumplir con el art. 9 de la Ley N° 16017 y recién aportó las copias al recurrir.
En este último punto, además, no se comparte lo manifestado por la demandada en cuanto a que no habría precluido su oportunidad de presentar copias. En efecto, el Decreto N° 1902/2025, le confirió plazo para acreditar la constancia de voto y ello se hizo el 7 de noviembre y se proveyó el 11 del mismo mes. De forma que se cumplió con lo solicitado y el demandado no se reservó la posibilidad de presentar copia alguna, ni en la contestación ni al subsanar las observaciones; ello más allá de que -como se dijo- la presentación de copias, para cumplir con el art. 85, debe ser simultánea a la presentación del documento original. Por tanto, al cumplir lo requerido, se cumplió el fin y precluyó su oportunidad de realizar otras actuaciones.
Por tanto, lo acontecido en autos encuadra en el supuesto del art.
85 y por ello, se aplicó la consecuencia allí prevista. Así, no se advierte la orfandad argumental que se señala, ni se comprende la razón de traer a colación los art. 72 y 161 del CCA que no fueron invocados por la Sede al resolver, por lo que la incompatibilidad que se refiere parte justamente de que no son las normas aplicadas . En efecto, no se cuestionó la representación ni el haberse aportado los antecedentes administrativos, lo que se dijo fue que no se habían presentado copias de éstos últimos y esa es la razón que funda la aplicación de la consecuencia que dispone el propio inc. 2 del art. 85. Lo mismo sucede con la invocación de la Sentencia N° 269/2025 que refiere a una decisión en relación con el ejercicio de la representación, lo que en ningún momento fue cuestionado por la Sede, ya que surge de fs. 59 que las comparecientes se encontraban inscriptas en el registro de apoderados. Además, corresponde puntualizar que tampoco cabe la aplicación del art. 161 inc. 2º, pues no se trata de que no se hayan presentado los antecedentes administrativos, sino que no se presentó copia de los mismos, lo que queda sujeto a las disposiciones del art. 85 del CCA.
Esto es, en el caso se aplicó pura y exclusivamente el art. 85 y la demandada no ha controvertido el hecho de que no presentó las copias de toda la documentación que adjuntó con su contestación de demanda; tampoco proporciona una interpretación diferente d e la norma. De forma que se incumplió con la obligación impuesta y la aplicación de la sanción establecida es lo que se ajusta a la ley, siendo ello una garantía fundamental contemplada por el art. 18 de la Constitución y no un mero formalismo. En efecto, más allá de los principios que se invocan por la parte, el Juez está sujeto a la aplicación de la ley, no siendo posible eludir su aplicación cuando existe un supuesto abarcado por la norma, alegando su confrontación con los principios que conforman fuentes de interpretación e integración del Código (art. 5º). Pero además, no puede desatenderse el tenor de la norma positiva cuando establece requisitos que también hacen a las garantías fundamentales de los interesados en el proceso. Por tanto, no se advierten razones que lleven a un entendimiento diferente al resuelto en el D ecreto impugnado.
3) Los principios aplicables. La demandada sostiene que la Sede ha cercenado sus derechos al aplicar la norma. En cambio, la aplicación de las normas es inexorable para el decisor, pues es lo único que garantiza el mantenimiento del Estado de Derecho. En el caso, el demandado tuvo opor tunidad de presentar su contestación de demanda, por lo que pudo ejercer su derecho de defensa en el marco de lo dispuesto por el CCA; pudo presentar sus argumentos, generar el contradictorio y nunca se la excluyó del proceso, pues para ello tendría que haberse declarado su falta de legitimación pasiva. La Junta Departamental sigue siendo demandada, haya presentado o no su contestación de demanda. La decisión no “despoja” a la Junta de ningún derecho.
Fue su actitud omisa la que d eterminó la aplicación de una consecuencia establecida a texto expreso.
Además, la decisión no contraría “ los principios que imperan la finalidad del proceso” como sostiene a fs. 72 vto. Por el contrario, la norma impone una obligación a los litigantes y dispone una sanción ante el incumplimiento, atendiendo a esos principios. Sin embargo, la no aportación de copias es la que vulnera los principios de tutela j urisdiccional, debido proceso, igualdad, buena fe procesal y lealtad entre los litigantes, puesto que impide que el accionante acceda a la documentación que se ha aportado, tal como la normativa procesal prevé. Así, la tutela jurisdiccional efectiva no supone acceder al proceso de cualquier forma en cualquier momento, supone acceder en el marco del cumplimiento de las previsiones establecidas en la norma. De forma que, si no se cumple con lo requerido, debe aplicarse la consecuencia establecida y es eso lo que se hizo.
Por los fundamentos que vienen de exponerse, RESUELVO:
1. Mantener la decisión adoptada por Decreto N° 2102/2025.
2. Franquear el recurso de apelación interpuesto sin efecto suspensivo (art.
252.2 del CGP, art. 196 del CGP) para su resolución ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo (art. 19 CCA).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).