Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 42/2026
4 de febrero de 2026
- Ficha (IUE)
- 616/2025
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 4 de febrero del 2026.
SENTENCIA Nº 42/2026
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “AA contra Banco de Previsión Social. Acción de nulidad ” (Ficha: 616/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno, en mérito a lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la pretensión anulatoria ejercitada po r AA en relación con la Resolución RSDT N° 16/2025 dictada por la Subdirección Técnica de la Asesoría Tributaria y Recaudación del Banco de Previsión Social el 7 de enero del 2025. Por dicha volición, la Administración actuante no hizo lugar a la prescripción de adeudos tributarios por concepto de facilidad de pago N° 4.835.XXX que había sido peticionada por la ahora accionante (fs. 3).
2) En su demanda, la accionante sostiene que el acto es ilegítimo por lo que reclama su nulidad. En tal sentido, explica la naturaleza de la prescripción en materia tributaria y su aplicación al caso, sosteniendo que transcurrieron más de 15 años desde el adeudo. Además, sostiene la irretroactividad de la Ley N° 19.185, puesto que la prescripción acaeció antes de su vigencia. Agrega que el convenio de pago por el que se le imputa el adeudo fue firmado bajo protesta, pues la deuda había prescripto en 2018. Por tanto, sostiene que el acto se encuentra viciado en sus motivos y causa un daño ilícito.
3) Conferido traslado por Decreto Nº 1612/2025, se presentó el Banco de Previsión Social (“BPS”) a contestar la demanda (fs. 48). Al respecto, sostuvo que desconoce que la firma del convenio se haya realizado bajo protesta, y que éste se suscribió en forma voluntaria, reflejando una aceptación pacífica de la posición de la Administración. Asimismo, sostiene que la suscripción de facilidades de pago supone l a renuncia tácita a la prescripción, agregando que las obligaciones prescriptas son obligaciones naturales y, por ende, el Ente puede retener lo que se haya pagado. Por otra parte, sostiene que lo pretendido por la actora es contrario a las normas y al principio de solidaridad que funda al sistema previsional. Luego, cita jurisprudencia (civil) en su favor.
4) Por Decreto N° 1971/2025 se admitió la contestación de la demanda y se citó a las partes a ofrecer prueba. En tal oportunidad, se presentó el BPS ofreciendo los antecedentes administrativos ya aportados (fs. 51), no habiendo ofrecimiento por la actora. Luego, se confirió el plazo para la proposición de contraprueba o prueba sobre prueba (Decreto N° 2249/2025), sin que se presentaran las partes (fs. 55).
5) De tal manera, se dispuso el pase de los autos para el dictado de Resolución (Decreto N° 2551/2025) y el expediente fue puesto al despacho el día 3 de febrero a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 166 del CCA.
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba, corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos. El proceso anulatorio que se sigue en estos autos se rige por la iniciativa de parte y el principio de contradicción (art. 3 lit. d y f), por lo que su objeto está delimitado por lo que las partes dispongan en sus escritos. En concreto, a aquellos extremos que , siendo controvertibles, se encuentren efectivamente controvertidos.
Por tanto, atendiendo a las alegaciones de las partes, el objeto del proceso se ha de establecer en determinar si la Resolución RSDT N° 16/2025 dictada por la Subdirección Técnica de la Asesoría Tributaria y Recaudación del Banco de Previsión Social el 7 de enero del 2025, lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad según los agravios esgrimidos.
2) A su vez, tomando en consideración lo anterior, la actividad probatoria habrá de delimitarse en cuanto a: (i) si los adeudos contenidos en la facilidad de pago N° 4.835.118 se encuentran o no prescriptos, analizando la fecha en que se habrían originado los mismos; (ii) si el convenio fue suscrito bajo protesto o no, determinando las consecuencias que de ello derivaren.
3) En mérito a lo antes expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA. En tal sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 161 lit. b), contenidos en el expediente 2024-28-1-139336 (según nota de fs. 48).
Por los fundamentos que vienen de exponerse, RESUELVO:
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si la Resolución RSDT N° 16/2025 dictada por la Subdirección Técnica de la Asesoría Tributaria y Recaudación del Banco de Previsión Social el 7 de enero del 2025, lo ha sido acorde a derecho, o en cambio, debe anularse por ilegitimidad según los agravios esgrimidos.
2. Establecer el objeto de la prueba en determinar: (i) si los adeudos contenidos en la facilidad de pago N°4.835. XXX se encuentran o no prescriptos, analizando la fecha en que se habrían originado los mismos;
(ii) si el convenio fue suscrito bajo protesto o no, determinando las consecuencias que de ello derivaren.
3. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital.
4. Consentida o ejecutoriada, vuelvan para proveer sobre la continuación del trámite.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).