Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 144/2006
1 de marzo de 2006
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 1º de marzo de 2006.
No. 144
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “FERREIRA, TORIBIO con ESTADO. MINISTERIO DEL INTERIOR. Acción de Nulidad” (No. 674/03).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 1/2 comparece el actor solicitando que se anule la resolución dictada por el Director Nacional de Policía Caminera, en ejercicio de atribuciones sub-delegadas, el 7 de abril de 2003, por la cual se lo declaró cesante por ineptitud superviniente para el ejercicio del cargo.
Manifiesta que fue lesionado en derechos subjetivos, pues se fundamenta el acto administrativo en base al procesamiento del sumariado por el delito de lesiones personales, habiendo este hecho ocurrido en su esfera íntima y familiar, no surgiendo acreditado en el expediente sumarial que hubiera existido algún tipo de conjunción del interés público con el interés privado.
Señala que se han vulnerado derechos subjetivos de rango constitucional, arts. 7, 10, 72 y 332 de la Constitución Nacional.
II) Que conferido el correspondiente traslado de la demanda, ésta fue contestada a fs. 17/21 por el representante de la parte demandada solicitando su rechazo y manifestando que la Administración ha actuado en un todo conforme a derecho y las normas reglamentarias establecidas al efecto (Decreto No. 644/71).
Señala que la conducta cometida encuadra inequívocamente en lo dispuesto en los numerales 1, 5, 14 y 15 del art. 27 del Reglamento de Disciplina.
Expresa que la conducta del funcionario constituye un hecho grave al cometer un ilícito expresamente previsto en la Ley Penal que repercute directamente sobre la Administración y menguan el prestigio y la imagen del Instituto, al agredir y lesionar a su concubina, acto inconcebible como persona y en su condición de Policía, dado que por ser tal, está sujeto a una serie de reglas de conducta que van más allá de los deberes funcionales en el sentido estricto, comprendiendo también actos o hechos, incluso omisiones de su vida privada. Esto lleva a que su conducta en el desempeño del cargo y en lo personal no puede ser separable y deba poseer una conducta con mayores exigencias a la conducta media del ciudadano común, por esa actividad que cumple.
Afirma que la Administración le dio la oportunidad de enmendar su conducta, por los severos correctivos disciplinarios aplicados como consecuencia de tres graves hechos cometidos en su vida privada.
Concluye sosteniendo que no se violentó norma alguna de derecho, que la medida administrativa de cese fue como consecuencia de la previa instrucción de un sumario, con todas las garantías legales, resultando adecuada la sanción a la grave irregularidad cometida y por demás razonable a la falta imputada.
III) Que abierto el juicio a prueba las partes no produjeron ninguna, según surge de fs. 27.
IV) Que solamente alegó de bien probado la parte demandada (fs. 32/34, habiéndose tenido por bien acusada la rebeldía del actor por decreto No. 7548/2004 (fs. 31).
V) Que conferida vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, aconsejó la confirmación del acto administrativo (Dictamen No. 85/2005 de fs. 37/37v.).
VI) Se dispuso el pase a estudio y se citó a las partes para sentencia la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que en la especie se verifica el correcto agotamiento de la vía administrativa, así como la temporaneidad de la pretensión anulatoria. Por consiguiente, el Tribunal se encuentra en condiciones de ingresar al aspecto sustancial del caso planteado.
II) Que la cuestión sustancial a dilucidar por el Tribunal radica en la legitimidad de la Resolución 040/03 de 7 de Abril de 2003, dictada por el Director Nacional de Policía Caminera en uso de atribuciones sub-delegadas, que declaró cesante al actor de su cargo de Agente de 1ª en mérito a ineptitud superviniente, con pérdida de los medios sueldos retenidos (fs. 94 A.A.). Dicha resolución recayó en el sumario incoado al actor en virtud de incidentes protagonizados por el mismo en el ámbito familiar, uno de los cuales determinara su procesamiento por el delito de Lesiones Personales ante la Justicia penal de Paysandú.
El accionante se agravia aduciendo que la Administración vulneró reglas y principios constitucionales que le garantizan el debido proceso disciplinario; que la conducta que se le imputa tuvo lugar en el ámbito privado y que no afecta la imagen del Instituto Policial.
III) A juicio del Tribunal tales argumentos no son de recibo y, compartiendo el dictamen del Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, se irá a una decisión confirmatoria.
En efecto, el comportamiento personal del actor resulta debidamente acreditado en los A.A., poniendo de manifiesto que se trata de una persona agresiva, que ha protagonizado episodios de violencia doméstica y que, en una oportunidad, estando ebrio golpeó a su esposa lo cual derivó en un procesamiento por la Justicia Penal de Paysandú. Estos hechos no fueron objeto de prueba de descargo en el presente proceso jurisdiccional y la incorporación de probanzas al procedimiento administrativo se cumplió de manera regular. De igual modo se cumplieron las diversas etapas del procedimiento disciplinario, como surge de su declaración en que admite los hechos (fs. 69 A.A.); las conclusiones del sumariante (fs. 70 a 74); la vista que se le confiriera y que evacuó en tiempo (fs. 75); e informe definitivo del Asesor Letrado (79) señalando que la conducta del actor incide directa y negativamente en la Institución Policial. En coincidencia con tales conclusiones se pronunció el Departamento Jurídico del Ministerio del Interior (fs. 84) y la Oficina Nacional de Servicio Civil (fs.
91 y 92).
Fue, precisamente, en base a estos elementos de juicio que se dictó la resolución resistida, fundando en las graves faltas cometidas por el actor la volición de cesarlo en el cargo de Agente de 1ª. Tales faltas fueron consideradas como reflejo de ineptitud para el ejercicio del cargo, conforme al art. 26, literal B, del D. 644/71 que establece el Reglamento General de Disciplina. Estima el Tribunal que, tanto en la forma como en su contenido, la decisión del Director Nacional de Policía Caminera se ajusta plenamente a Derecho no resultando conmovidos sus fundamentos por las afirmaciones del accionante.
En consecuencia, el acto resistido fue dictado conforme a la normativa que rige la actuación de la Administración en estos casos, no habiéndose aportado ningún elemento que permita cuestionar la legitimidad del mismo.
Por estos fundamentos, el Tribunal
FALLA :
Confirmando el acto impugnado.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 10.000 (pesos uruguayos diez mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Rochón, Dra. Battistella, Dr. Lombardi (r.) Dr. Preza, Dr. Harriague.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).