Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Definitiva N° 43/2026
4 de febrero de 2026
- Ficha (IUE)
- 450/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
Montevideo, 4 de febrero del 2026.
SENTENCIA Nº 43/2026
SENTENCIA DEFINITIV A
VISTOS: Para Sentencia Definitiva estos autos caratulados “AA con Banco de Previsión Social. Acción de nulidad” (Ficha: 450/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramit ó la pretensión anulatoria ejercitada por AA en relación con la Resolución DP 3/2024 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, en ejercicio de atribuciones delegadas, el 2 de enero del 2024. Por dicha volición, la Administración denegó la jubilación común por régimen de transición que había sido solicitada por la actora, teniendo por no reconocidos los servicios domésticos prestados a BB entre el 03/01/1973 y el 06/02/1993.
2) En su demanda, la actora sost uvo la ilegitimidad del acto. En este sentido, afirm ó que el acto no se encuentra debidamente motivado, no habiendo considerado los hechos probados. Así, afirmó que hubo una errónea valoración de la prueba diligenciada en sede administrativa, apartándose de la verdad material del caso.
3) Superado el control liminar de la demanda, se confirió traslado por Decreto Nº 892/2025, se presentó el Banco de Previsión Social (“BPS”) a contestar la demanda (fs. 14), afirmando que la Administración “ha actuado conforme a la ley y a la regla de derecho ” (fs.
15 vto.), desde el punto de vista formal y de fondo. Así, sostuvo que el acto se encuentra motivado en los informes y actuaciones administrativas que le precedieron. En cuanto a los servicios no reconocidos, afirmó que se hizo un correcto análisis de las d eclaraciones vertidas, sin que éstas lograran acreditar los servicios denunciados como prestados (fs. 16 vto.).
4) Por Decreto Nº 1215/2025 se abrió el expediente a la etapa probatoria y por Sentencia N° 228/2025 se fijó el objeto del proceso y de la prueba, admitiendo los antecedentes administrativos aportados como único medio probatorio ofrecido. De manera que, al ad quirir firmeza dicha Resolución, se citó a las partes a formular sus alegatos (Decreto N° 1731/2025).
5) En consecuencia, se presentó el demandado (fs. 37) ratificando su contestación y defendiendo que no se logró acreditar la ilegitimidad invocada. En este sentido, releva que la prueba obrante no permite tener por probados los servicios denunciados, destacando que no hubo producción probatoria en vía jurisdiccional. Por su parte, la actora, alegó afirmando que la valoración probatoria realizada por BPS no se condice con las especiales circunstancias del caso (servicio doméstico prestado hace muchos años), las que exigen un análisis flexible, citando declaraciones vertidas en sede administrativa (fs. 41).
6) Luego, se dispuso el pase del expediente para el dictado de Sentencia Definitiva (Decreto N° 1982/2025) y los autos fueron puestos nuevamente al despacho el día 18 de noviembre del 2025. No obstante, se deja constancia de que entre el 27 de noviembre y el 12 de diciembre, la suscripta se encontró amparada a licencia, motivo por el cual, el plazo para el dictado de la presente se vio suspendido (art. 182 inc. 1°).
CONSIDERANDO:
1) Esta Sede, considerando las alegaciones de las partes, las resultancias del cúmulo probatorio y la normativa aplicable, habrá de acoger la pretensión ejercitada.
2) El objeto del proceso que se sigue en estas actuaciones. De acuerdo con lo dispuesto por el art. 175 inc. 3 corresponde, en primer término, referir al objeto del proceso que se ha fijado en estos autos, conteniendo los puntos litigiosos y sometidos a decisión. Así, por Sentencia N° 228/2025 se fijó el objeto del proceso en determinar si la Resolución DP 3/2024 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social, en ejercicio de atribuciones delegadas, el 2 de enero del 2024, lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad.
Al respecto, debe precisarse que no conforma el objeto de este proceso la pretensión subsidiaria ejercitada por la actora, en relación con la reserva de la acción reparatoria. En efecto, y tal como se sostuvo en dicha Resolución, en función de lo dispuesto por el art 310 inc. 3 de la Constitución y art. 177 inc. 1º del CCA, esta Sede se encuentra vedada de pronunciarse sobre tal pretensión, lo que deberá plantearse oportunamente ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
Por su parte, el objeto de la prueba quedó delimitado en cuanto a (i) si el acto se encuentra debidamente motivado; (ii) si la valoración de la prueba fue acorde a Derecho o si se vulneró el principio de verdad material; (iii) en definitiva, si corresponde o no tener por probados los servicios domésticos denunciados como prestados a BB entre el 03/01/1973 y el 06/02/1993.
En consecuencia, el análisis de la prueba obrante en autos habrá de efectuarse en relación con las cuestiones sometidas a debate, a los efectos de dilucidar el asunto planteado.
3) Los hechos que se tienen por ciertos y los que se encuentran probados (art. 175 inc. 3). En cuanto a los hechos que se han tenido por ciertos o no han resultado controvertidos, son todos aquellos que no han conformado el objeto del proceso y de la prueba; por tanto, corresponde analizar únicamente aquellos que se encontraban cuestionados en estos autos.
En función de ello, y de acuerdo con las disposiciones del CCA, se pasa a analizar la prueba agregada en estos obrados, la que consta únicamente de lo que surge de los antecedentes administrativos aportados en los expedientes 2023-28-1-047159 y 2023-28-1-062435. A su vez, debe relevarse que el primero de ellos solamente aporta información relativa al inicio del trámite jubilatorio el 5 de mayo del 2023, con la finalidad de obtener la jubilación común. En tal oportunidad, se declararon servicios prestados a BB entre el 3/01/1973 y el 6 de febrero de 1993. Por tanto, las restantes referencias que se hagan en relación con la prueba recabada serán en relación con el restante expediente, el que se citará de acuerdo con su foliatura e identificándose como “AA”.
De tal manera, surge que el 9 de junio del 2023 se presentó la Sra. AA ante BPS a los efectos de solicitar la jubilación por edad avanzada con cese (fs. 4, AA). En ese momento denunció haber prestados servicios domésticos para BB entre el 3 de enero de 1973 y el 6 de febrero de 1993 (fs. 11, AA), ofreciendo tres testigos (fs. 12, AA). A su vez, manifestó que trabajaba allí de lunes a viernes de 8 a 12 horas aproximadamente (fs. 14, AA). Los testigos fueron citados por BPS, recabándose su declaración.
El testigo CC expresó conocer a la actora desde 1973 cuando ella comenzó a trabajar en la casa de sus padres en Bulevar Artigas XXXX, habiendo mantenido el contacto desde entonces (fs. 21, AA). Al respecto expresó “María venía de mañana cocinaba, limpiaba algo yo que se, tareas domésticas, lavaría ropa si, mandados no hacía, había otra empleada que venía de tarde ” (fs. 22, AA). Y agregó “ ella dejó en el año 1993, por ahí, dejo de trabajar con mis padres porque consiguió otro trabajo mejor” (fs. 22, AA). A su vez, relaciona la fecha de egreso con el fallecimiento de su madre en 1995 (fs. 22, AA). En cuanto al régimen de trabajo expresa que concurría en las mañanas, de 8 a 13 horas aproximadamente y de lunes a viernes (fs. 23, AA).
Por otra parte, declaró DD, quien también trabajaba como empleada doméstica en ese domicilio y conoció a la actora en 1978 cuando ella ingresó a trabajar, aunque señala que la actora inició sus actividades en 1973 (fs. 26 y 27, AA), sosteniendo “me acuerdo de que ella empezó en el año 1973, porque me acuerdo” (fs. 27, AA). A su vez, desconoce la fecha de egreso porque la testigo se desvinculó con anterioridad (fs. 27, AA). En cuanto al régimen de trabajo, sostiene que era de lunes a viernes, aunque desconoce el horario (fs. 27, AA). Cabe señalar que en el interrogatorio se le vuelve a consultar sobre la fecha de inicio de su actividad con CC y BB, ya que en una oportunidad anterior había declarado su ingreso en 1969, ante lo cual declara que no se acuerda (fs. 28, AA).
Por último, declaró la Sra. EE quien dijo conocer a la actora desde 1973 o 1974 (fs. 31, AA) en la casa de BB. Expresa que la actora trabajaba allí en la casa de Bulevar Artigas hasta el año 1993, lo que recuerda porque “ poco después murió BB” (fs. 32, AA). También afirmó que el trabajo se desarrollaba de mañana, aunque no recuerda el horario (fs.
33, AA).
Los testimonios fueron analizados por BPS en informe que surge a fs. 35. En tal oportunidad se “presumió” ineficaz la declaración de todos los testigos, agregando que se presumía instruida la declaración de DD. Por tanto, se tuvo por no probada la actividad por vía testimonial y así se informó que no se alcanzaría el cómputo de servicios necesarios para configurar la causal jubilatoria (fs. 42, AA). Posteriormente, se dictó el acto encausado (fs. 46 y 47, AA), el que fue notificado (fs. 57, AA) y recurrido (fs. 60 y 61, AA; los fundamentos surgen a fs. 65 a 77) y urgido (fs. 80 y
81). Los recursos no fueron resueltos, por lo que corresponde la aplicación del art. 47 del CCA.
Tal como se refirió antes, no obra en autos más prueba que la referida, toda ella producida en sede administrativa, con lo cual, las declaraciones recabadas no lo fueron con las garantías de inmediatez e imparcialidad que supone una declaración en sede judicial. De manera que la valoración a efectuar no es idéntica a la valoración de la prueba testimonial, dado que la Sede no t uvo oportunidad de recibir directamente los testimonios. No obstante, es la única herramienta proporcionada a los efectos de la dilucidación del asunto planteado.
4) En función de lo que viene de referirse, corresponde analizar los extremos cuestionados en autos. En tal sentido, la actora se agravió en primer término en cuanto a la motivación del acto impugnado, la que entendió como inadecuada por responder a una incorrecta valoración de la prueba. En tal sentido, lo que respecta a la valoración de la prueba y que constituye el sustento fáctico de la decisión a adoptarse, habrá de ser analizado a continuación. Pero, en cuanto a la motivación expresada en el acto, la Sede no advierte que la misma sea inadecuada, sino que condice con las actuaciones y responde al análisis -compartido o no- que realizó el BPS en el caso, tal como se desprende de los antecedentes administrativos.
Ahora bien, en cuanto a la valoración de la prueba efectuada en sede administrativa, debe tenerse presente que de acuerdo con la expresa remisión que efectúa el art. 167 del CCA, debe estarse a las reglas establecidas en el Código General del Proceso. En tal sentido, el art. 140 impone, como sistema de valoración de principio en nuestro sistema probatorio, las reglas de la sana crítica o “reglas del correcto entendimiento humano” en palabras de COUTURE (Fundamentos del derecho procesal civil; Ed. Depalma: Bs. As., 1988; p. 269). En efecto, el artículo mandata al Tribunal a apreciar las pruebas “tomando en cuenta cada una de las producidas y en su conjunto, racionalmente” debiendo indicar los medios de prueba que fundan principalmente su decisión, los que deben apreciarse en forma lógica y en función de la experiencia y se componen también de aquello que no se ha probado.
Al respecto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ha sostenido que “ En cuanto a la valoración de la prueba, tanto en el proceso administrativo, así como en el anulatorio, la misma debe ser evaluada en forma racional y de acuerdo a las reglas de la sana crítica (artículo 140 del CGP). Ello tanto para cada fuente de prueba c omo para su apreciación en conjunto.” Sentencia N° 447/2024 (en igual sentido, Sent.
N° 370/2024 y 266/2021, entre otras).
Así, el proceso de valoración de la prueba se implica “el conjunto de acciones tendientes a apreciar el material fáctico que constituirá la base del pronunciamiento judicial, adquiere vital importancia.
Por ello, debe constituir un método crítico que confronte los hechos con las diversas pruebas, considere y r eexamine una proposición, desde todas las perspectivas posibles. ” (KLETT, S.; Proceso Ordinario en el Código General del Proceso, Tomo II; FCU: Mdeo., 2014; p. 186). Por tanto, “ El proceso de valoración de la prueba constituye un proceso intelectivo de gran importancia y responsabilidad, en el que se impone realizar todos los esfuerzos para que la fase preceptiva no se transforme directamente en asignación de contenido ” (KLETT, S.; Proceso Ordinario en el Código General del Proceso, Tomo II; FCU: Mdeo., 2014; p. 189).
De acuerdo con lo que viene de recogerse, debe analizarse críticamente el conjunto de pruebas producidas, buscando su ensamblaje en forma coherente y coordinada, sin forzar su armonía ni desatender su sintonía, a los efectos de lograr una reconstrucción de los hechos tan ajustada a la realidad como sea posible, acorde con el material obrante en el expediente.
A su vez, debe contemplarse la particularidad que implica la prueba en materia de prestación de servicios domésticos. Esto es, la asignación de eficacia convictiva a cada uno de los medios por sí y en su conjunto, debe adaptarse a las circunstancias de su objeto y de su producción.
De tal forma, las particularidades que implica la prestación del servicio doméstico obligan a adaptar las exigencias probatorias a las p osibilidades reales de demostrar determinados hechos. Así lo ha recogido el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en Sentencia N° 399/2024 en referencia a un caso similar: “ Resulta menester precisar, a los efectos de una adecuada valoración del material probatorio, que nos encontramos ante la prueba de un especial tipo de servicios, los de trabajo doméstico, que por su propia definición son prestados en el hogar o morada del empleador; por lo que la forma en que se desenvuelve el mismo y sus pormenores resulta excluido del conocimiento exacto y preciso de terceros.
Se trata de un ámbito o reducto de intimidad que, por tanto, permanece reservado y excluido de la esfera de conocimiento de terceros.
Como se ha sostenido por el Tribunal en conceptos pacíficamente reeditables a la especie: ‘Las particularidades sociológicas de la labor que desempeñan los empleados del servicio doméstico inciden directamente en la actividad de valoración de la prueba. (… ) En este aspecto, no puede soslayarse por el juzgador la dificultad de probar el trabajo prestado en la esfera íntima de una familia, en una actividad calificada como “ayuda” más que como un trabajo propiamente dicho’(sentencia No. 443/2018).
Esto permite atribuirle ciertas notas y exigencias a la prueba que se proponga para acreditar el mismo, en tanto el trabajador doméstico carece de testigos directos con los cuales haya compartido el lugar o jornada de trabajo; y este tipo de trabajo —de acuerdo a máximas de la experiencia — es común que se desenvuelva bajo cierto halo de informalidad, sin registros, inscripciones, sin mayores solemnidades documentales (recibos, planillas, etc.). Por consiguiente, en estos supuestos, la prueba directa de los hechos cede a un razonamiento inferencial o por presunciones, de manera que, a partir de un hecho conocido aportado por relatos de terceros ajenos a la morada, podemos llegar a concluir que otro hecho (inferido) ha ocurrido .” Por tanto, las pruebas recabadas habrán de analizarse a la luz de las particulares circunstancias del caso.
En el caso declararon, el hijo de la empleadora denunciada, una compañera de trabajo (aunque trabajaban en distintos horarios) y una amiga de la familia para la que se prestaban los servicios.
Todos ellos fueron contestes en cuanto a que la actora cumplía tareas domésticas en el hogar de los Sres. CC y BB ubicado en Bvar. Artigas XXXX, esquina Zapicán (donde aún reside el testigo CC), en el horario de la mañana. A su vez, todos los testigos vieron a la actora trabajando en el lugar, compartieron momentos en el lugar de trabajo y manifiestan declarar en función de los hechos directamente vivenciados. Esto es, no se limitan al conocimiento de un relato, sino que estuvieron en el lugar.
Luego, en cuanto a la fecha de ingreso, existe coincidencia entre los testigos en cuanto al año. En este sentido, si bien puede compartirse que no existe una referencia concreta de los testigos para explicar cómo asocian el recuerdo de la fecha de inicio en 1973, tampoco surgen razones que lleven a considerar que el inicio fue en un momento diverso. BPS no aportó otra fecha de inicio, ni desmintió la fecha declarada, sino que se limitó a defender la valoración antes efectuada. A su vez, en cuanto a la testigo DD y el contraste con lo declarado respecto a su trabajo en otro expediente, ello no puede ser valorado pues no conforma estas actuaciones, tal como se anotará en el apartado siguiente. A ello se agrega que dada la forma en la que se recabaron los testimonios, la Sede no advierte de las actas que pudiera existir una instrucción concreta, aunque sí resulta llamativa la insistencia de DD en cuanto a la fecha de inicio de la actividad de la actora.
En relación con la fecha de egreso, también existe coincidencia entre lo declarado por los testigos, quienes señalan el año 1993 como el último trabajado por la actora en el domicilio de los Sres. CCy BB.
En cuanto al testigo CC y a la testigo EE, lo relacionan con la fecha de fallecimiento de quien habría sido la empleadora; en cambio, la testigo DD no lo sabe por haber abandonado antes el empleo allí. Por tanto, puede derivarse que la fecha de egreso de la accionante fue posterior a 1979 (cuando se retiró la Sra. DD y así, la fecha de 1993 puede tenerse por acreditada como año de egreso.
Por otra parte, el hecho de que la testigo DD haya debido acreditar los servicios prestados a la misma familia, como informa BPS al interrogarla, demuestra que ella tampoco se encontraba inscripta ante el ente previsional. Tal circunstancia si bien no es definitoria sí supone un indicio que podría mostrar que la situación de la accionante era la misma; esto es, que trabajaba para la familia, pero no se encontraba formalmente inscripta.
Por otra parte, y sin perjuicio de que la parte actora corresponde la prueba de haber efectuado las tareas que denuncia durante el período que alega, la demandada no buscó desacreditar la prueba recabada.
Esto es, si bien alegó y expresó las razones por las que arribó a la decisión, no ofreció prueba o contra prueba que contrarrestara lo declarado en sede administrativa, limitándose a fundar su valoración.
A todo lo anterior debe agregarse la operatividad de la presunción establecida en el art. 47 del CCA, aplicable en el caso, ya que no se resolvieron los recursos interpuestos, ni siquiera tras el urgimiento. De tal forma, su consideración se impone legalmente. En efecto, tal como explica DURÁN MARTÍNEZ, la configuración de esta presunción simple es algo que “el Tribunal deberá tener en cuenta en caso de promoverse la acción de nulidad. Esto es importante por cierto porque invierte la carga de la prueba.” Y agrega “Esta presunción simple en favor del actor no tiene mayor relevancia en juicios de pleno derecho, pues se diluye ante el principio jura novit curia. Pero puede ser decisiva en aquellos juicios que dependen de la prueba de los hechos que fundaron el acto impugnado. En estos casos, es la Administración la que debe probar que los hechos existieron, y si no lo hace el acto debe ser anulado por ausencia de motivos.” (DURÁN MARTÍNEZ, A. Contencioso Administrativo; Ed. FCU: Mdeo., 2015; p. 217).
En la misma línea, pero refiriendo a las presunciones a nivel general, V ALENTÍN sostuvo que: “Como ha advertido agudamente ABAL OLIÚ, la primera regla que generalmente reconocen los ordenamientos procesales y que permite al tribunal salir de la incertidumbre, es la de tomar en cuenta las presunciones legales simples, que impusieran al tribunal, ante la falta de prueba contraria, tener al hecho por existente (o, eventualmente, inexistente) .” De tal forma, “ las presunciones simples operan luego de la valoraci ón probatoria, cuando el resultado de esa actividad es que persiste la duda sobre la existencia o inexistencia de un hecho.
(…) las presunciones legales simples son reglas que se dirigen al tribunal y que determinan que, al dictar sentencia que resuelve el objeto del proceso, si luego de valorar la prueba aún subsiste la duda, el hecho debe tenerse por existente o inexistente, de a cuerdo a lo que dispone la regla.” (V ALENTÍN, G. “La prueba y la sentencia: algunas reflexiones sobre la regla de la carga de la prueba”; Revista de Derecho, Segunda Época, Año 9, Nº 10;
Montevideo, dic. 2014; pp. 256-257).
En consecuencia, si de la prueba recabada y la valoración efectuada persistiera alguna duda respecto al ajuste legal del acto, ésta debe resolverse de acuerdo con la presunción aplicable. Así, la actora produjo prueba respecto a las tareas que denuncia durante el período que alega y la demandada no buscó desacreditar la misma ni alegó una versión diferente de la misma. Esto es, si bien alegó y expresó las razones por las que arribó a la decisión, no ofreció prueba o contraprueba que contrarrestara lo declar ado en sede administrativa, no elaboró una defensa con bases fácticas, sino solamente argumentales y valorativas, limitándose a fundar su valoración; lo que se entiende insuficiente para derribar la presunción que opera en el caso.
Motivo por el cual, se impone la anulación del acto impugnado , dando por probados los servicios denunciados como prestados a BB entre el 03/01/1973 y el 06/02/1993.
5) El cumplimiento de la Sentencia. El artículo 177 inc. 4 impone al decisor la obligación de pronunciarse respecto a todas las causales de nulidad invocadas, agregando que ello debe servir de “orientación a la Administración para su cumplimiento” (art. 177 inc. 4º) , por lo que habrán de referirse pautas generales para la ejecución de la Sentencia. En este sentido, la parte debe contemplar que la Sentencia no se conforma únicamente de su fallo, sino de todas las consideraciones que derivaron en él.
Por otra parte, debe atenderse a lo manifestado en cuanto a los elementos de prueba que se consideran en la valoración pero que no surgen del expediente. En este sentido, los medios de prueba que se valoren deben encontrarse en el expediente o, al menos, deben haber podido ser controlados por el administrado. Así, la información relacionada a la historia laboral del testigo (en el caso, el expediente jubilatorio de la testigo DD) como forma de contrastar la veracidad de su declaración, excede lo que se encuentra en el expediente, pero, a la vez, supone un uso inadecuado de información privilegiada. Esto es, lógicamente BPS cuenta con la información relativa a todos quienes cotizan en el organismo, pero ello no es “a cualquier efecto” o para su uso en referencia a otros sujetos.
Muy por el contrario, BPS debe estar a la responsabilidad que implica manejar datos personales y datos sensibles de las personas, ajustando su actuar a los principios aplicables acorde con la Ley N° 18.331 (especialmente, arts. 6 a 11) y considerando la calidad en la cual ha recibido la información que maneja; lo que no se condice con el uso demostrado en estos autos. Por tanto, al ejecutar la Sentencia, debe el organismo tener presente también lo que aquí se señala, pues ello demuestra un actuar ilegítimo.
6) Sobre la facultad de recomposición del procedimiento administrativo. El artículo 190 inc. 2º del CCA, dispone que cuando la irregularidad del acto tenga relación con cuestiones atinentes a formalidades de los actos o a omisiones en el trámite del procedimiento administrativo, “el tribunal deberá señalar si la Administración conserva la potestad de recomponerlo a los efectos de dictar un acto legítimo”. En el caso, se habrá de confirmar el acto por razones de fondo sin haber detectado omisiones formales que viciaren el procedimiento; por tanto, no corresponde pronunciarse respecto a la recomposición del expediente.
Por los fundamentos expuestos, al amparo de lo dispuesto por los arts. 175, 176, 177, 179 y 190 del CCA, este Juzgado Letrado en lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, RESUELVE:
1) Hacer lugar a la pretensión esgrimida, anulando el acto impugnado.
2) Consentida o ejecutoriada, archívese.
Victoria Suárez Juez Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2° Turno
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).