Juzgados Letrados · Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2do. Turno
Sentencia Interlocutoria N° 41/2026
3 de febrero de 2026
- Ficha (IUE)
- 766/2025
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
Montevideo, 3 de febrero del 2026.
SENTENCIA Nº 41/2025
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
VISTOS: Para Sentencia Interlocutoria estos autos caratulados “ AA contra Administración Nacional de Educación Pública . Suspensión de ejecución ” (Ficha N° 766/2025), venidos a conocimiento de este Juzgado Letrado de lo Contencioso Anulatorio de 2º Turno en relación con la admisión de los medios probatorios ofrecidos.
RESULTANDO:
1) En estas actuaciones se tramita la solicitud de suspensión de ejecución de los efectos de la Resolución N° 2610/024 dictada por el Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública (“ANEP”) el 1° de noviembre del 2024 (fs. 12 a 14). Por dicha volición, la Administración actuante dispuso la rescisión del contrato con la empresa accionante, en el marco del Concurso de Precios N° 23347/2023 para la prestación servicio de traslado de mobiliario, equipamiento de oficina y materiales, como consecuencia del incumplimiento que se habría constatado en cuanto a la documentación de los trabajadores que le fuera requerida de acuerdo con la Ley N° 18.251.
2) En su demanda, la accionante solicita la suspensión de los efectos del acto que impugna. Para ello, sostiene que “el acto impugnado es susceptible de irrogar a este recurrente daños graves e ilegítimos” (fs. 34 vto.).
3) De lo solicitado, se confirió traslado a ANEP (Decreto N° 1996/2025) quien lo evacuó sosteniendo que no corresponde proceder acorde a lo solicitado en cuatro renglones sin fundamentación. No obstante, menciona que el contrato tuvo vigencia hasta diciembre del 2023, por lo que no se generaron daños y que la sanción aplicada fue la más leve prevista. También menciona que la accionante nunca demostró la existencia de un conjunto económico, sin o que se limitó a alegarlo. También afirma que el acto no es manifiestamente ilegítimo.
4) Tras ello, el expediente fue abierto a prueba (Decreto N° 2139/2025). En tal oportunidad se presentó la demandada ofreciendo los antecedentes administrativos ya aportados y las resultancias de autos (fs. 48). La actora, por su parte, ofreció documental que adjuntó con la demanda, documental en poder de la contraria (fs.
50), y las resultancias de autos . Luego, se confirió el plazo para la proposición de contraprueba o prueba sobre prueba (Decreto N° 2343/2025), sin que ninguna de las partes se presentara (fs. 54).
5) De tal manera , se dispuso el pase de los autos para el pronunciamiento de orden en cuanto a los medios probatorios ofrecidos (Decreto N° 2576/2025) y el expediente fue puesto al despacho nuevamente el día 23 de diciembre del 2025 a los efectos del dictado de la presente Sentencia Interlocutoria.
CONSIDERANDO:
1) Previo a disponer acerca de la prueba corresponde delimitar el objeto del proceso, atendiendo a que es a su respecto que habrán de probarse los hechos.
En tal sentido, debe considerarse que en estos autos se tramita una medida anticipativa en tanto se pretende la suspensión de los efectos que despliega el acto administrativo que se cuestiona. Es así que el art. 131 del CCA establece que la suspensión del acto administrativo será procedente, en forma transitoria total o parcial, siempre que: a) la ejecución del acto fuere susceptible de irrogar a la parte promotora daños graves, cuyo alcance y entidad superen los que la suspensión pudiere ocasionar a la organización y funcionamiento del órgano involucrado y b) resultare que el acto impugnado aparezca, inicialmente, como manifiestamente ilegítimo. No obstante, en el caso, se ha solicitado la suspensión en función de la primera de las causales referidas.
Por tanto, el objeto de este proceso habrá de determinarse en: si la ejecución de la decisión impugnada es susceptible de generar daños graves a la accionante, si la no ejecución de dicho acto administrativo es pasible de ocasionar perjuicios a la organización y funcionamiento de la demandada; y en su caso, si éstos superarían los daños que eventualmente pueda sufrir la actora.
A su vez , el objeto de la prueba habrá de establecerse en la demostración de: (i) la existencia o potencial existencia de daños graves a AA ante la ejecución del acto impugnado , (ii) los eventuales perjuicios que podría sufrir la Administración actuante por la no ejecución de los actos encausados , (iii) la entidad de los daños, en ambos casos y en forma comparativa; teniendo como base los agravios que se han esgrimido.
2) En mérito a lo antes expuesto, corresponde en esta instancia pronunciarse acerca de la admisibilidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de su diligenciamiento en sede jurisdiccional, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 167 del CCA. En ta l sentido, se admiten y, en consecuencia, se agregan los antecedentes administrativos aportados en formato digital (en cumplimiento de lo dispuesto por el art.
161 lit.b), contenidos en los expedientes 2023-25-1-004389 (3) AA y 2025-25-1-000211 AAsegún surge de nota de fs. 45). Asimismo, se agrega la documental aportada de fs. 4 a 10, ya que el resto de la documentación aportada por la accionante tiene por cometido cumplir con lo exigido por los arts. 72 y 153, lo que ha hecho.
3) Por otra parte, se admite la prueba en poder de la contraria solicitada por la actora, en cuanto al expediente N° 2023-25-1-002321, considerando que éste no ha sido aún aportado y que no ha existido oposición de ANEP. Por tanto, se dispone la intimación al organismo demandado a los efectos de su aportación en el plazo de 10 días.
En cuanto a las resultancias de autos , la Sede entiende que no se trata de medios de prueba, sino que son el resultado del diligenciamiento de otros medios.
Por tanto, son cuestiones que habrán de analizarse, eventualmente, en el momento de valoración de la prueba producida en autos.
Por los fundamentos que vienen de exponerse, RESUELVO:
1. Fijar el objeto del proceso en determinar si la ejecución de la decisión impugnada es susceptible de generar daños graves a la accionante, si la no ejecución de dicho acto administrativo es pasible de ocasionar perjuicios a la organización y funcionamiento de la demandada; y en su caso, si éstos superarían los daños que eventualmente pueda sufrir la actora.
2. Establecer el objeto de la prueba en la demostración de (i) la existencia o potencial existencia de daños graves a AA. ante la ejecución del acto impugnado, (ii) los eventuales perjuicios que podría sufrir la Administración actuante por la no ejecución de los actos encausados, (iii) la entidad de los daños, en ambos casos y en forma comparativa; teniendo como base los agravios que se han esgrimido.
3. En su mérito, se agregan los antecedentes administrativos aportados se hace lugar a la documental en poder de la contraria, solicitada por AA.
4. Consentida o ejecutoriada, intímese a la demanda en los términos solicitados a fs. 50, con plazo de 10 días.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).